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STL4820-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010Ley 1551 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 39764 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL4820-2015 Radicación n.° 39764 Acta 12 Bogotá, D. C., veintidós (22) de abril de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por RAFAEL ANTONIO SALAS MUÑOZ, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE BAHÍA SOLANO, CHOCÓ. I.

ANTECEDENTES Actuando en nombre propio, el ciudadano Rafael Antonio Salas Muñoz instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por los entes judiciales accionados. Dijo el accionante que por Resoluciones 283 del 4 de noviembre de 2003, y 288 y 289 del 10 de noviembre de ese mismo año, el Municipio de Bahía Solano reconoció y ordenó pagar unas indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de cesantías; que como ese municipio entró en acuerdo de reestructuración de pasivos, entre 2001 y 2009, solo hasta el año 2010 lo demandó ejecutivamente, de manera separada, esto es, un proceso por cada resolución; que las demandas se instauraron ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, quien las radicó bajo los números 2010-00043, 2010-00042 y 2010-00033 y libró los correspondientes mandamientos de pago con fechas los días 23 y 24 de septiembre, notificados por aviso al Alcalde Municipal, el 25 de octubre de 2010; que el demandado guardó silencio, y en tal medida el Juzgado ordenó seguir adelante la ejecución; que posteriormente se presentaron las liquidaciones de los créditos y las mismas fueron aprobadas.

Agregó que con posterioridad a la aprobación de los créditos, el apoderado del Municipio de Bahía Solano, pidió el levantamiento de los embargos; que igualmente, el apoderado del ente territorial asistió a la audiencia de conciliación de que trata el artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, y ya acumulados los expedientes, se registraron recursos de reposición y de apelación subsidiaria por parte del apoderado del Municipio, contra algunas decisiones adoptadas en esa audiencia de conciliación, las cuales, en últimas, fueron negados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; que luego de lo anterior, el Municipio planteó un incidente de nulidad respecto de los autos de mandamiento de pago, cuestionando la validez de los títulos ejecutivos; que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano negó la declaratoria de nulidad pedida, y en segunda instancia, el Tribunal de Quibdó, por auto del 25 de septiembre de 2014, declaró la ilegalidad de todo lo actuado a partir de los autos de mandamiento de pago.

Señaló que la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó para tomar la anterior decisión, hizo uso del control oficioso de legalidad y amparado en el artículo 29 de la Ley 1395 de 2010, examinó los títulos ejecutivos, y concluyó que los documentos aportados como base de las ejecuciones carecían de los requisitos legales, eran confusos e imprecisos y que además no se aportaron las resoluciones de reconocimiento de las cesantías, para adquirir la certeza sobre el origen de las mismas, dada la confusión e inconsistencia de los títulos; que por ser éstos, complejos, tales resoluciones debieron acompañarse con constancia de ejecutoria.

Consideró que la decisión atacada obedeció a una valoración puramente subjetiva, y no esta soportada en los documentos de donde la sustrajo. Pidió, en consecuencia, que se declare la nulidad del auto censurado y de los autos posteriores dictados por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano los días 20 y 23 de octubre de 2014, por los cuales acató la decisión del Tribunal, ordenó la terminación de los procesos, el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los títulos que hubieran para los mismos, y dispuso además, mediante adición, que el total a restituir era la suma de $58’844.72170.

Por auto de fecha 10 de abril de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. La Vicepresidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó manifestó que en la providencia atacada se hallan plasmadas las razones por las cuales se tomó la decisión y agregó que no se violó ningún derecho del accionante.

Pidió que se negara el amparo pedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por cuanto lo que hizo el tribunal accionado al revisar los títulos ejecutivos, fue ejercer un control de legalidad que no solo le es permitido, sino que se impone como un deber para evitar, eventualmente, llevar a término una ejecución sin el lleno de los requisitos propios de esa clase de títulos, los que por su naturaleza deben estar provistos de las exigencias propias que han de contener esa clase de obligaciones, pues importa recordar que en la ejecución no se discute ya el derecho, sino que debe estar plenamente configurado y solo restar, como su nombre lo indica, su ejecución. En ese ejercicio de control, encontró efectivamente el Tribunal accionado, que los títulos adolecían de fallas determinantes, que le quitaban por completo el mérito ejecutivo de los mismos, como puede corroborarse al leer las resoluciones que se presentaron para esa ejecución. Como puede verse, la decisión censurada no aparece arbitraria o ilegal, como para que se autorice por esa causa la intervención del juez constitucional.

Por el contrario, se apega a las facultades que la ley otorga al fallador para precaver excesos o demasías en el ejercicio de dispensar el servicio público de la Administración de Justicia. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía idónea para ese efecto.

Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que resulte posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.

Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8