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STL4821-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 84095 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4821-2019 Radicación n.° 84095 Acta 13 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por YOLANDA TORO DE CORREA contra el fallo de 7 de marzo de 2019, proferido por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. Adujo que Gustavo Adolfo Toro Quintero promovió proceso de pertenencia contra Luz Dary Coy Ramírez y María Ofelia Quintero de Toro, con el fin de que se le reconozca el dominio pleno y absoluto respecto del bien inmueble ubicado en la Calle 9A No. 17-151 Urbanización Villa Fanny, en el Municipio de Dosquebradas, Risaralda, asunto que le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de dicha municipalidad; que en el transcurso del trámite falleció la demandada María Ofelia Quintero, por lo que fueron reconocidos como sucesores procesales Jairo Antonio, María Consuelo, Mario Antonio Toro Quintero y la accionante.

Señaló que después de agotarse las etapas procesales correspondientes, el juzgador de primer grado dictó sentencia el 7 de noviembre de 2017 mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda; que contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, por lo que subió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, despacho que, el 4 de diciembre de 2018 revocó la decisión objeto de alzada y, en consecuencia, declaró que el demandante ganó por el modo de prescripción, el dominio el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 294-14562.

Se queja que en la providencia cuestionada no se valoraron las pruebas en debida forma, pues no existieron hechos que demostraran a partir de cuándo empezó a ejercer actos de señor y dueño el demandante, desconociendo así el dominio de la actora. Agregó que Gustavo Adolfo Toro Quintero ya había interpuesto previamente una demanda de pertenencia, en la que le fueron denegadas las pretensiones de la demanda, por lo que la sentencia proferida hizo tránsito a cosa juzgada conforme el artículo 333 del Código General del Proceso, y a su vez, adujo que Luz Dary Coy Ramírez instauró juicio divisorio en contra de su progenitora, quien falleció en el 2016, razón por la que la promotora fue reconocida como sucesora procesal; que el 10 de julio de 2017 se aprobó la partición y se adjudicó el predio, decisión que también hizo tránsito a cosa juzgada, sin embargo, resaltó que no se pudo registrar dicha actuación al encontrarse embargado el bien en proceso de jurisdicción coactiva desde el año 2014, adeudándose la suma de $107.012.876 por 15 años de impuesto sin cancelar.

Así las cosas, solicitó que se decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Pereira de fecha 4 de diciembre de 2018 por haberse incurrido en vías de hecho. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 65).

Dentro del término otorgado, el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas hizo un recuento de las actuaciones procesales adelantadas dentro del proceso de marras y señaló que el mismo se sujetó a los fundamentos legales pertinentes. A su turno, el Tribunal Superior de Pereira anexó copia de la decisión cuestionada y resaltó que en la misma se consignaron todos los argumentos y el análisis de rigor para llegar a la determinación adoptada.

Mediante sentencia del 7 de marzo 2019 la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de reseñar la providencia denunciada, concluyó que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho. Añadió que «lo que aquí planteó la tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la determinación en la que se accedió a las pretensiones de la demanda; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”.

(CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050). III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó, sin embargo, no expuso argumento alguno que fundamente su inconformidad. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 4 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira, a través de la cual se revocó la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y en su lugar, declaró que el demandante ganó el dominio del predio que fue objeto del proceso por modo de prescripción. Revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, arguyó que: Valga decir que la sentencia que se estudia se advierte imprecisa en la medida en que, por momentos, alude a la ausencia de prueba de la posesión del demandante y lo ubica como un mero tenedor; pero en otros pasajes, lo que da a entender es que el tiempo para ganar por prescripción fue insuficiente.

Por supuesto que ambas cosas van de la mano, así que de aceptarse que Adolfo Toro era un mero tenedor, ni para qué desgastarse en revisar el factor temporal. Por ello, como en la alzada se insiste en que una y otra cosa se acreditaron, corresponde a la Sala asumir el estudio, en primer lugar, de la relación material, y luego, de ser el caso, de su duración (…) Tras estas apreciaciones, es el momento de elucidar si Adolfo Toro Quintero es poseedor del inmueble arriba señalado.

Y si lo es, desde cuándo… Primeramente se aludirá a los interrogatorios absueltos por las partes… Los testimonios trasladados, que se tienen en cuenta dado que el anterior proceso de pertenencia se tramitó entre las mismas partes… [y] de los testigos escuchados en este proceso… (…) En cuanto a la prueba documental, reposan en el expediente unos contratos de arrendamiento que entre los años 2006 y 2012 Adolfo Toro Quintero ha celebrado, en calidad de arrendador, con diferentes personas, en relación con el mismo inmueble de la calle 9A No. 17-151 (…).

Están, además, las escrituras 972 de junio 6 de 1985 y 1565 del 17 de octubre de 1972, mediante las cuales José Dolores Toro Toro y Cecilia Campiño de Toro venden los derechos sobre la mitad del inmueble a Luz Dary Coy de Toro, y Luis Antonio Gutiérrez González vende la totalidad del mismo a Adolfo Toro Quintero y María Ofelia Quintero de Toro.

Adicionalmente, el certificado de tradición (…) muestra que la cuota parte de Adolfo fue adjudicada en remate a José Dolores y Cecilia. (…) En el mes de julio de 2004, el demandante le envió una solicitud al Juez de Ejecuciones Fiscales, dándole a conocer que quien realizó la diligencia de secuestro del inmueble le impidió intervenir para defender sus derechos y por ello impetró la nulidad, lo mismo que por no citar al trámite ejecutivo a otros dueños del predio; adicionalmente, invocando su calidad de poseedor de más de veinte años, pidió que se redujera el monto de la orden de pago, para que solo se incluyeran los últimos cinco, ya que lo demás prescribió y puso de presente que, de ser favorable la respuesta, se le aceptara una fórmula de conciliación, pues ninguna persona tendría interés en pagar, porque conocen suficientemente la posesión que ejerce.

El señor Toro Quintero promovió una acción de tutela contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, porque, a pesar de que le fueron desfavorables las pretensiones en un anterior proceso de pertenencia que instauró contra las mismas demandadas, el Juzgado, en lo que reconoció haber sido un error involuntario, le ordenó la entrega del inmueble a las propietarias; a ese amparo se accedió por esta Corporación. Las demandadas arrimaron copia de la sentencia proferida en ese proceso.

Valga decir que allí las pretensiones fracasaron porque la venta en pública subasta de la cuota parte de Alfredo, ocurrida en 1984, impedía que antes se le considerara como poseedor, por lo que, a la fecha de la sentencia solo habían transcurrido 16 años y 11 meses; adicionalmente, tal venta lo puso en relación con el predio en una calidad de mero tenedor y no logró probar sobre el mismo acto de señor y dueño. Se recuerda que el fallo fue adverso a lo pretendido por el demandante, porque el demandante, al intervenir ante el Juez de Ejecución Fiscal, reconoció dominio ajeno, por lo que hasta el 2010 no pudo tener la calidad de poseedor; y si se admitiera que desde el mes de diciembre de ese año intervirtió su calidad de mero tenedor, el término de la posesión era insuficiente para ganar por prescripción, bien si fuera de diez años, y con mayor razón si de veinte años se tratara.

Además, las demandadas han ejercido sus derechos como dueñas al intervenir en el proceso divisorio; las mejoras, según el perito, datan de trece años atrás nada más y el pago de impuestos hasta el 2010 se quedó sin prueba. En esas apreciaciones, tal como lo refiere el recurrente, perdió de vista la valoración conjunta de la prueba y la asignación del mérito a cada una de las recaudadas, reglas ambas que imponía el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, y se mantienen ahora en el 176 del Código General del Proceso.

De haberlo hecho, hubiera concluido que en el presente asunto, a diferencia del anterior que se surtió entre las mismas partes, tanto la posesión como el tiempo necesario para ganar por prescripción están acreditados con suficiencia. Después de las anteriores argumentaciones, el ad quem entró al estudio de las pruebas objeto de debate e indicó: (…) lo primero que salta a la vista es que en la demanda misma se admite que Adolfo Toro Quintero fue copropietario del inmueble hasta el año 1984, cuando le fue subastada su cuota parte; y en adición, que Ofelia Quintero de Toro, abandonó el predio unos veinticinco años atrás, lo que debe valorarse de acuerdo con la fecha de presentación de la demanda, que lo fue en junio de 2012, es decir que, cronológicamente, se estaría aludiendo al año 1987.

Lo de la subasta, está acreditado con la referida prueba documental. De esta suerte, atendiendo la doctrina arriba citada, es claro que ningún acto de posesión puede reconocérsele al demandante antes de esa calenda, porque para entonces la posesión que ejercía era la que derivaba de su condición de verdadero propietario, que no se puede invocar para ganar por el modo de la prescripción, si a ello se suma que la otra copropietaria también detentaba la que le era propia hasta ese momento y hasta el año 1987, cuando menos. En estricto sentido, entonces, atendiendo que se trata de acreditar posesión veintenaria, según quedó también consignado, lo que interesa es saber si para el mes de junio de 1992, Adolfo había intervertido su rol de mero tenedor al de poseedor del predio, en las condiciones que señala el artículo 762 del Código Civil, y si eso fuera así, habrá de establecerse si tal relación material perduró hasta la fecha de presentación de la demanda.

Para la Sala constituye confesión, en los términos de los artículos 195 del Código de Procedimiento Civil y 191 del Código General del Proceso, lo dicho por las demandadas en algunos pasajes de sus interrogatorios; así, por ejemplo, Luz Dary Coy admitió que dejó de vivir en el inmueble en 1983 o 1984, cuando su esposo viajó a Estados Unidos; que Adolfo ha estado siempre en el predio y su suegra Ofelia le entregó a él la administración desde 1990 o 1992, en lo que nunca ha interferido; que las ramadas que allí existen las hizo su suegra, aunque los arriendos los cobra Adolfo como administrador.

Aunque es claro que en ambos estatutos procesales se previó la indivisibilidad de la confesión y que ella debe aceptarse con los modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que las desvirtúe, por lo que esas menciones acerca de que las ramadas las hizo su suegra y de que Adolfo es un simple administrador, también lo es que la prueba en conjunto apunta en sentido diferente, como adelante se analizará. Y en el caso de María Ofelia Quintero de Toro, sobre la que se sembró la incertidumbre de su incapacidad, lo que nunca fue acreditado en el proceso, aceptó que se fue del inmueble veinticinco años atrás, esto es, antes de 1990, si se tiene en cuenta que su versión la rindió en el año 2014.

También aceptó que para el año del terremoto (1999) se hallaba en Estados Unidos y a su regreso se ha ubicado el (sic) varias partes; igualmente, que las construcciones en guadua y madera que existen en el predio las hizo Adolfo, a quien nunca le reclamó para que no la dejara sola. Por supuesto que estas manifestaciones resquebrajan en grado sumo lo que relataron varios de los testigos escuchados por cuenta de las demandadas, que insistieron en señalar que la codemandada Ofelia dejó el predio para el año 1999, cuando no fue que uno de ellos (Arcesio Quintero Gómez), señaló que Luz Dary estuvo allí hasta el año 2010, aunque luego aclaró que no recordaba esa fecha.

Este era un aspecto crucial de sus declaraciones, que pone en entredicho su fuerza suasoria, si a ello se suma que, en general, lo que saben de las construcciones, los arriendos y la administración, es porque las demandadas les han comentado, con lo que no pasan de ser testigos de oídas, factor adicional para restarles mérito. En lo que sí coincidieron todos ellos, junto con las accionadas, es en que Adolfo ha permanecido siempre en el inmueble.

En realidad, Yolanda Toro de Correa fue la única de este grupo de testigos que dijo haber estado en el inmueble con su mamá, María Ofelia, porque Adolfo les mostraba lo que estaba haciendo desde hacía cinco años, que eran unas ramadas para alquilar como parqueadero, chatarrería, taller de motos, ebanistería; y agregó que Adolfo administra desde el año 2000, ninguna de las propietarias le paga, él utiliza los arriendos y nadie le reclama por la familiaridad.

Eso de que las ramadas fueron puestas cinco años antes, no corresponde a la realidad, como se podrá ver con la restante prueba. En lo demás, lo que hace es confirmar, exactamente, que el demandante ocupa el predio sin depender de nadie, beneficiándose de él económicamente y sin rendir cuentas. Y Arcesio Quintero Gómez, valga decirlo, además de la contradicción que se apreció con las codemandadas, solo mencionó que Adolfo ha estado en el bien inmueble toda la vida y apenas supone que en calidad de administrador, es decir, que ninguna certeza tiene de ello.

Por eso, luce más convincente para la Sala el grupo de testigos escuchado a instancias del demandante. Tanto los que fueron vertidos en el anterior proceso, que se trasladaron, como los que se trajeron en esta causa. Los primeros, como se observa, aunque vagos en algunas de sus apreciaciones por la forma en que fueron interrogados, sí dieron a entender que durante muchos años Adolfo ha estado al frente del predio arrendándolo, trabajando allí, efectuando arreglos y mejoras y pagando servicios.

Los segundos, fueron más enfáticos en afirmar situaciones de hecho de Adolfo respecto del bien. Relataron situaciones que abarcan las actividades realizados por él desde 1985, pasando por varias épocas durante las cuales han visto cómo se ha mantenido en el predio como si fuera el dueño, algunos han trabajado para él, ha recibido auxilios por su deterioro, lo ha mejorado, ha entregado apartamentos y ramadas en arriendo, nadie, que ellos sepan, le ha disputado el bien, como no fuera por una diligencia de secuestro en la que, relataron dos de ellos, se le impidió participar y alguno de los deponentes dijo que le prestó dinero para reconstruir.

Y agregaron que a Ofelia la vieron esporádicamente en el sitio y a Luz Dary no la conocen. Se suma a esto la prueba documental, que refrenda lo atinente al auxilio recibido por el Forec; además muestra que él le solicitó ante el Juez de Ejecución Fiscal, que se le exonerara del pago de algunos años del impuesto predial por prescripción. Precisamente, es de ese escrito, el del folio 23, de donde hace derivar el funcionario de primer grado que reconoció dominio ajeno. Es cierto que allí dijo que la actuación estaba viciada, porque además de Luz Dary Coy existían otros condueños que debían haber sido citados, pero esa manifestación no se puede mirar en forma aislada, porque en todo su contexto, el escrito lo que hace es poner de por medio que él ha sido poseedor.

Si se lee bien, impetró la nulidad por cuanto en la diligencia de secuestro se le desconocieron sus derechos como poseedor material, lo cual reiteró varias veces, y señaló que lo había sido por más de veinte años y, por tanto, el único que tenía un verdadero interés en que se aceptara una forma de pago era él. Y dice también la sentencia que en el juicio ejecutivo se admitió la intervención de María Ofelia Quintero, lo cual carece del más mínimo soporte probatorio; nada indica que ella hubiera participado en ese trámite; de hecho, en el acto administrativo solo se alude a Luz Dary Coy.

Lo cierto de todo, es que cuando la administración municipal emitió una resolución ordenando la aplicación de una nota de reajuste, fue a él, en lugar de las propietarias, a quien se le notificó personalmente. Deducir de allí que si Adolfo efectuó pagos lo hizo a nombre de aquellas, no pasa de ser una conjetura, pues tampoco se desprende de ese documento, ni de ninguno otro.

Por supuesto que era lógico que la ejecución se iniciara contra quien figuraba como propietario, lo que en nada desmerece la condición del poseedor. Como tampoco, que entre las copropietarias se ventile un proceso divisorio, pues una cosa es lo que ellas disputan por virtud del derecho de dominio compartido, y otra, distinta, la reclamación de ese derecho por un modo diferente que es el de la prescripción, mismo que se hace valer frente a las condueñas.

También reposan los contratos de arrendamiento que ha celebrado con algunas personas, aunque, bueno es decirlo, todos estos documentos datan de épocas posteriores al año 2000. Ahora bien, está acreditado que el anterior proceso de pertenencia que hubo entre las partes fue iniciado en el año 1999 (…), lo cual es indicativo de que Adolfo Toro Quintero se ha rebelado contra las propietarias del inmueble, haciendo valer su condición de poseedor, y recuérdese que allí invocaba que había ganado el dominio, por prescripción, por haber detentado el bien con ánimo de señor y dueño por más de veinte años.

De manera que si se suman las confesiones, que dicen que Ofelia hizo dejación del inmueble en 1987 y los testimonios que permiten ver, junto con aquellas, que Adolfo siempre ha estado al tanto del predio, como verdadero dueño, fuera de que las propietarias adujeron, ambas, que todo cuanto tenía que ver con el inmueble lo hacía Alfredo, a quien nunca le reclamaron nada.

Para la Sala, entonces, esa mera tenencia que para el año 1984 aplicaba para el demandante, mutó en posesión, en la medida en que, de mucho tiempo atrás, con actos visibles, detenta la cosa para sí, sin reconocer dominio ajeno, controvirtiendo con ellos la propiedad de las demandadas. Y lo fue, por lo menos, desde el año 1987, cuando Ofelia Quintero se fue del lugar y nunca más volvió a reclamarle por las actividades que allí se desarrollaban.

A decir verdad, aquel argumento que se utilizó en el primer proceso de que era un mero tender porque administraba el inmueble autorizado por las propietarias, ningún respaldo probatorio tiene en este caso. Al contrario, se insiste, hasta ellas mismas han admitido la total independencia con la que ha venido actuando el demandante frente al inmueble.

Por tanto, el interrogante sobre la época de la interversión se resuelve fácilmente, porque se dijo que debía aparecer comprobado por lo menos para el año 1992 y ello está claro. Consecuentemente, se revocará el fallo protestado, por cuanto en el demandante confluyen todos los elementos axiológicos de la acción: el bien prescriptible, la posesión, y el tiempo de la misma, que superó los veinte años exigidos por la norma bajo cuya égida se cubre este asunto, lo cual, dígase también, responde a las excepciones que propusieron las demandadas, que se reducen, en realidad, a la legitimación en la causa por activa, pues sostuvieron que él no era poseedor, lo cual ya se ha decantado.

En su lugar, se accederá a las pretensiones. Dado lo anterior, advierte la Sala que la decisión de la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una estimación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, el colegiado encontró que el allí demandante siempre ha estado al tanto del predio como verdadero dueño, fuera de que ambas propietarias resaltaron que todo cuanto tenía que ver con el inmueble lo hacía aquel, a quien nunca le reclamaron nada, por lo que en criterio del Tribunal, Adolfo Toro tuvo «todos los elementos axiológicos de la acción: el bien prescriptible, la posesión, y el tiempo de la misma, que superó los veinte años exigidos por la norma bajo cuya égida se cubre este asunto (…)», hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues está cimentada en presupuestos admisibles, que no pueden ser arrebatados por esta vía excepcional.

Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.

Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00