CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10115-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4818-2026 Radicación n.° 47001-22-05-000-2025-10115-01 Acta 4 Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por DISTRIBUCIONES HICAR S.A.S. contra el fallo proferido el 09 de diciembre de 2025 por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA, tramite donde se vinculó a Willinton Quintana León y al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de esa misma urbe.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, principio de legalidad, «seguridad jurídica y respeto del precedente judicial», los cuales estimó vulnerados por la sentencia que profirió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta dentro del trámite ordinario laboral seguido por Wilinton Quintana León. En lo que interesó al trámite constitucional, del escrito de tutela y del material aportado se extrajo lo siguiente: La empresa accionante manifestó que Wilinton Quintana León se vinculó a la entidad en el cargo de conductor, mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, con duración inicial de tres (3) meses, el cual inició el 3 de febrero de 2023.
Indicó que el 22 de septiembre de 2023, la empresa notificó el preaviso de no prórroga del contrato y fijó como fecha de terminación efectiva el 2 de noviembre de 2023. Señaló que, inconforme con esa determinación y luego de aproximadamente tres meses, el trabajador promovió una acción de tutela en la que alegó la vulneración de sus derechos a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, igualdad, trabajo y debido proceso.
Expuso que dicha actuación correspondió al Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta (rad. 2024-00098-00), despacho que el 11 de abril de 2024 concedió transitoriamente el amparo. Afirmó que esa decisión fue confirmada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, el 23 de julio de 2024.
Adujo que el trabajador permaneció por fuera de la empresa durante cinco meses antes del reintegro ordenado y que, en ese periodo, no acreditó incapacidades ni controles médicos dentro de la tutela ni en el proceso ordinario. Añadió que, para cumplir la orden de reintegro, la empresa practicó un examen médico de ingreso al trabajador, el cual lo declaró apto para el cargo de conductor.
Relató que el trabajador presentó demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta (rad. 2024-00674-00). Afirmó que el juez de primera instancia, en proveído del 14 de mayo de 2025, negó todas las pretensiones elevadas; por lo cual, dispuso el envío del expediente al superior para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
Sostuvo que en sentencia del 5 de septiembre de 2025 (notificada tres días después por estado), el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta determinó:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esta ciudad, en la medida en que se DECLARA que el señor WILLINTON QUINTANA LEÓN fue despedido encontrándose amparado de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, DECLARÉSE la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo con carácter definitivo, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a DISTRIBUCIONES HICAR S.A.S, a pagarle al señor WILLINTON QUINANA LEÓN, la suma de $6.960.000, por concepto de sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia consultada, en cuanto declaró probada la excepción de no configuración de los requisitos del postulado a trabajo igual, salario igual, de acuerdo a lo explicitado en esta providencia.
CUARTO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión consultada, en su lugar, condenar en costas a la demandada, se fijan como agencias en derecho un 10% del valor de la condena. Sin costas en esta instancia En el presente trámite constitucional la sociedad accionante señaló que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, ya que valoró incapacidades posteriores a la fecha del preaviso, «construyendo así artificialmente un fuero de salud que no existía al momento de la decisión empresarial de no renovar el contrato de trabajo con el demandante».
Alegó que la providencia atacada desconoció el precedente establecido en las sentencias «SL 1152 de 2023, 1154 de 2023 y SL-1057 de 2021», pues no efectuó el «test tripartito» exigido por la jurisprudencia y el «Convenio 111 de la OIT». Sostuvo que el juzgador encartado también incurrió en un defecto sustantivo, al haberse efectuado una «interpretación errónea» de la «SL-1152 de 2023», la SU-049 de 2017 y la T-244 de 2024.
En ese sentido, manifestó que no «existe nexo de causalidad entre la salud y el despido, porque la "salud deficiente" que alega el fallo de segunda instancia se construyó con pruebas posteriores a la manifestación de voluntad de la empresa y al reintegro ordenado por un Juez de tutela». Con base a lo anterior solicitó el amparo de sus garantías y, en consecuencia, que se dejara sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y que se ordenara a esa autoridad judicial dictar una nueva providencia, en la cual se «excluya la valoración de pruebas posteriores a la fecha del preaviso (22 de septiembre de 2023) para determinar el conocimiento del empleador, y se aplique estrictamente el precedente de la Sala Laboral de la CSJ (SL-1152 de 2023)».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 25 de noviembre de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En la oportunidad de rendir informe, Willinton Quintana León, por intermedio de apoderada judicial, se opuso a las pretensiones formuladas.
En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta indicó que la sentencia cuestionada se sustentó en las normas y reglas jurisprudenciales aplicables al caso. Señaló que tales parámetros fueron confrontados con el acervo probatorio allegado por las partes, lo cual condujo a la revocatoria parcial del fallo de primera instancia. Precisó que valoró las pruebas relacionadas con la materia de estudio que tuvieron incidencia con anterioridad al 2 de noviembre de 2023, fecha de terminación del contrato, dado que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional exigió, entre otros aspectos, que el empleador hubiera conocido la situación del trabajador antes del despido para la configuración de la estabilidad laboral reforzada.
De igual forma, aclaró que la ineficacia de la terminación del contrato examinada en la jurisdicción ordinaria tuvo carácter definitivo, en contraste con el fallo de tutela previo, en el cual el amparo se concedió de manera provisional y se advirtió que la acción ordinaria debía promoverse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación, so pena de que cesaran los efectos del reintegro ordenado.
En la oportunidad prevista, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta informó que tramitó el proceso ordinario laboral promovido entre las partes y que, el 14 de mayo de 2025, profirió sentencia absolutoria. Añadió que el asunto se surtió en grado jurisdiccional ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante sentencia del 5 de septiembre de 2025, revocó parcialmente el fallo de primera instancia, declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y condenó a la demandada al pago de $6.960.000 por concepto de la sanción prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de costas.
Así mismo, precisó que la demandada constituyó depósito judicial para el pago de la condena, título que la parte actora reclamó, pero que aún no recibió. En sentencia del 9 de diciembre de 2025, la Sala de primera instancia constitucional negó el amparo tras considerar que el accionado no incurrió «en una aplicación errada del precedente judicial, por cuanto el estudio del proceso ordinario laboral, se ajustó a derecho».
Finalmente, el fallador estimó que el «querer» del trámite tutelar es «(retrotraer el proceso para que se haga un nuevo estudio de las pruebas aportadas) delimitándolas hasta la fecha en que se notificó el preaviso que daba por terminado el contrato de trabajo», convirtiendo la acción en una tercera instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia la parte accionante lo impugnó y expuso que su solicitud no pretendió convertir la tutela en una «tercera instancia», pues lo debatido no versó sobre reabrir la discusión probatoria, sino sobre el desconocimiento del precedente y la configuración de defectos sustantivo y fáctico por indebida valoración de las pruebas.
Afirmó que la decisión cuestionada reconoció la estabilidad laboral reforzada por razones de salud con sustento principal en incapacidades, pese a que el trabajador no acreditó una deficiencia de mediano o largo plazo. Señaló que en audiencia el demandante manifestó que desconocía cuál era su patología y que el juzgado excedió el marco probatorio al valorar hechos posteriores al preaviso para sustentar el fuero, equiparó la incapacidad temporal con una situación de discapacidad y omitió exigir los elementos concurrentes fijados por el precedente.
Con base en lo anterior, solicitó que se revocara el fallo impugnado y se concedieran sus pretensiones de amparo. CONSIDERACIONES Esta Sala ha sostenido en forma reiterada que la acción de tutela encuentra asidero en contra de decisiones judiciales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales y puedan calificarse como caprichosas o arbitrarias por carecer de soporte objetivo y ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, según el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el sub examine, se precisa que el amparo promovido por Distribuciones Hicar S.A.S. está encaminado a que se invalide la sentencia que en sede de consulta fue proferida el 5 de septiembre de 2025, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta en el trámite objeto de la queja constitucional. Así las cosas, la Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez.
Ello es así toda vez que entre la fecha en que se notificó la decisión censurada -8 de septiembre de 2025- y la presentación de la queja constitucional –24 de noviembre siguiente-, transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación no se tiene otro mecanismo impugnaticio para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.
En consecuencia, esta Sala estudiará si el colegiado accionado en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Pues bien, para sustentar la decisión adoptada en sede de consulta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resumió la demanda, el trámite de primera instancia, la decisión objeto de consulta y los alegatos de con conclusión. Acto seguido, el fallador precisó que la aplicación del fuero de estabilidad laboral reforzada, citando el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y las sentencias «CSJ SL1152 de 2023 » y «SL711 – 2011», debe ceñirse a lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las Personas en Situación de Discapacidad y la Ley 1618 de 2013.
En ese sentido, el juzgador expuso que para determinar si opera dicha protección, se debían verificar los siguientes presupuestos: a) La existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los problemas en las funciones o estructurales corporales tales como una desviación significativa o una pérdida»; b) La existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás; c) Que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Parámetros que se “…puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de la necesidad de la prueba … Por esa senda, el estrado accionado aclaró que el juez de primer grado incurrió en un error al circunscribir el análisis de la condición del actor únicamente a la fecha en que se notificó el preaviso, dado que, si bien dicho comunicado informó al demandante la intención de no continuar con la relación laboral, ello no significó per se la terminación inmediata del contrato de trabajo.
Tras lo cual, el Juzgado de consulta indicó que no se podían «dejar de valorarse los hechos acontecidos con posterioridad a este suceso, mientras aún subsistía entre las partes la relación de empleado y empleador». Con dicho marco conceptual, el despacho encartado procedió a «analizar el acervo probatorio allegado a este proceso, a fin de encontrar como acreditado o desvirtuado cada uno de los elementos referidos».
Por lo que referenció: Dicho lo anterior, este Despacho valorará todas las pruebas allegadas con anterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ocurrida el 2 de noviembre de 2023, y que guarden relación con la materia en estudio, las cuales son: 1. Examen ocupacional de fecha 31 de enero de 2023, por el cual se indica que el actor se encuentra apto para el cargo de conductor (f.33 al 42 – doc.008). 2.
Preaviso de fecha 22 de septiembre de 2023 (f.51 – doc.008). 3. Captura de WhatsApp de fecha 10 de agosto de 2023, por el cual se informa y solicita reparación de la silla del conductor (f.54 – doc.008). 4. Incapacidad médica de fecha 21 de agosto de 2023, por el término de cuatro (4) días, hasta el 24 de agosto del mismo año, por concepto de lumbago no especificado (doc.56 – doc.008). 5.
Incapacidad médica de fecha 1° de septiembre de 2023, por el término de tres (3) días, hasta el 3 de septiembre del mismo año, por concepto de Lumbago Con Ciatica (sic). Cabe señalar que en observaciones de dejó estipulado “no levantar objetos pesados mayor a 15 kg” (f.57 – doc.008). 6. Incapacidad médica de fecha 25 de septiembre de 2023, por el término de cinco (5) días, hasta el 29 de septiembre del mismo año, por concepto de lumbago no especificado, señalándose reposo absoluto y no levantamiento de peso mayor a 5kg (f.59 – doc.008). 7.
Incapacidad médica de fecha 10 de octubre de 2023, por el término de dos (2) días, hasta el 11 del mismo mes y año, por concepto de Lumbago Con Ciatica (sic) (f.61 – doc.008). 8. Relación de sintomatológica y ausencias laborales, anexada a la valoración de condiciones de trabajo con énfasis en biomecánico para el cargo de conductor de la demandada Distribuciones Hicar S.A.S. (f.71 – doc.018) Luego de ello, el fallador de consulta destacó que el demandante sí presentaba una deficiencia física al momento de la terminación del vínculo laboral con la demandada, «derivada del diagnóstico de “lumbago no especificado” y “lumbago con ciática”, patologías que se manifestaron mediante los 17 de incapacidad que se otorgaron durante los meses de agosto y hasta octubre de 2023 y frente a los cuales se expidieron recomendaciones médicas».
De la mano con lo anterior, el estrado de la causa trajo a colación - in extenso - la CSJ «SL1749 de 2025 », con base en la cual indicó que la condición de salud del actor se encuadró en una deficiencia de mediano plazo, «dado que los padecimientos han sido prolongados, incluso, con posterioridad a la terminación del vínculo laboral. De ello dan cuenta las incapacidades médicas obrantes a folio 62, 66, 67, 77 y 73».
Tras ello, el juzgador señaló que 19 días después a la terminación de la relación laboral, el actor asistió a una consulta médica por un dolor lumbar, en la cual le prescribieron recomendaciones, «tales como: No cargar peso mayor a 5 kl, no empujar objetos pesados, pausas activad cada 2 horas por 10 minutos y no actividades de vibración e impacto.
Las cuales claramente son derivadas del padecimiento que iniciaron a partir del mes de agosto de 2023». Por otro lado, el fallador puntualizó que, una vez establecida la existencia de una deficiencia de mediano plazo, debía analizarse si esta generó barreras en el entorno laboral que impedían al trabajador desempeñar sus funciones en igualdad de condiciones con sus compañeros.
En ese sentido, el estrado de consulta refirió que la sintomatología del actor sí «contrastaba» con su entorno laboral, pues «con apoyo del auxiliar, debía atender a los clientes, bajando la mercancía y ubicándola en su lugar, tratándose en ocasiones de pacas de gaseosa y otros productos con un peso aproximado entre 18 y 20 kilogramos». Inclusive, el despacho de conocimiento resaltó que las recomendaciones médicas emitidas en las incapacidades laborales del 25 y el 29 de septiembre, 10 al 11 de octubre del mismo año y 21 de noviembre de 2023, no eran compatibles con las funciones desempeñadas por el trabajador durante su jornada laboral, toda vez que le fue prescrito abstenerse de levantar objetos con un peso superior a 5 y 15 kilogramos.
Y el juez también destacó que Fabián Vásquez, quien se desempeñó como auxiliar de reparto con el demandante durante los meses de octubre y noviembre de 2023, manifestó que, «en el tiempo en que compartió ruta con él, este únicamente se dedicaba a conducir el vehículo, sin que tuviera conocimiento de las razones de tal situación, aunque le llamó la atención que solo cumpliera con esa labor».
Por lo que el despacho concluyó que no era materia de discusión que el actor, en su calidad de conductor, debía realizar labores de descargue de mercancía que implicaban esfuerzo físico, y que debido a las restricciones médicas para levantar peso su condición de salud generaba una barrera laboral significativa, pues no podía desempeñar dichas funciones en igualdad de condiciones frente a los demás trabajadores, situación corroborada por el testimonio de Fabián Vásquez, quien indicó que todos los conductores realizaban esa labor excepto el demandante.
Tras lo cual, el juzgado mencionó que en el trámite se acreditó que el empleador conocía las incapacidades médicas del trabajador entre agosto y octubre de 2023, así como las recomendaciones de no levantar peso superior a 5 y 15 kilogramos, antes de la terminación del contrato. Por ello, el fallador estimó que, para el 2 de noviembre de 2023, el actor se encontraba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada, de modo que su despido solo podía efectuarse con autorización previa de la autoridad laboral, conforme al artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Adicionalmente, el estrado de la consulta explicó que «esta decisión se ajusta plenamente a los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables a la materia, así como a los postulados fijados en sede constitucional en torno a la estabilidad laboral reforzada» y, al efecto, citó un acápite de la sentencia SU-087 de 2022. Como ultimo de sus puntos de análisis, el fallador advirtió que del testimonio de Nelson Peñaranda se desprendía que las funciones del trabajador no desaparecieron tras la terminación del contrato, pues la ruta fue asignada a otro empleado, lo que permitió inferir «el sesgo que orientó la terminación del vínculo laboral».
Por lo anterior, el juzgador consideró que resultaba procedente declarar la ineficacia del despido y revocar la sentencia consultada en ese punto. Aunque el estrado aclaró que la sentencia de tutela del 11 de junio de 2024 ordenó su reintegro de forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable mientras la jurisdicción laboral resolvía el fondo del asunto, por lo que procedía la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, la cual liquidó con base en el salario mínimo, dado que el demandante no probó el salario exacto devengado ni el monto de las comisiones reconocidas por la demandada.
Así, el juez tasó como monto de la indemnización la suma de $ 6.960.000. Finalmente, sobre las postulaciones de nivelación salarial, el pago del auxilio a través de la Caja de Compensación Familiar y la pretensión subsidiaria deprecadas por el gestor del juicio laboral, el estrado encartado indicó: Por tanto, este Despacho arriba a la misma conclusión de a quo de que el actor tenía conocimiento que dentro de sus funciones tenia la de descargue de mercancía y recaudo de dinero, lo cual confesó durante su declaración en el momento en el que se le preguntó ¿Cómo fue ese momento en que lo llamaron en el que llegó a trabajar a Hicar? Para lo cual respondió “me llamaron para ser conductor” a lo que inmediatamente el juez le preguntó ¿Qué le dijeron que iba a hacer? Y respondió “iba a conducir y también me encargaba de, en el punto, cuando se llegara al punto de entrega hacer el descargue de mercancía y para eso contaba con auxiliar”, siendo esta una directriz encomendada al momento de su inducción. Por tanto, le asiste razón al juzgador en la sentencia que se revisa al manifestar que el demandante no tiene derecho a la nivelación salarial que reclama, máxime cuando ni siquiera se tiene constancia del salario percibido para el cargo de auxiliar de reparto.
En cuanto al pago del auxilio a través de la Caja de Compensación Familiar, observa el Despacho que en los folios 81 a 87 del documento 18, obrante en el cuaderno de primera instancia, consta que el empleador efectuó las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, incluyendo la prestación reclamada por el actor. En consecuencia, la solcitud de tales conceptos deberá tramitarse directamente ante la entidad correspondiente a la cual se encuentre afiliado el demandante.
Al resultar procedentes las pretensiones relacionadas con la estabilidad laboral reforzada, se releva esta juzgadora de entrar a analizar lo atinente al despido sin justa causa, planteado únicamente como pretensión subsidiaria. Por todo ello, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió:
PRIMERO: REVOCAR parcialmente el numeral primero de la sentencia de fecha 14 de mayo de 2025 proferida por el JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de esta ciudad, en la medida en que se DECLARA que el señor WILLINTON QUINTANA LEÓN fue despedido encontrándose amparado de estabilidad laboral reforzada. En consecuencia, DECLARÉSE la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo con carácter definitivo, por lo dicho en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a DISTRIBUCIONES HICAR S.A.S, a pagarle al señor WILLINTON QUINANA LEÓN, la suma de $6.960.000, por concepto de sanción contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
TERCERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia consultada, en cuanto declaró probada la excepción de no configuración de los requisitos del postulado a trabajo igual, salario igual, de acuerdo a lo explicitado en esta providencia.
CUARTO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión consultada, en su lugar, condenar en costas a la demandada, se fijan como agencias en derecho un 10% del valor de la condena. Sin costas en esta instancia De lo descrito en precedencia se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, ya que el juzgado accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que ameriten la intervención del juez constitucional.
Lo anotado, dado que la decisión controvertida no se vislumbra arbitraria o irracional, pues, al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su competencia y autonomía, el estrado encartado explicó con suficiencia las razones por las que revocó parcialmente la decisión emitida el 14 de mayo de 2025 por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta.
De suerte que, contrario a lo argüido por la empresa promotora, la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de valoración técnica de las pruebas adosadas al plenario y de la hermenéutica de los criterios legales y jurisprudenciales vigentes en la materia.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante -y contrario a lo afirmado en la impugnación- no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, siendo que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
No está por demás recordarle a la parte peticionaria, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad (CSJ STL3604-2025).
Ahora, si bien la sociedad accionante afirmó que se desconoció el precedente establecido en la sentencia «SL 1152 de 2023», del recuento de la decisión censurada se advierte que la misma fue citada por el juez accionado y se advierte una aplicación acorde con sus lineamientos. Ello, a su vez, permite concluir que tampoco se desconocieron o interpretaron erróneamente las sentencias «SL-1057 de 2021, 1154 de 2023, la SU-049 de 2017 y la T-244 de 2024», en tanto estas desarrollan criterios concordantes con los adoptados en la decisión «SL 1152 de 2023».
En ese sentido, no se advierte desconocimiento del precedente invocado. Todo lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 1 22