CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39772 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4821-2015 Radicación n.° 39772 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la apoderada judicial de CARLOS ANDRÉS RODRÍGUEZ MAYORGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 30 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, Carlos Andrés Rodríguez Mayorga instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y al mínimo vital, que consideró vulnerados por los accionados. Dijo la parte accionante que Carlos Andrés Rodríguez Mayorga, desde el 16 de julio de 2010 suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada con la empresa Sinopec International Petroleum Service Colombia Ltda., consistente en la prestación de sus servicios como médico de campo, para los pozos GIRASOL AL DEV I- GIRASOL PG AL DEV 2- MORICHE NORTE 22, derivado de la ejecución de un contrato que Sinopec International Petroleum Service Colombia Ltda., suscribió con Mansarovar Energy Colombia Ltda.; que recibía un salario de $2’600.000 mensuales; que se acordó la ejecución del contrato por el sistema 15x15, es decir 15 días de descanso por 15 días laborados en el campo.
Explicó que ingresó a laborar el 16 de julio de 2010 para trabajar hasta el 30 de julio y descansar del 31 de julio al 14 de agosto de 2010; que debería reintegrarse a trabajar el 15 de agosto y prestar servicio hasta el 29 de agosto de ese mismo año para poder descansar del 30 de agosto al 13 de septiembre de 2010; que no obstante, en el periodo de descanso del 31 de julio al 14 de agosto de 2014, fue llamado por el empleador para que se presentara a trabajar del 9 al 23 de agosto, es decir 15 días, con lo que le quitaron 6 días de su periodo de descanso, los cuales nunca le fueron cancelados ni compensados, pues en la liquidación final se le pagaron 54 días y no 60 como correspondía. Informó que presentó un proceso ordinario laboral a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, y se le ordenara el pago de la indemnización por despido injustificado, y los descansos remunerados a que tenía derecho; que la demanda correspondió al Juzgado 30 Laboral del Circuito de Bogotá, quien dictó sentencia el 27 de agosto de 2014, por la cual absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda, pues según el accionante, al valorar la prueba dio por cierta la declaración de un testigo en cuanto a que el actor, en el primer turno, solo laboró 9 días quedando debiendo 6, y sí recibió el descanso de 15 días, como fue alegado por la empresa, la que manifestó que en ese primer turno, el médico Carlos Andrés Rodríguez Mayorga laboró del 16 de julio al 24 de julio de 2014, y no hasta el 30 de julio como se había pactado.
Consideró que el Juzgado de primera instancia incurrió en vía de hecho porque no tuvo en cuenta aspectos como que, para retirarse del campo donde trabajaba, solo podía hacerse con autorización de la empresa, la cual no se aportó por inexistente, pues el trabajador laboró los 15 días completos; y no era opción para el trabajador accionante decidir laborar o no determinado día, pues vivía en el mismo campo en que trabajaba y la salida solo era posible con autorización de la empresa.
También, que el Juzgado dio plena credibilidad a la declaración de un testigo que hizo manifestaciones incoherentes respecto de los días y fechas mencionados e incurrió en contradicciones; y que, tampoco hizo análisis de las pruebas documentales como la carta de despido, que no menciona la causa del mismo, la liquidación efectuada, en la que se le pagaron menos días de los laborados y otros oficios internos sobre turnos, cambios de pozos, actas de inicio y finalización etc.
Aun cuando no lo menciona expresamente el escrito de tutela, se extrae del mismo que la sentencia de primera instancia fue confirmada en segunda por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante fallo del 28 de enero de 2015, y así lo corrobora el audio de la misma aportado en medio magnético. Pidió que como consecuencia del amparo de sus derechos fundamentales alegados, se dejen sin efecto las sentencias dictadas por los accionados en primera y segunda instancia. Por auto de fecha 10 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, no se recibió respuesta alguna.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por cuanto, lo alegado por el demandante Carlos Andrés Rodríguez Mayorga fue desvirtuado por el análisis que de las pruebas efectuó el Tribunal, quien las estudio y analizo en ejercicio de su sana crítica, según se oye en el audio aportado, y destacó que la parte demandada sí aportó prueba de que el demandante en efecto dejó de laborar el tiempo que discute en esta acción, y que el contrato de trabajo terminó en debida forma, lo que imposibilitaba una condena por la indemnización que pidió el actor en su demanda.
Agregó el ad-quem que las pruebas no fueron desvirtuadas por la parte demandante, ni fueron tachadas, lo que conducía a concluir el acierto del Juzgado de primer grado y a confirmar por ello, la sentencia por él proferida. En ese ejercicio, no asoma que se haya tomado la decisión de manera arbitraria o ilegal, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional.
Por el contrario, se apega a las facultades que la ley otorga al fallador en materia probatoria, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sin que prueba alguna lo desvirtuara, ni menos que informara un exceso o actuación arbitraria. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8