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STL4820-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00294-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4820-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00294-00 Acta 5 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de esta ciudad y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 11001-31-05-033-2019-00691/00/01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con ocasión de la sentencia que profirió el 31 de julio de 2025 dentro del proceso ordinario laboral 11001310503320190069101.

En lo que interesó al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de los soportes allegados se extrajo lo siguiente: José Joaquín Berrío Patiño presentó demanda ordinaria laboral contra María Herminda Sabogal Contreras, en la cual solicitó: 2.1. A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS a reliquidar y pagar los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en el subsistema de salud al señor JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO, por el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de marzo de (2001) y el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). 2.2.

A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS a reliquidar y pagar los aportes realizados al Sistema General de Seguridad Social en el subsistema de pensión al señor JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO, por el periodo comprendido entre el diecinueve (19) de marzo de (2001) y el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). 2.3. A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS a pagar al señor JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO las primas de servicio por concepto del contrato de trabajo vigente entre el diecinueve (19) de marzo de (2001) y el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). 2.4.

A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS a pagar al señor JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO el auxilio de cesantías por concepto del contrato de trabajo vigente entre el diecinueve (19) de marzo de (2001) y el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). 2.5. A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS a pagar al señor JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO los intereses a las cesantías causados por concepto del contrato de trabajo vigente entre el diecinueve (19) de marzo de (2001) y el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). 2.6.

A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS a pagar al señor JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO las vacaciones causadas por concepto del contrato de trabajo vigente entre el diecinueve (19) de marzo de (2001) y el treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). 2.7. A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS a pagar al señor JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO la sanción moratoria contemplada en numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por no haberle pagado el auxilio de cesantías dentro del término legal. 2.8.

A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS a pagar al señor JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO la indemnización contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por no haberle pagado, a la terminación del contrato, los salarios y prestaciones debidos a mi mandante. 2.9. A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS a pagar al señor JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por no haberle pagado, a la terminación del contrato, indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. 2.10.

A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS, a que proceda a pagar a mi mandante las respectivas sumas indexadas. 2.11. A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS, al pago de las condenas que se impongan en virtud de las facultades ultra y extra petita que ostenta el Juez del Trabajo. 2.12. A la señora MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS, a que proceda a pagar a mi mandante las respectivas costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto lo asumió el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que vinculó oficiosamente a Carmen Elisa Martínez González, al considerar que podía existir legitimación por pasiva por una eventual sucesión patronal relacionada con el establecimiento de comercio «Lavautos la 69». Surtidas las actuaciones de rigor, el juzgado de primera instancia, en sentencia del 20 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que entre la demandada MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS y el demandante JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO, existió un contrato de trabajo a término indefinido teniendo como extremo inicial el 19 de diciembre de 2003.

PRIMERO: [sic] DECLARAR que entre la demandada MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS y CARMEN ELISA MARTÍNEZ existió sustitución patronal el 1 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del CST, y por tanto son solidariamente responsables de las obligaciones objeto de condena, hasta la finalización del contrato el 31 de julio de 2019, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CST.

SEGUNDO: CONDENAR a las demandadas MARÍA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS y CARMEN ELISA MARTÍNEZ, a pagar en favor del DTE JOSÉ JOAQUÍN BERRÍO PATIÑO las siguientes sumas de dineros TERCERO: DECLARAR que dicha relación laboral fue terminada con ocasión de la liquidación del establecimiento de comercio y en tal sentido ABSOLVER a las demandadas de la indemnización por despido sin justa causa de que trata el artículo 64 del CST.

CUARTO: CONDENAR a las demandadas a cancelar en favor del demandante, el cálculo actuarial que certifique el fondo de pensiones que señale el demandante, teniendo como IBC 1 smlmv, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2003 y el 31 de julio de 2019, de conformidad con las razones expuestas.

QUINTO: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 99 de la ley 50 de 1990, en cuantía de $28.155.943, de conformidad con las razones expuestas.

SEXTO: CONDENAR a las demandadas al reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el artículo 65 del CST, en cuantía de $48,444,786, de conformidad con las razones expuestas.

SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción incoada por CARMEN ELISA MARTÍNEZ, respecto de los emolumentos dejados de reclamar con anterioridad al 9 de octubre de 2016, a excepción de las cesantías y los aportes a pensión, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […] Inconforme con esa providencia, la parte demandada recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2025 -notificada por edicto del 8 de agosto siguiente-, determinó: PRIMERO.- REVÓQUESE la sentencia impugnada de fecha 20 de mayo de 2024, proferida por el Juez 33 Laboral del Circuito de Bogotá, consecuencia, ABSUÉLVASE a las demandadas MARIA HERMINDA SABOGAL CONTRERAS y CARMEN ELISA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, de las condenas impuestas en su contra, como de las demás pretensiones de la demanda impetrada por JOSÉ JOAQUIN BERRIO PATIÑO, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Contra esa providencia no se interpusieron recursos, por lo que el expediente fue devuelto al despacho de origen el 9 de octubre siguiente.

El accionante denunció que el fallo del ad quem adolece de un defecto fáctico, pues pasó por alto los efectos que la confesión de las demandadas generó en la configuración de la responsabilidad patronal. Añadió que, el fallador «arbitrariamente» calificó los testigos como de oídas, cuando lo cierto es que nunca en el juicio se tachó de tal categoría a los declarantes.

Por otro lado, el libelista sostuvo que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo, pues interpretó indebidamente los artículos 165, 166 y 167 del CGP, así como los cánones 21, 22, 23 y 24 del CST. Al respecto, el censor adujo que el juzgador convocado desconoció que la presunción de existencia de la relación laboral debía ser desvirtuada por las demandadas, quienes, se limitaron a formular una negación indefinida e insuficiente para derribar dicha presunción. Además, en su criterio, el Tribunal invirtió equivocadamente la carga de la prueba y terminó exigiéndole la demostración de un hecho que, por mandato legal, se presumía. Finalmente, el gestor afirmó que cumplió con el presupuesto de la subsidiariedad, ya que «el recurso extraordinario de casación era improcedente al no exceder la cuantía de 120 smlmv».

Por lo anterior, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de marras, para que se ordene: […] al Tribunal Superior de Bogotá D.C, a designar una Sub Sala diferente a la integrada por los magistrados Luis Agustín Vega Carvajal, Carlos Adolfo Prieto Monroy y Lucy Stella Vásquez Sarmiento, a fin de proceder a la emisión de una sentencia judicial que valore en la motivación de su fallo las confesiones rendidas en el interrogatorio de parte, careo y verdades logradas a partir de la declaración de los testigos con base en las reglas de la lógica y de la sana crítica, para que se realice un correcto y acertado juicio de reproche en la motivación de la providencia en lo referente a la configuración del contrato realidad pretendido».

El asunto se radicó ante esta Sala el 6 de febrero de 2026 y por proveído del 9 de febrero siguiente, esta Sala avocó conocimiento y se dispuso el traslado correspondiente a las accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad señalada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó sobre el trámite adelantado en segunda instancia y allegó copia de la decisión del 31 de julio de 2025.

En respuesta, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá brindó informe sobre la decisión tomada en primera instancia y compartió el enlace de consulta del expediente. María Herminda Sabogal Contreras solicitó la improcedencia de la acción de tutela en virtud de que la decisión tomada por el Tribunal accionado fue ajustada a derecho y se encuentra revestida de las garantías procesales y jurídicas.

Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros escritos. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Respecto a la tutela contra providencias judiciales, la Corte ha considerado que ello solo es viable en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Asimismo, reiteradamente ha sostenido esta Sala que al amparo constitucional no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a menos que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual convierte la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

De ahí que no sea una figura de la cual pueda abusarse, ni emplearse para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Claro lo anterior, se advierte que, en el presente asunto, el accionante acude al instrumento de resguardo porque considera que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lesionó sus prerrogativas superiores al interior del proceso radicado 2019-00691, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2025, pues, en su sentir, no analizó debidamente el material probatorio.

Al respecto, se advierte que el tutelante desconoció el requisito de subsidiariedad aludido, en la medida en que, pudo haber interpuesto el medio de defensa judicial idóneo, como lo era la interposición del recurso extraordinario de casación preceptuado en el artículo 86 del CPTSS, el cual era el llamado a activarse contra la sentencia de segundo grado, pero que, contrario sensu, no se observa que lo haya empleado.

Ello porque, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral, reiteradamente, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, en casos como el presente, se determina respecto al monto de las pretensiones concedidas al demandante, revocadas en la sentencia de segunda instancia, las cuales, en el asunto bajo análisis, superan la suma de $171.000.000, que era el equivalente de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes de la época en que el Colegiado profirió su decisión (STL16219-2025).

Lo anterior, si se tiene presente que -contrario a lo afirmado por el libelista-, entre las condenas revocadas a cargo de María Herminda Sabogal Contreras y Carmen Elisa Martínez, se incluyeron: (i) la obligación de sufragar el cálculo actuarial, liquidado sobre un IBC equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, por el período comprendido entre el 19 de diciembre de 2003 y el 31 de julio de 2019;

(ii) el reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por valor de $28.155.943; (iii) la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuantía de $48.444.786; y (iv) otras sumas adicionales cercanas a doce millones de pesos; sumas calculadas que superan la cuantía antes referenciada.

Conforme lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a la providencia que cuestiona, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.

Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales. De tal manera que, al no encontrarse cumplido uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedad- no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. Lo anterior resulta suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00