CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4819-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00282-00 Acta 05 Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL PORVENIR S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, trámite al cual se vinculó a los JUZGADOS TERCERO, QUINTO, SÉPTIMO, CATORCE, DIECISIETE, DIECINUEVE Y VEINTE LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 76001-31-05-017-2021-00553/00/01, 76001-31-05-020-2022-00338/00/01, 76001-31-05-019-2022-00421/00/01, 76001-31-05-003-2022-00572/00/01, 76001-31-05-017-2023-00058/00/01, 76001-31-05-007-2023-00315/00/01, 76001-31-05-014-2023-00365/00/01 y 76001-31-05-005-2023-00410/00/01.
I.
ANTECEDENTES La AFP convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el fallador plural acusado. Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que contra la AFP accionante se adelantaron ocho procesos ordinarios laborales, los cuales se relacionan a continuación: 1.
Radicado 2021-00553 Yolanda Chávez Paz promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 3 de diciembre de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali falló:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR S.A., conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora YOLANDA CH[Á]VEZ PAZ, de condiciones civiles conocidas en este trámite, con PORVENIR S.A. en el año 2001, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora YOLANDA CH[Á]VEZ PAZ, de notas civiles conocidas en este proceso, lo que incluye los aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales, frutos, intereses y las cuentas de rezago, además de los gastos de administración como la cuota de administración, pagos de seguros previsionales y el aporte el fondo de Pensión de garantía mínima, estos últimos 3 rubros administrativos deberán ser reintegrados de manera indexada y por todo el tiempo que perdur[ó] la afiliación de la demandante al RAIS.
Las sumas de la CAI a trasladar deberán ser discriminadas por ciclos, periodos de cotización, IBC y de seguir más información que sea relevante para lo cual se otorgar[á] un plazo de 30 días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó íntegramente la providencia del a quo.
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. la recurrió en casación y, en proveído de 14 de julio siguiente, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. Contra la anterior decisión, la AFP demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:1]. Sin embargo, mediante auto del 15 de agosto de ese año, el Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. [1: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] Mediante proveído CSJ AL8945-2025 de 19 de noviembre de 2025 (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que «no se demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S. A.». 2.
Radicado 2022-00338 Liliana Cuadros Murillo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali falló:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por las demandadas e integrada en Litis, COLPENSIONES, COLFONDOS S.A., PROTECCION S.A., y PORVENIR S.A.
SEGUNDO: DECLARAR LA INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN y/o TRASLADO de la señora LILIANA CUADROS MURILLO al régimen de ahorro individual administrado por la AFP PORVENIR S.A. y, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS y, por tanto, siempre permaneció en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la AFP PROTECCION S.A., a transferir a COLPENSIONES todos los recursos de la cuenta de ahorro individual que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora LILIANA CUADROS MURILLO, por ende, se deben trasladar la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, todos estos debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A., a que traslade a COLPENSIONES, los valores recibidos por concepto de gastos de administración, debidamente indexados, como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados y detallados con toda la información relevante que los justifiquen.
QUINTO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de la señora LILIANA CUADROS MURILLO al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A, Protección S.A. y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 28 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: Primero: Adicionar el numeral cuarto de la sentencia de primer grado que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali profirió el 12 de agosto de 2024 en los siguientes términos:
CUARTO: CONDENAR a COLFONDOS S.A., PORVENIR S.A. a que traslade a COLPENSIONES, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del demandante, tales como dineros de la cuenta de ahorro individual, bonos pensionales sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado; como también devolver el porcentaje de los gastos de administración, primas de seguros previsionales y los dineros destinados al fondo de pensión de garantía mínima con cargo a su propio patrimonio, por los periodos en que administró las cotizaciones de la demandante, valores estos que deberá devolver debidamente indexados.
Al momento de cumplirse esta orden por parte de las administradoras de pensiones, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Segundo: Confirmar en todo lo demás la decisión de primer grado. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. la recurrió en casación y, en providencia de 14 de julio de ese año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:2]. Sin embargo, mediante auto del 15 de agosto de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. [2: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] Por proveído CSJ AL8948-2025 de 19 de noviembre de ese año (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que los disensos de la recurrente «no cumple[n] con la carga demostrativa que le corresponde […] En consecuencia, Porvenir S. A. no demostró el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar». 3.
Radicado 2022-00421 Alfonso Romero Vargas promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la entidad aquí accionante con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 31 de enero de 2024, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali falló:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones, Porvenir S.A, y Colfondos S.A, frente a las Pretensiones encaminadas a obtener la Ineficacia del Traslado Pensional del demandante SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual Con Solidaridad, de Alfonso Romero Vargas acaecido el 23 de agosto de 1996 retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a Colfondos S.A que en el término de treinta (30) días siguientes a partir de la notificación de esta providencia proceda a transferir a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro individual del demandante, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, cotizaciones voluntarias y -bonos pensionales si los hubiere y estuvieren constituidos-, los valores utilizados y los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993, todo con cargo al patrimonio propio de la Colfondos S.A., este último por todo el tiempo que estuvo afiliada la demandante al RAIS.
CUARTO: ORDENAR que Colpensiones reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de Alfonso Romero Vargas, siempre que se cumpla las condiciones referentes al traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del demandante, referidas en el numeral anterior, y que en el término no mayor a quince días (15) expida una historia laboral actualizada y sin inconsistencias en la que reposen las cotizaciones efectuadas al RAIS como las cotizadas a RPM siempre que se hayan aportado en debida forma por el empleador o trabajador. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 31 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral 3° de la sentencia n° 007 de 31 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de:
TERCERO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. y PORVENIR S.A., que trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, además de lo consignado en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos y bonos pensionales, lo recaudado por concepto de gastos de administración y comisiones, incluidos el costo de las primas de los seguros previsionales y los aportes realizados al fondo de garantía de pensión mínima, sumas que deberán ser indexadas para corregir la pérdida del poder adquisitivo por fenómenos inflacionarios, y durante todo el tiempo que el accionante permaneció en el RAIS.
Lo anterior en el término de un mes partir de la ejecutoria de la presente sentencia. […]. En desacuerdo con dicha determinación, los apelantes la recurrieron en casación y, en decisión de 14 de mayo de ese mismo año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. Contra la anterior providencia, las AFP demandadas interpusieron reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:3].
Sin embargo, mediante auto del 27 de junio de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. [3: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] Por proveído CSJ AL8998-2025 de 17 de septiembre de esa anualidad (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que los disensos de los recurrentes «no se ocuparon de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumplen con el requisito aludido». 4.
Radicado 2022-00572 Alirio Gutiérrez Mora promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, Colfondos S.A. y la entidad aquí accionante con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 16 de junio de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali falló: RIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA del traslado que hizo ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA al Régimen de Ahorro Individual administrado por COLFONDOS, el posterior traslado de régimen a COLPENSIONES, del traslado de régimen a HORIZONTE hoy PORVENIR, ultimo al que se encuentra afiliado.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE ORDENA a COLFONDOS y PORVENIR S.A., trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales, con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay y bonos pensionales que se hubiesen emitido, pertenecientes a la cuenta de ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA al Régimen de Prima Media administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para lo cual, atendiendo la normatividad señalada en la parte motiva, se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice la parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que proceda aceptar el traslado de ALIRIO GUTIERREZ (sic) MORA del Régimen de Ahorro Individual al de Prima Media con Prestación Definida, junto con los valores señalados en el numeral anterior y que tenga en su cuenta de ahorro individual. Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A. y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 12 de julio de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió: Primero: ADICIONAR el ordinal segundo de la sentencia 097 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colfondos y Porvenir.
Que (sic) además de los conceptos allí ordenados, y como quiera que le favorece la consulta a Colpensiones, realice la devolución del porcentaje correspondiente al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, conforme lo expuesto. Segundo. ADICIONAR la sentencia proferida en primera instancia, en el sentido de ORDENAR a los fondos, que en el momento de cumplir la orden impartida de traslado de todos los rubros de la demandante, deberá discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, en el término fijado por el a quo en el numeral segundo de la sentencia, y una vez recibidos, por Colpensiones, ésta contara con 30 días para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 097 del 16 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S.A. la recurrieron en casación y, en proveído del 31 de enero de 2025, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior decisión, solo Colfondos S.A. interpuso reposición y, en subsidio, queja. Sin embargo, mediante auto del 21 de julio de ese año, el Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. Por proveído CSJ AL9424-2025 de 17 de septiembre de ese año (notificada el 15 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que «Colfondos SA […] no demostró el interés económico para recurrir». 5.
Radicado 2023-00058 María del Rosario Valencia Tello promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Colfondos S.A. y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 12 de agosto de 2024, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali falló:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción propuesta por MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. denominada “INEXISTENCIA DE COBERTURA”. y tener como no probados los demás medios exceptivos formulados por los demandados.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, efectuado por la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO, de notas civiles conocidas en este trámite, PORVENIR S.A. desde el año de 1997 y posteriormente COLFONDOS S.A. desde el año 2013, retornando en consecuencia al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO, lo que incluye aportes, rendimientos financieros, bonos pensionales frutos, intereses, así como las cuentas de rezago además de los gastos de administración como la cuota Administración, pago, seguros tradicionales y aportar (sic) fondo de pensión de garantía mínima, estos últimos rubros los Administrativos de manera Integral y por todo el tiempo que perduro la afiliación de la mandaste con el RAIS a cargo de que el COLFONDOS S.A. y también a cargo de PORVENIR por todo el tiempo de vinculación de la demandante con esa entidad, las sumas de la cuenta de ahorro individual a trasladar deberán ser discriminadas por ciclos de cotización e IBC, y demás información que sea relevante a efectos del traslado total de los recursos del demandante por lo cual se otorgara un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 30 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia No. 003 del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, el cual conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia quedará así:
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - el saldo total de la cuenta de ahorro individual de la señora MAR[Í]A DEL ROSARIO VALENCIA TELLO junto con sus rendimientos financieros, bono pensional si se ha generado y las cuentas de rezago. CONDENAR a COLFONDOS S.A. y a PORVENIR S.A. trasladar a COLPENSIONES debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos todos los valores correspondientes a los gastos de administración, comisiones, seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y lo aportado al fondo de pensión mínima durante todo el tiempo en que la demandante estuvo afiliada a sendos fondos de pensiones del RAIS; al momento del traslado de los recursos deberán ser discriminadas por ciclos de cotización, IBC y demás información que sea relevante a efectos del traslado total de los recursos, para lo cual se otorga un plazo máximo de 30 días hábiles, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia No. 003 del 16 de enero de 2025 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S.A. la recurrieron en casación y, en decisión de 14 de julio de ese año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior providencia, las AFP mencionadas interpusieron reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:4]. Sin embargo, mediante auto del 15 de agosto de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. [4: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] Por proveído CSJ AL8946-2025 de 19 de noviembre de ese año (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que «las AFP impugnantes no cumplen con la carga demostrativa que les corresponde, en tanto omiten efectuar los cálculos pertinentes […] consistentes en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación». 6.
Radicado 2023-00315 Félix Jairo Tigreros Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y los fondos de pensiones y cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS).
Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 5 de febrero de 2024, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali falló:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor FELIX JAIRO TIGREROS GOMEZ identificado con la CC. No.10.555.104 al fondo PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y PROTECCION SA. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.
TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.
CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y PROTECCION SA, a devolver, todos los valores que hubieren recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliada a dichas administradoras.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A, COLFONDOS S.A. y PROTECCION SA, el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones, Colfondos S.A, y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 3 de septiembre de ese mismo año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la sentencia del a quo.
En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. y Colfondos S.A. la recurrieron en casación y, en decisión de 6 de diciembre de ese año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico. Contra la anterior providencia, Porvenir S. A. interpuso reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:5]. Sin embargo, mediante auto del 22 de abril de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. [5: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] Por proveído CSJ AL9132-2025 de 19 de noviembre de ese año (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que «no se acreditó un perjuicio que permita estructurar el interés económico necesario para acceder al recurso extraordinario, lo que impide determinar el agravio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos». 7.
Radicado 2023-00365 Carlos Orlando Vivas promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 18 de junio de 2024, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali falló:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES planteadas por las entidades demandadas.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD O INEFICACIA de la afiliación de CARLOS ORLANDO VIVAS identificado con C.C. […], al régimen de ahorro individual 2 administrado por la AFP PORVENIR S.A en el mes de ABRIL de 1996, su actual fondo, en consecuencia, declarar que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado de CARLOS ORLANDO VIVAS al régimen de prima media con prestación definida administrado por dicha entidad.
CUARTO: DECLARAR que CARLOS ORLANDO VIVAS, identificado con C.C. 16.260.810 TIENE DERECHO A SU PENSIÓN DE VEJEZ, conforme al artículo 9 de la ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la ley 100 de 1993, a partir del 04 de febrero de 2023.
QUINTO: CONDENAR A COLPENSIONES AL PAGO de $46.296.865,oo por concepto de retroactivo de las mesadas de la pensión de vejez por el periodo comprendido entre el 04 de febrero de 2023 al 31 de mayo de 2024, y a partir del 1 de junio de 2024 le debe pagar la pensión al demandante en cuantía de $2.913.684,oo y la mesada adicional de diciembre, con los reajustes que determine el gobierno nacional para cada anualidad.
SEXTO: ABSOLVER A COLPENSIONES DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS pedidos en la demanda, pero si se concederán los intereses moratorios desde la ejecutoria de esta sentencia.
SEPTIMO: CONDENAR A COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la INDEXACIÓN del retroactivo reconocido en esta sentencia. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones y Carlos Orlando Vivas lo apelaron y, en decisión del 30 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolvió:
PRIMERO. - ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia 166 del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a PORVENIR S.A trasladar a COLPENSIONES todos los valores obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, tales como, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si lo hubiere, saldos de cuentas no vinculadas, frutos e intereses, sumas adicionales de la aseguradora, gastos de administración previstos, éstos últimos, indexados y con cargo a su propio patrimonio.
Se deberán discriminar los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y demás información que sea relevante, para el cumplimiento de lo ordenado, se otorgará a la AFP un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia. Confirmar en lo demás el numeral.
SEGUNDO. - ADICIONAR el numeral TERCERO de la sentencia 166 del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a COLPENSIONES aceptar el traslado sin solución de continuidad ni cargas adicionales al afiliado, y actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir del vencimiento del plazo otorgado a la administradora del RAIS.
Confirmar en lo demás el numeral.
TERCERO. - MODIFICAR el numeral QUINTO de la sentencia 166 del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor CARLOS ORLANDO VIVAS, de notas civiles conocida en el proceso, la suma de CINCUENTA Y OCHO MILLONES TREINTA MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($58.030.724), por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 4 de febrero de 2023 y el 30 de septiembre de 2024.
A partir del 1 de octubre de 2024, COLPENSIONES pagará una mesada de DOS MILLONES NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS ($2.9170.662). CONFIRMAR en lo demás el numeral.
CUARTO. - MODIFICAR los numerales SEXTO y SEPTIMO de la sentencia 166 del 18 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a indexar las mesadas mes a mes desde fecha de causación y hasta tanto PORVENIR S.A. traslade a COLPENSIONES todos los recursos, y en adelante se causan intereses moratorios previstos en el Art. 141 de la Ley 100 de 1993, hasta el pago QUINTO. - CONFIRMAR en lo demás la sentencia. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. y Colpensiones la recurrieron en casación y, en decisión de 19 de noviembre de ese año, el Tribunal ad quem negó su concesión respecto a la AFP, al advertir la falta de interés económico.
Mientras que concedió la alzada a favor de la entidad pública. Contra la anterior decisión, la AFP mencionada interpuso reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:6]. Sin embargo, mediante auto del 14 de enero de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su determinación y concedió el recurso de queja. [6: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] Por proveído CSJ AL8870-2025 de 3 de septiembre de ese año (notificada el 12 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario elevado por la sociedad accionante, al concluir que «la censura no se ocupó de presentar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, refutar lo resuelto y persuadir a la Corte de que cumple con el requisito aludido». 8.
Radicado 2023-00410 Diana María Guevara Restrepo promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y la entidad aquí accionante, con el propósito de obtener la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida (RPM) al de ahorro individual con solidaridad (RAIS). Agotado el trámite pertinente, mediante sentencia del 23 de febrero de 2024, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali falló:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de mérito propuestas por los entes demandados a través de sus apoderados judiciales.
SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, de la señora DIANA MARIA GUEVARA RESTREPO acaecido 01/09/1997, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, ello de conformidad con las motivaciones que anteceden.
TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A., a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el saldo total de la cuenta de ahorro individual de DIANA MARIA GUEVARA RESTREPO, de condiciones civiles ya conocidas en el plenario, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, el concepto de fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, -si los hubiere constituidos-, y demás emolumentos que hubiere recibido con ocasión a la afiliación de la actora al RAIS; así como los gastos de administración previstos en el literal q) del Art. 13 y el Art. 20 de la Ley 100 de 1993 debidamente indexados, con cargo al patrimonio propio de PORVENIR S.A. La devolución de los conceptos debe ser discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se le concede al fondo PORVENIR S.A el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, esta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.
CUARTO: ORDENAR que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, reciba la afiliación al régimen de prima media con prestación definida de DIANA MARIA GUEVARA RESTREPO, debiendo recibir la totalidad del saldo contenido en su cuenta de ahorro individual, incluyendo las cotizaciones, rendimientos financieros, seguros previsionales, bonos pensionales y los gastos de administración. Como también deberá corregir y actualizar la historia laboral del demandante.
QUINTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a reintegrar si lo hubiere, a DIANA MARIA GUEVARA RESTREPO, los valores aportados por concepto de cotizaciones voluntarias, que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, previo a efectuar el traslado de los aportes a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES. […] Inconformes con ese fallo, Colpensiones y Porvenir S.A. lo apelaron y, en decisión del 6 de septiembre de ese año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la determinación de primera instancia. En desacuerdo con dicha determinación, Porvenir S. A. la recurrió en casación y, en decisión de 26 de noviembre de ese año, el Tribunal ad quem negó su concesión, al advertir la falta de interés económico.
Contra la anterior providencia, la AFP mencionada interpuso reposición y, en subsidio, queja[footnoteRef:7]. Sin embargo, mediante auto del 10 de marzo de 2025, el Tribunal convocado mantuvo su decisión y concedió el recurso de queja. [7: En el que solicitó la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024. ] Por proveído CSJ AL8952-2025 de 11 de junio de ese año (notificada el 11 de diciembre siguiente), la Sala de Casación Laboral declaró bien denegado el recurso extraordinario, al concluir que la recurrente «no controvirtió con los cálculos pertinentes e idóneos las operaciones realizadas por el Tribunal que arrojaron un valor inferior a la cuantía legalmente exigida para acudir en casación, y tampoco allegó prueba que permitiera realizar un cálculo objetivo de su agravio […] por el contrario, se ocupó principalmente de rebatir el fondo del asunto».
Conforme con los anteriores presupuestos, a través del amparo, la propulsora censuró que la Corporación enjuiciada desconoció el precedente fijado en la CC SU-107 de 2024, en el cual se estableció que, en los casos en que se declare la ineficacia del traslado de régimen pensional, no es factible ordenar la transferencia de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y el porcentaje descontado del fondo de garantía de pensión mínima.
Precisó que ello está expresamente consignado en la consideración 327 de la sentencia constitucional aludida, pues en ella se establece que, al declararse la ineficacia del traslado, solamente se deberán trasladar los recursos de la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional. Igualmente, refirió que el precedente mencionado «tiene efectos inter pares», por lo cual las consideraciones allí expuestas resultaban de obligatorio acatamiento para el Tribunal accionado al momento de emitir la sentencia que dirimiera el recurso de apelación presentado en cada caso.
Además, aclaró que «no reprocha en esta oportunidad, la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen», sino que la autoridad accionada se apartara injustificadamente del precedente relacionado con que en ningún evento la condena que se profiera en procesos laborales sobre ineficacia de los traslados de regímenes pensionales debe contener la orden de reintegrar emolumentos distintos a los saldos en la cuenta individual del afiliado.
Adujo que cumple con todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de subsidiariedad, toda vez que se han agotado los medios de defensa idóneos y eficaces previstos por la ley. Además, resaltó que negar la presente acción de tutela por el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad implicaría la «denegación de justicia», en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones «no tienen interés para actuar» en los casos de ineficacia de traslado.
Igualmente, señaló que los rubros cuya devolución se ordena en la sentencia cuestionada son erogaciones que no hacen parte del ahorro individual del afiliado, sino que corresponden a valores para la sostenibilidad estructural del régimen. Consecuente con ello, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias de segunda instancia proferidas al interior de los procesos laborales 2021-00553, 2022-00338, 2022-00421, 2022-00572, 2023-00058, 2023-00315, 2023-00365 y 2023-00410, para que, en su lugar, se le ordene a la accionada dictar nuevas decisiones en las que se acaten lo dispuesto en la sentencia de unificación CC SU-107 de 2024.
Además, pidió «PREVENIR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024». Por auto del 6 de febrero de 2026 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad accionada y a todas las partes e intervinientes en los procesos ordinarios referidos al inicio.
El Despacho 17 de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito de Cali defendió la legalidad de sus providencias y aportó el enlace de consulta del proceso 2022-00338-01. El Despacho 18 de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito de Cali defendió la legalidad de sus decisiones y remitió el enlace de consulta del expediente 2021-00553-01.
El Despacho 006 de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito de Cali defendió la legalidad de sus actuaciones dentro del trámite 2023-00365-01. El Despacho 11 de la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito de Cali defendió la legalidad de las providencias emitidas dentro de los procesos 2023-00410-01 y 2022-00572-001. A su vez, compartió el enlace de consulta de ambos trámites.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali aportó el enlace de consulta del proceso 2023-00405. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali remitió el hipervínculo de consulta del proceso laboral 2023-00315-00. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali narró las actuaciones que adelantó en el proceso 2022-00572-00 y remitió algunas piezas procesales del trámite ordinario.
El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali informó los actos procesales del trámite 2022-00338-00 y compartió el enlace de consulta de este. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Cali expuso que «al observar el escrito de la tutela que presentó Porvenir S.A. se encuentra, que es la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta Ciudad, quien debe responderle por supuestamente vulnerarle los derechos».
Adjunto el hipervínculo del proceso 2022-00421-00. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali resumió el expediente 2023-00410-00 y compartió el enlace de consulta de este. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali compartió el enlace de consulta del expediente 2023-00365. Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción. Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y Colfondos S.A. pidieron su desvinculación del asunto.
No se aportaron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Corporación ha estimado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el sub examine, la AFP Porvenir S.A. acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejen sin efecto las decisiones de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal de Cali en los procesos ordinarios laborales citados en la presente acción constitucional. Sin embargo, conforme se verificó en la documental adosada y en la página web de consulta de procesos judiciales, la AFP gestora inobservó el requisito de residualidad, característico de este mecanismo excepcional, como para a explicarse. i) En lo concerniente al proceso con radicado n.° 2022-00572 aunque la sociedad gestora presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, no interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra el auto que negó su concesión, siendo que eran herramientas legales idóneas para hacer valer sus derechos.
Así, solo pretende reemplazarlos con esta solicitud de amparo. Incluso, se debe destacar que en dicho trámite solamente Colfondos S.A. interpuso de reposición y, en subsidio, queja. Lo anterior permite concluir que la accionante, por su propia incuria, no acudió a los mecanismos legales para exponer ante el juez natural los reparos que ahora aquí tanto aqueja, pese haber contado con la posibilidad para hacerlo.
De ahí que no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. ii) Respecto de los procesos n.° 2021-00553, 2022-00338, 2022-00421, 2023-00058, 2023-00315, 2023-00365 y 2023-00410, si bien la promotora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja contra los proveídos del Tribunal que negaron la concesión de sus recursos extraordinarios de casación, no hizo uso adecuado de ellos, por cuanto no allegó ante esta Sala evidencias de las erogaciones que podrían ser una carga económica para ésta, que permitieran demostrar realmente el perjuicio o daño que recibió la sociedad con las sentencias recurridas.
De ahí que, por su propia desidia, desaprovechó la herramienta legal para exponer ante el juez natural lo que ahora alega a través de este mecanismo excepcional, pretendiendo revivir oportunidades pretermitidas. Asimismo, tampoco puede tenerse por cumplido este requisito frente a la pretensión encaminada a que se prevenga al Tribunal accionado «para que en todos aquellos procesos que se encuentren pendientes de fallo en sede de casación o de instancia, se apliquen las reglas previstas en la sentencia SU-107 de 2024» comoquiera que la sociedad accionante no acreditó haber presentado una solicitud en tal sentido ante el juez natural.
En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios, mucho menos corregir falencias.
Ahora bien, la AFP accionante afirma que cumple con el presupuesto de subsidiariedad toda vez que acudió hasta sede de queja. Empero, como ya se dijo, no hizo el uso adecuado de tal remedio procesal, contando con tal posibilidad, lo cual no puede pretender remediar a través de este mecanismo excepcional, deviniendo en la improcedencia del ruego.
Adicionalmente, la sociedad accionante reitera que cumple con el prenombrado requisito, toda vez que no era posible presentar recurso de casación, en tanto esta Sala ha establecido que los fondos privados de pensiones « no tienen interés para actuar » en los casos de ineficacia de traslado. Frente a lo anterior, se advierte que, contrario a lo manifestado por la convocante, lo que esta Corte ha establecido es que cuando se impone alguna condena a la AFP, con cargo a su propio patrimonio, pueden acudir en casación dependiendo del agravio económico que le cause la decisión de segunda instancia, el cual debe ser determinado en cada asunto y efectivamente demostrado y, en todo caso, el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto.
Además, se advierte que no se demostró un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima. Por lo expuesto, se declarará improcedente la acción promovida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 17 SCLAJPT-11 V.00