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STL4820-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65615 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4820-2016 Radicación n.° 65615 Acta No. 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MISAEL CASTRO BERNAL y MERCEDES LOZADA OLIVEROS contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA, trámite al cual se vinculó a los intervinientes en la acción de tutela identificada con el radicado no. 2016-00015.

ANTECEDENTES MISAEL CASTRO BERNAL y MERCEDES LOZADA OLIVEROS instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Relataron que Martha Lucía Oliveros inicio en su contra proceso de pertenencia con miras a obtener la adjudicación del inmueble ubicado en la calle 83 no. 2 C-22 Lote 4, manzana B, Barrio Echandía, de Neiva.

Que dicho trámite se adelantó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, autoridad que en fallo de 13 de abril de 2015, accedió a las pretensiones de la demanda. Manifestaron que por los hechos anteriores, presentaron acción de tutela contra dicha autoridad judicial, por incurrir en vías de hecho, en tanto que, (i) no fueron debidamente notificados del trámite civil y, (ii) que la demandante presentó una cedula de ciudadanía « caducada por resolución de la Registraduría Nacional del Estado Civil desde el 31 de julio de 2010 ».

Indicaron que el asunto lo conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Neiva, Corporación que en sentencia de 28 de enero de los corrientes, denegó el amparo invocado, al considerar que los tutelantes contaban con otros medios de defensa, como lo era el recurso de extraordinario de revisión. Relataron que el 8 de febrero de 2016 radicaron la impugnación contra la anterior providencia y, que por auto de 10 de febrero de la presente anualidad, se denegó su concesión por extemporánea.

Con base en los anteriores hechos, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretendieron dejar sin valor y efectos el fallo de tutela dictado el 28 de enero de 2016 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y, en su lugar, se revisaran las actuaciones surtidas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva dentro del proceso de pertenencia cuestionado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 26 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los intervinientes en el proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Para tal efecto, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, manifestó que el expediente de tutela censurado se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión, teniendo en cuenta que la impugnación se presentó extemporáneamente y allegó copia de las providencias cuestionadas, así como las constancias de entrega de la comunicación del sentido del fallo.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 3 de marzo de 2016, denegó el amparo al considerar que la acción de tutela es improcedente por carecer del principio de subsidiaridad. Así refirió: (…) En el asunto que es objeto de estudio, se advierte que si los accionantes pretenden controvertir, mediante una nueva acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, el día 28 de enero de 2016, se deduce la improcedencia de esta acción. En efecto, aunque como se mencionó, se ha admitido la procedencia de esta vía excepcional para garantizar el derecho de defensa de las personas que no habiendo sido citadas a la acción constitucional resultan afectadas por la decisión adoptada, esta circunstancia no es la que aquí se plantea, pues lo cuestionado es el criterio jurídico y la conclusión a la que llegó el fallador, señalamientos que no se erigen en causal para la concesión de un nuevo amparo. 4.

Sumado a lo anterior, los argumentos que la querellante esgrime en esta solicitud, concretamente, sobre las motivaciones del juzgador para negar la tutela, bien pueden ser discutidos en el trámite de revisión de la providencia cuestionada ante la Corte Constitucional, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.

(…) De otro lado, y teniendo en cuenta que la otra inconformidad de los tutelantes, fue la no concesión de la impugnación, recurso que a su sentir, se presentó en tiempo, evidencia la Sala, que el ruego tampoco puede prosperar por ese aspecto, como pasa a explicarse. En efecto, y de las pruebas aportadas a la actuación, permiten evidenciar que el Tribunal Superior de Neiva emitió las comunicaciones tendientes a notificar por el medio más expedito, como lo ordena el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, el fallo dictado el 28 de enero de 2016.

Concretamente, para enterar a los reclamantes del amparo, libró el telegrama No. 688 del 29 del mismo mes y año, misiva que fue efectivamente entregada a sus destinatarios por la empresa de correos 472 S.A.- y desde aquella fecha hasta el 8 de febrero de 2016, día en que fue radicado el escrito de impugnación, transcurrieron cinco días, lapso muy superior al consagrado en el artículo 31 de la referida normativa, para controvertir un fallo de tutela.

Y lo anterior es así de atender, que una vez se consultó el número de guía RN516355929CO en la página web de la citada empresa de correo certificado, se observa que el telegrama atrás citado, fue entregado a Mercedes Lozano el 2 de febrero de 2016, de tal suerte que los tres días que tenían para presentar el recurso, vencían el 5 de febrero del año en curso, pero la impugnación se presentó el 8 posterior.

Así las cosas, la decisión que emitió el Tribunal en su auto del 10 de febrero de 2016, se encuentra ajustada a derecho, pues efectivamente los accionantes presentaron el escrito de impugnación, extemporáneamente, situación que imponía no conceder el recurso (…). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, para lo cual reiteran la procedencia del amparo contra la tutela que cursó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en tanto que, en el fallo dictado por esa Corporación el 28 de enero de 2016, no declaró que el proceso de pertenecía se adelantó con « todo tipo de irregularidades y falsedades », para lo cual ratifican los hechos expuestos en la demanda inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable. 1.

El amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la sentencia de tutela de 28 de enero de 2016 proferida en primera instancia por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual denegó el amparo de los derechos fundamentales, para lo cual aducen -los actores- que se debe revisar a través de este mecanismo constitucional el proceso de pertenecía que se adelantó con « todo tipo de irregularidades y falsedades». 2.

Sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias STL15995-2015 y STL10041-2015, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. 3. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en primera instancia el 28 de enero de 2016 por el Tribunal convocado, fue impugnada extemporáneamente por los hoy tutelantes y, por tal motivo, se dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para surtir su eventual revisión. En efecto, adviértase que dicha decisión se notificó a los tutelantes el día 2 de febrero de 2016, por medio del telegrama No. 688, según consta del certificado expedido por Servicios Postales Nacionales 472 y, fue impugnada el 8 de febrero de los corrientes, por lo que no existe reparo alguno frente a la decisión del Tribunal convocado de rechazar la impugnación por extemporánea (folios 103 y 102).

Entonces, si los petentes tenían alguna inconformidad respecto de la decisión adoptada en sede de tutela debieron –primero- impugnarla en la oportunidad legal ante el superior jerárquico y –segundo-, agotar la etapa de eventual revisión ante la Corte Constitucional, esto es, solicitar la revisión del asunto, o si estimaban procedente, peticionar la insistencia en la selección del trámite por parte de las autoridades competentes, sin embargo, no lo hicieron.

Lo anterior, deja en evidencia que, pese a contar con un medio de defensa judicial idóneo, no se hizo uso del mecanismo para dilucidar su inconformidad, razón adicional para denegar el amparo pretendido en la presente acción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones se impone confirmar la sentencia proferida por el a quo constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 4