CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05641-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4821-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05641-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló SALOMÉ GALLEGO GAÑÁN, en calidad de sucesora procesal de Juan Carlos Gallego Osorno, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma urbe, extensiva a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n° 05001-31-03-003-2013-00941-01/02.
I.
ANTECEDENTES La promotora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica, contradicción y defensa, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que Juan Carlos, Víctor Alonso, Ligia Inés, María Rosmira y Sandra Elena Gallego Osorno promovieron proceso ordinario civil de cumplimiento de contrato en contra de la Compañía Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A. para que la aseguradora pagara al Banco (tomador-beneficiario) el seguro grupo vida deudor (póliza de seguro N° 5130- 0045155-06) respecto del crédito hipotecario concedido a Nohelia María Osorno Gallego por valor de $155.200.000,oo; los intereses a la tasa máxima legal permitida y las costas.
El asunto le fue asignado al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por medio de auto de 28 de octubre de 2022, reconoció a la aquí tutelante y a otros, como sucesores procesales de Juan Carlos Gallego Osorno. Posteriormente, para el 24 de enero de 2023, ese despacho emitió sentencia que desestimó las pretensiones.
Inconforme la parte actora interpuso el recurso de apelación y, en virtud de aquél, el Tribunal encartado dictó el fallo de 26 de septiembre de 2024 que confirmó la primera decisión. En el presente trámite constitucional la convocante refirió que las autoridades de instancia incurrieron en yerros constitutivos de una vía de hecho como: i) defecto sustantivo, al haber desconocido la obligación de la demandada de verificar el estado de salud de la asegurada, especialmente, en casos donde la edad avanzada y la cuantía del crédito lo ameritaba, tal y como se había sentado por la jurisprudencia constitucional en sentencia CCT-832 de 2010. ii) defecto fáctico, al realizar una indebida valoración de las pruebas –como la historia clínica- que acreditaban que la asegurada desconocía su estado de salud real e indicaba una «sospecha de malignidad» después de la suscripción de la póliza.
Lo anterior, aunado a que no se tuvieron en cuenta las circunstancias fácticas del caso, relativas a la edad avanzada de la contratante, la cuantía del crédito y a la autorización de acceso que concedió a la compañía de seguros, de su historia clínica. iii) falta de motivación de la decisión, por cuanto en las providencias no se explicó por qué se desestimaron los argumentos principales como el deber de diligencia de la compañía de seguros en verificar el riesgo asegurado y su responsabilidad en garantizar los términos contractuales.
Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejaran sin efecto las decisiones de instancia, para que, en su lugar, se emitiera una nueva, favorable a sus aspiraciones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 12 de diciembre de 2025 y por auto de 16 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
En el traslado, la Compañía de Seguros Bolívar S.A. se opuso a los pedimentos de la acción. Apuntó que la decisión del Tribunal se ajustó a derecho y dio observancia a la línea jurisprudencial aplicable a la materia. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo, por no haberse vulnerado las garantías superiores de la promotora. Las autoridades judiciales convocadas remitieron el enlace del expediente digital correspondiente al proceso en cuestión, remontándose a las providencias allí dictadas.
No se aportaron más pronunciamientos. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 20 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por la accionante. Acotó, además, que de las consideraciones del fallo cuestionado no emergía defecto alguno con la fuerza suficiente para quebrantarlo pues estaba anclado a argumentos plausibles. 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión reiterando las razones esbozadas en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el juez constitucional y enfatizó que las autoridades judiciales incurrieron en los defectos inicialmente reseñados ya que realizaron una interpretación equivocada de la normas y jurisprudencia que regían la responsabilidad de la aseguradora al momento de aprobar la póliza de vida, así como de las condiciones fácticas y probatorias que circundaron el caso.
Arguye que el a quo constitucional no tuvo en cuenta el salvamento de voto que emitió uno de los magistrados integrantes del Tribunal y, convalidó erradamente la decisión final adoptada que contrariaba la jurisprudencia constitucional y vulneraba sus derechos fundamentales. 1. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En este asunto, aun cuando el disenso de la convocante abarca las decisiones emitidas por el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Medellín y la Sala Civil del Tribunal Superior de esta misma ciudad dentro del proceso civil ordinario referido, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la providencia de esta última autoridad, por cuanto avaló los argumentos de la primera y zanjó la controversia.
Pues bien, la Sala observa que la parte accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentados, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, al confirmar la primera que negó las pretensiones de la demanda. En esencia, la tutelante reprochó que el Colegiado desatendió el marco fáctico, jurisprudencial y probatorio de cara a la obligación especial y reforzada que estima le correspondía desplegar a la aseguradora antes de aprobar la póliza de vida en favor de su familiar.
Así, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Colegiado encartado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes de interpretación normativa y jurisprudencial que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
En lo que interesa al reproche encarado por la accionante, el Tribunal comenzó por precisar que le correspondía determinar i) si las compañías de seguros antes de expedir la póliza de vida tenían el deber de realizar una verificación minuciosa de las historias clínicas de los contratantes, so pena de quedar expuestas a la asunción de los riesgos, incluso si estos no habían sido declarados por los asegurados; y ii) si en el caso en concreto, se había dado una indebida valoración de la historia clínica de la fallecida.
En lo relacionado con el primer asunto adujo que, aunque la parte apelante imploraba la aplicación del criterio desarrollado en la decisión CC T 832-2010 en lo atinente al deber que tenían las aseguradoras de comprobar siempre la documentación clínica de las personas previo a otorgar las pólizas de vida, verificada la línea jurisprudencial se advertía que dicha posición había sido revaluada en decisiones posteriores (CC T – 370 de 2015, T – 024 de 2016, T – 058 de 2016, T – 240 de 2016, T – 282 de 2016 T – 463 de 2017 y T – 027 de 2019) e incluso en sentencia CC T – 025 de 2024, donde el alto tribunal constitucional había reconocido que, sobre los deberes de conducta de las aseguradoras existían al menos tres posturas diferentes y ninguna sentencia de unificación. A su vez, aclaró que del análisis de estos pronunciamientos se infería que: […] si bien en algún momento en el tiempo la Corte Constitucional estimó que en todos los casos previo a la expedición de una póliza de vida, la compañía de seguros debía hacer una verificación del estado de salud de las personas previo a la firma del contrato, al día de hoy se ha revaluado parcialmente esa posición limitando esa actuación a los eventos en que el caso en concreto muestre prudente un segundo nivel de análisis con la verificación de la historia clínica o la realización de exámenes médicos A la par, trajo a colación la jurisprudencia de la jurisdicción ordinaria, en especial, lo sentado en sentencias CSJ SC5327-2018 y SC167-2023 para derivar que, actualmente, ambas Corporaciones de cierre coincidían en advertir que la obligación de las aseguradoras de realizar investigaciones, inspecciones o exámenes a los tomadores o asegurados o al objeto asegurado para verificar el estado del riesgo, no era generalizada o constante para todos los casos, sino que se activaba «dependiendo del contexto en el cual se adqui[riera] la declaración de asegurabilidad o en que se desarroll[ara] la fase precontractual del contrato de seguros, o el tipo de riesgo a salvaguardar», de ahí que no fuera cierta y forzosa la aplicación de este deber conductual – vía jurisprudencial- como lo exigía la parte actora.
Lo previo sumado a que en la sustentación del remedio vertical no se había realizado ningún desarrollo argumentativo «tendiente a mostrar las razones por las que en el caso específico de Nohelia María Osorno de Gallego debía hacerse un estudio más minucioso de su condición de salud» Señaló que, además, tal criterio no era contrario con lo también sentado por esta última Corte frente a la exclusión del seguro de vida del régimen de manutención del estado del riesgo y reportes de cambios (art. 1060 del CC), en el sentido de que ni el asegurado ni la compañía de seguros tenían el deber de reportar o monitorear, constantemente, las condiciones o «declaraciones de asegurabilidad hechas por sus contratantes, para evitar el saneamiento de una nulidad por reticencia», pues « cosa diferente [era] que se demostrara que la aseguradora después de emitida la póliza, logró conocer de alguna dolencia preguntada y omitida en la declaración del asegurado y esta los aceptó de forma expresa o tácita».
En ese sentido, coligió que para el asunto de marras: […]no se observa que Compañía de Seguros Bolívar S.A. haya incurrido en algún incumplimiento de sus deberes de diligencia que lo pusiera en las condiciones de que trata el inciso final del art. 1058 del C.Co., esto es, conocer o haber podido conocer los vicios de la declaración antes de la firma de la póliza, o aceptar de forma expresa o tácita las reticencias incurridas, durante la vigencia del seguro.
Ahora bien, en relación con el segundo punto de disenso, en el que se afirmó que Nohelia Osorno desconocía de su estado real de salud y que el único diagnóstico de «sospecha de malignidad» se dio con posterioridad a la celebración del contrato de seguro, adujo que quedaba derruido con la verificación de la historia clínica y controles médicos –de 27 de mayo y 4 de junio de 2011- en los que, para fechas cercanas a la firma de «la declaración de asegurabilidad y la póliza, 21 de junio de 2011», se registró como patología la de « hipertensión arterial » y tenía confirmada una « enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda».
De ahí que: […] era claro el conocimiento que Nohelia María Osorno de Gallego tenía de su estado de salud, así como la omisión de dicha persona de declarar esas dolencias en la declaración de asegurabilidad hecha ante Compañía de Seguros Bolívar S.A. Luego, aunque sea cierto que la asegurada desconocía para la fecha de suscripción del contrato de seguros la circunstancia de padecer de cáncer, esa situación no fue el soporte de la sentencia de instancia sino el hecho de no haber reportado las dolencias de « hipertensión arterial » y « enfermedad pulmonar obstructiva crónica con exacerbación aguda».
Bajo los anteriores presupuestos, dio confirmación a la decisión primigenia. De cara a los argumentos memorados, para esta Sala, la decisión auscultada, se comparta o no, dista de reflejar un tinte ilegal o arbitrario, por ser lo cierto que dentro de su autonomía interpretativa y de ponderación, el Tribunal convocado expuso argumentos estructurados y atendibles para confirmar la decisión del primer juzgador.
Esto, luego de precisar los supuestos fácticos que enmarcaban el caso concreto, los parámetros normativos y jurisprudenciales relacionados con el deberes conductuales -de diligencia- de las compañías de seguros frente a los estados del riesgo de los contratantes de las pólizas de vida. Asimismo, refulgen admisibles las argumentaciones que el juzgador encartado esbozó para derivar que los apelantes no habían desplegado una carga argumentativa idónea orientada a demostrar la necesidad de un estudio riguroso de las condiciones de salud de la asegurada, previa la contratación de la póliza, aunado a que la valoración de las probanzas allegadas demostraba que aquella conocía de las patologías – extrañadas por la aseguradora- en fecha anterior a suscripción del contrato y, pese a ello, omitió referirlas en la declaración de asegurabilidad.
Al respecto, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la ponderación de los medios de prueba y en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede disentir, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, no se configuró frente al proveído atacado.
Es así que, surge palpable que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses y tener una mera discrepancia de opinión, por ello debe decirse que la naturaleza de la acción de tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su particular posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, y por ende, la intervención tutelar.
Por último, en lo relacionado con los argumentos esgrimidos por uno de los magistrados integrantes de la Sala Civil del Tribunal en su salvamento de voto, resulta pertinente recordar a la convocante que estas manifestaciones escritas adjuntas a la sentencia que define el asunto, «son opiniones minoritarias que no tienen fuerza vinculante debido a que no generan una decisión judicial» (CC A-071-2020, entre otras), circunstancia que descarta su estudio.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00