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STL4820-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83843 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4820-2019 Radicación n.°83843 Acta 13 Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderada judicial por JORGE ELÍAS CARVAJAL MANDÓN contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, el JUZGADO PRIMERO DE LA MISMA ESPECIALIDAD DE VALLEDUPAR, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS –DIRECCIÓN TERRITORIAL CESAR – LA GUAJIRA, siendo vinculados al trámite las partes e intervinientes en proceso de restitución de tierras con radicado n.º 2016-00187.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al mínimo vital, al trabajo, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, así como a la «confianza legítima» y «buena fe exenta de culpa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Indicó que la Unidad Administrativa de Gestión para la Restitución de Tierras, Dirección Territorial Cesar –Guajira impulsó proceso en favor de Miriam Bayter de Totaitive, respecto del predio denominado «La Argentina 12 y 13», ubicado en la vereda San José de Tagoaje, municipio de Pailitas, Cesar, el que actualmente ocupa.

Adujo que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, despacho que luego de surtida la etapa probatoria, remitió el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, para que se profiriera sentencia, la que fue emitida el 26 de junio de 2018, y mediante la cual se amparó «el derecho a la restitución de tierras que […] le asistía a la señora Bayter de Totaitive y declaró la nulidad de todos los negocios jurídicos realizados sobre el predio objeto de la presente acción y a la vez declaró no probada la buena fe exenta de culpa de su poderdante y no accedió a la compensación solicitada por el mismo»; además, informó que el apoderado que lo asistió, impetró requerimiento de «modulación de la sentencia», desestimado en auto de 18 diciembre de 2018.

Aseveró que el juez colegiado acusado con sus determinaciones incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, al no efectuar una adecuada valoración probatoria y desconocer su «buena fe» al adquirir el bien, ya que no era posible «deducir –per se- una conducta desleal», por cuanto es una persona analfabeta y no le era posible tener conocimiento acerca del desplazamiento sufrido por la reclamante, dado que «nunca pusieron […] alguna denuncia frente a autoridad competente de las amenazas de las cuales fueron víctimas por miembros del grupo al margen de la ley».

Anotó que la labor del abogado Jorge Luis Fernández Olivella, quien lo asistió en dicho juicio fue deficiente, toda vez que «[…] a pesar de haber contestado la demanda no solicitó prueba alguna, no contrainterrogó a los testigos dentro de las audiencias que se llevaron a cabo en el proceso, tampoco invocó excepciones previas o de mérito y mucho menos presentó alegatos de conclusión dentro del referido proceso […]», razón por la cual presentó queja disciplinaria contra aquél. Por lo anterior, pidió «la revisión del fallo proferido el 24 de abril de 2017 (sic) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena –Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras […] o en su defecto declarar la nulidad del proceso de restitución de tierras objeto de la presente litis, a partir del auto que ordena el traslado de la solicitud al opositor por ausencia de defensa técnica […] declarar probada la buena fe exenta de culpa en la celebración del contrato de compraventa del predio la Argentina 12 y 13 […] en consecuencia ordenar la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 […]», y como medida provisional requirió la suspensión de la medida de desalojo ordenada por el Juzgado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.º de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales y entidad accionadas, así como a los demás intervinientes en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa, y negó la medida provisional requerida al no advertir su necesidad.

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, defendió su providencia indicando que «no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales del actor […] pudiendo verificarse que se hizo una valoración probatoria y aunque podría no estarse de acuerdo con las conclusiones a las cuales llegó la sala, no puede desconocerse la labor de la magistratura para proferir sentencia la cual se encuentra ajustada a los lineamientos especiales de la Ley 1448 de 2011 […]».

El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, sostuvo que no tenía competencia respecto de la solicitud del actor, por lo que en su caso concurre la «falta de legitimación en la causa por pasiva», en tratándose de una tutela contra una providencia judicial. La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar, sostuvo que la acción resulta improcedente por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dado que «contra la sentencia se podrá interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los eventos previstos en los artículos 379 y siguientes del CPC, preceptiva contenida en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011».

El Director Territorial Cesar – Guajira (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, indicó que la demanda resultaba temeraria frente a la presentada en el mes de octubre de 2018 las que «guardan completa identidad en los escritos radicados por la apoderada, es decir que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 […] aunado a lo anterior es importante resaltar que frente a la tutela radicada el 24 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia denegó las pretensiones de dicha acción constitucional, concurriendo la figura de la cosa juzgada constitucional, toda vez que nos enfrentamos a los mismos hechos, partes accionadas y accionantes y por último se cuenta con la misma pretensión a ser satisfecha […]».

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi, precisó que su labor en los procesos de restitución de tierras se circunscribe a actuar «como perito auxiliar en la etapa judicial del proceso y cumple las órdenes que indican actuaciones catastrales en los fallos de restitución […]». La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, informó que el tutelante se encuentra incluido en el Registro único de Víctimas desde el 25 de septiembre de 2015; asimismo, solicitó su desvinculación del trámite tutelar al haberse acreditado la diligencia de la Unidad frente al caso del actor.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 13 de febrero de 2019, negó la protección solicitada, al considerar que «la decisión del Tribunal, lejos de ser arbitraria, fue el resultado de una adecuada y razonada hermenéutica del contexto procesal analizado, de la normativa específica aplicable y de los medios probatorios allegados a la actuación»; además, en lo atinente a los cuestionamientos relativos a la falta de defensa técnica, destacó que estos serían objeto de discusión en el escenario del proceso disciplinario conforme la queja que el mismo actor formuló contra el abogado.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y luego de hacer un análisis de la gestión desempeñada por su abogado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Valledupar, destacó que «en un proceso de restitución de tierras en donde la parte opositora tiene por virtud de ley la carga de la prueba, un abogado en su escrito de oposición y en defensa de los intereses del opositor no solicite un solo testimonio y se limite exclusivamente a aportar un documento que ya hacia parte integral de la solicitud y que se encontraba aportado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras al mismo proceso.

En pocas palabras no aportó absolutamente nada»; además de que dejaron de practicarse otras pruebas que si eran pertinentes conducentes y útiles, por lo que ante la falta de defensa que tuvo «exige un mínimo de legalidad y que se le conceda el derecho que tiene todo sindicado a ejercer su defensa técnica y sobre todo a conocer la verdad sobre este caso y no premiar a falsas víctimas».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal por providencia del 26 de junio de 2018, dispuso la restitución del predio en favor de la demandante, al establecer la presencia de grupos al margen de la ley en la zona donde está ubicado el inmueble, pues señaló que según la Unidad, «desde finales de la década del 70 el ELN ingresó al Departamento del Cesar representado en el frente Camilo torres, el cual adelantó operaciones en los municipios de San Alberto, La Gloria, Tamalameque, Chiriguaná, Curumaní, San Martín, Pelaya, González, Gamarra, Aguachica y Pailitas, con posterioridad, como parte de su estrategia de crecimiento y asentamiento, realizan acciones en el sur del Cesar los frentes “Manuel Gustavo Chacón”, “Héroes” y “Mártires de Santa Rosa”, este último con centro de operaciones en Pailitas»; que la calidad de víctima se acreditó con lo enunciado por el señor Raúl Eduardo Totaitive Salcedo quien se desempeñó como concejal del municipio de Pailitas entre los años 1984 y 1985, e «hizo oposición al grupo guerrillero de las Farc, por lo que fue objeto de amenazas y persecuciones, que fue el señor Orlando Mosquera miembro del Consejo Municipal, y que posteriormente en los años 1992 y 1993 comienzan las presiones del mismo grupo a través de sus colaboradores el señor Ernesto Fernández y alias el Choque, lo que los hizo desplazarse con toda su familia el 5 de mayo de 1995 hacia la ciudad de Yopal».

De otra parte, en cuanto a las excepciones que presentó el señor Carvajal Mandón, sostuvo que del «análisis probatorio realizado […] y el contexto de violencia que se tenía en la época en que se dio el desplazamiento puede colegirse lo contrario, qué si existió presencia de la guerrilla, no en la época en que el dueño del predio fue concejal, sino a raíz de ello y posteriormente, obligándolo a salir del inmueble en el año 1995», además señaló que estaba identificada plenamente la persona sujeto de la restitución de tierras y que «la decisión del señor Totaitive Salcedo de primero abandonar y un año después de proceder a negociar el inmueble pretendido en restitución, se vio fehacientemente determinada por las amenazas que sufrió de la guerrilla, que el grupo al margen de la ley que la zona y en el momento histórico, hacia incursión, lo que resulta coherente con la condición de concejal de dicho señor en años anteriores y el hecho que se fuera intempestivamente de una finca productiva y la dejara abandonada por un año, para después realizar la compraventa».

Igualmente, descartó la buena fe exenta de culpa, al determinar que era nula su actividad probatoria frente a este aspecto, aunado al hecho de que en el expediente obran pruebas como el interrogatorio de parte del señor Carvajal Mandón «donde declaró que es habitante de la región, que expresó que no conocía al señor Totaitive Salcedo pero luego dijo que si lo había visto como agricultor de arroz, que dicho opositor era propietario de otro predio muy cercano con el que es objeto de la restitución, que vendió 50 hectáreas por $140.000.000, precio ostensiblemente superior para adquirir el predio La Argentina 12 y 13 de más de 110 hectáreas por un precio inferior de $80.000.000».

Ahora bien, en lo que hace referencia a la decisión del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual resolvió la petición de «modulación» de la sentencia, enfatizó que esta «no iba encaminada a garantizar el cumplimiento del fallo, sino a atacar, refutar y contradecir el fondo de la decisión, en lo que le resultó adverso, como sí de un recurso de reposición se tratase, lo que excede notoriamente los fines de la modulación de las sentencias», por lo que estimó que como el opositor no ejercía su derecho a la vivienda en el inmueble objeto de restitución jurídica y material, y además era dueño de otros predios, era viable establecer que «Jorge Elías Carvajal Mandón no tenía la calidad de ocupante secundario en condiciones de vulnerabilidad, en los términos de la sentencia C-330 de 2016».

Por último, en lo atinente a los cuestionamientos elevados por la falta de idoneidad de su apoderado judicial, durante el trámite del proceso, se reitera lo manifestado por el juez de amparo en que es en el escenario de la queja disciplinaria que interpuso en contra de este, donde debe definirse por la autoridad competente dicha situación. En tales términos, se observa que los pronunciamientos censurados son el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que los profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016.

En ese orden, la decisión de disponer la restitución del predio que actualmente ocupa el actor en favor de la reclamante Miriam Bayter de Totaitive, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00