Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00392-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4818-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00392-00 Acta extraordinaria n.° 14 Bogotá, D.C., tres (3) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que AGUAS CANAL DEL DIQUE S. A. E. S. P. interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, actuación a la que se vinculó el JUEZ PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBACO y a las partes e intervinientes del proceso con radicado n.º 13836318900220190021200.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, y los que denominó « vía de hecho judicial y confianza legitima en las instituciones ». Para respaldar su petición, narra que Antonio Fidel Pimienta Márquez, William Jesús Martelo Martelo Juan Elías Pimentel Aguirre, Pedro Claver Pion Ortega, Fredys Martelo Martelo, Martín Manuel Albarracín Cera, Daison Beltrán Burgos, Armando Rafael Atencio Rodríguez y José Abel Díaz Romero, promovieron demanda ordinaria laboral contra Giscol Dique S. A. E. S. P. y, solidariamente en su contra y de la Alcaldía Municipal de Mahates Bolívar, para que se declarara que: (i) entre los demandantes y Giscol Dique S. A. E. S. P., existió un contrato de trabajo desde el 9 de marzo de 2009, hasta el 31 de julio de 2018, y (ii) junto con Giscol Dique S. A. E. S. P. y la Alcaldía Municipal de Mahates Bolívar, son solidariamente responsables del reconocimiento y pago de las condenas que se impusieran.
En consecuencia, solicitó que se condenara a las demandadas al reconocimiento y pago de: (i) cesantías, intereses a las cesantías, primas y vacaciones; (ii) las indemnizaciones de perjuicios con ocasión al incumplimiento de entrega de calzado y vestido, por despido sin justa causa y por falta de pago de conformidad con el artículo 65 modificado por la Ley 789 de 2002, (iii) salarios moratorios y prestaciones debidas;
(vi) cálculo actuarial de los aportes a seguridad social integral de los demandados, y (v) parafiscales, todos debidamente indexadas. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco, quien en sentencia de 17 de agosto de 2021 declaró probada la existencia de varios contratos de trabajo entre los demandantes y Giscol Dique S. A. E. S. P., y, en consecuencia, condenó a esta al reconocimiento y pago de: […]
QUINTO: […] prestaciones sociales, tales como primas de servicio, cesantías e intereses de cesantías, del año 2018, de la siguiente forma: ANTONIO FIDEL PIMIENTA MARQUEZ [sic] la suma de $1.642.316.oo; WILLIAM MARTELO MARTELO, la suma de $3.577.789.62; JUAN ELIAS [sic] PIMENTEL AGUIRRE, la suma de $1.361.840.41; PEDRO CLAVERPION ORTEGA, la suma de $1.637.285,96;
FREDYS MARTELO MARTELO, la suma de $1.605.183.75; MARTIN [sic] MANUEL ALBARRACIN [sic] CERA, la suma de $1.594.327.17; DAISON BELTRÁN BURGOS, la suma de $1.553.894,78; ARMANDO RAFAEL ATENCIO RODRIGUEZ [sic], la suma de $1.606.962.51; JOSE [sic] ABEL DIAZ [sic] ROMERO, la suma de $1.606.962.51.
SEXTO: […] vacaciones […] a cada uno de ellos: MARTIN [sic] ALBARRACIN CERA, la suma de $3.275.486.99; ANTONIO FIDEL PIMIENTA MARQUEZ [sic], la suma de $3.275.486.99; ARMANDO RAFAEL ATENCIO RODRIGUEZ [sic], la suma de $3.275.486.99; PEDRO CLAVER PION ORTEGA, la suma de $3.275.486.99; DAISON BELTRÁN BURGOS, la suma de $3.275.486.99; JOSE [sic] ABEL DIAZ [sic] ROMERO, la suma de $3.040.440.57;
FREDYS MARTELO MARTELO, la suma de $3.124.348.86; WILLIAM MARTELO MARTELO, la suma de $10.901.250.68. SEPTIMO [sic]: […]un día de salario equivalente por cada día de retardo […] de la siguiente forma: MARTIN [sic] ALBARRACIN [sic] CERA, la suma de $22.673.037,6; DAISON BELTRÁN BURGOS, la suma de $22.098.045,6; ANTONIO FIDEL PIMIENTA MARQUEZ [sic], la suma de $23.334.264.oo;
WILLIAM MARTELO MARTELO, la suma de $50.879.995.24; PEDRO CLAVER PION ORTEGA, la suma de $23.283.957.6; JUAN ELIAS [sic] PIMENTEL AGUIRRE, la suma de $19.366.819.2; FREDYS MARTELO MARTELO la suma de $22.827.427,2; ARMANDO RAFAEL ATENCIO RODRIGUEZ [sic], la suma de $22.852.728.oo y JOSE [sic] ABEL DIAZ [sic] ROMERO, la suma de $22.852.728.oo y a partir del mes 25 los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta que se haga efectivo el pago, por concepto de indemnización moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. y S.S.
OCTAVO: […] un día de salario, por cada día de retardo desde el 01 de agosto de 2018 hasta que se haga efectivo el pago, por concepto de sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por la no consignación de las cesantías del año 2018, lo cual el salario diario para cada uno de ellos se liquida de la siguiente forma: MARTIN [sic] ALBARRACIN [sic] CERA, la suma de $31.490.33;
DAISON BELTRÁN BURGOS, la suma de $30.691.73; ANTONIO FIDEL PIMIENTA MARQUEZ [sic], la suma de $32.408.7; WILLIAM MARTELO MARTELO, la suma de $70.666.66; PEDRO CLAVER PION ORTEGA, la suma de $32.338,83; JUAN ELIAS [sic] PIMENTEL AGUIRRE, la suma de $26.898.36; FREDYS MARTELO MARTELO, la suma de $31.704,76; ARMANDO RAFAEL ATENCIO RODRIGUEZ [sic], la suma de $31.739,9;
JOSE [sic] ABEL DIAZ [sic] ROMERO, la suma de $31.739.9. […] DECIMO[sic]: […] a pagar a los demandantes, ANTONIO FIDEL PIMIENTA MARQUEZ [sic], la suma de $6.416.922,6, WILLIAM JESUS [sic] MARTELO MARTELO MARTELO, la suma de $13.992.000.oo, JUAN ELIAS [sic] PIMENTEL AGUIRRE, la suma de $5.325.876,6, PEDRO CLAVER PION ORTEGA, la suma de $6.403.089.oo, FREDYS MARTELO MARTELO, la suma de $6,277.543,8, MARTIN [sic] MANUEL ALBARRACIN [sic] CERA, la suma de $6.235.086.oo, DAISON BELTRÁN BURGOS, la suma de $6.076.963,2, ARMANDO RAFAEL ATENCIO RODRIGUEZ [sic], la suma de $6,284.500,2 y JOSE [sic] ABEL DIAZ [sic] ROMERO, la suma de $6.284.500.2, por concepto de salarios correspondiente a los meses de febrero a julio de 2018, […].
DECIMO [sic]
PRIMERO: CONDENAR a la demandada GISCOL DIQUE S.A E.S.P [sic], a pagar a favor de los demandantes ANTONIO FIDEL PIMIENTA MARQUEZ [sic], PEDRO CLAVER PION ORTEGA, MARTIN [sic] MANUEL ALBARRACIN CERA, DAISON BELTRÁN BURGOS, ARMANDO RAFAEL ATENCIO RODRIGUEZ [sic], WILLIAM JESUS [sic] MARTELO MARTELO MARTELO, FREDIS MARTELO MARTELO JOSE[sic] ABEL DIAZ [sic] RORDIGUEZ [sic], y al sistema de la Seguridad Social integral, el valor de los aportes adeudados comprendidos entre el mes de enero de 2014 y hasta el mes de julio de 2018, junto con los intereses correspondientes, […] […] DECIMO [sic]
CUARTO: Declarar probada la EXCEPCION DE MERITO [sic] de FALTA DE LEGITIMACION [sic] DE LA CAUSA POR PASIVA propuesta por la demandada GISCOL DIQUE S.A E.S.P y las excepciones de mérito de FALTA DE LEGITIMACION [sic] EN LA CAUSA POR PASIVA, INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION [sic], propuestas por el ente territorial demandado MUNICIPIO DE MAHATES, BOLIVAR [sic]. […] Indica que los demandantes interpusieron recurso de apelación contra la decisión anterior, respecto « a la no declaratoria de responsabilidad solidaria de AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A E. S. P., y el MUNICIPIO DE MAHATES BOLIVAR[sic]. ».
Expone que en providencia de 15 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, revocó el numeral catorce de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, decidió « CONDENAR a AGUAS CANAL DEL DIQUE S.A E.S.P. [sic], y MUNICIPIO DE MAHATES-BOLIVAR [sic], como responsables solidarios de GISCOL DIQUE S.A E.S.P. [sic], al pago junto con esta última, de todos los valores condenados en primera instancia a favor de los demandantes » y confirmó en todo lo demás la sentencia de la a quo, con fundamento en que la normativa y la jurisprudencia establecen que la capacidad económica del deudor no es un requisito para la solidaridad, sino la existencia de una relación contractual y la ejecución de actividades propias del beneficiario.
Señala que en razón a lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022 y CSJBOA23-77 del 26 de abril de 2023, el Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco remitió el proceso ordinario laboral al Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco, quien avocó conocimiento a través de auto de 3 de febrero de 2025 de enero de 2024 y dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por el superior en sentencia de 15 de noviembre de 2024 y, aprobó la liquidación de costas que equivalían al 10% de las condenas, esto es $40.057.967.
Menciona que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales con la decisión de segunda instancia, toda vez que carece de « motivación material o es manifiestamente irrazonable, además que aplica precedentes jurisprudenciales […] no aplicables al caso concreto para justificar la declaratoria de una solidaridad inexistente».
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos: (i) se deje sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena de Indias emitió el 15 de noviembre de 2024, y (ii) suspenda el proceso ordinario objeto de la presente acción constitucional.
En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad accionada que « emita nuevo fallo de segunda instancia, teniendo en cuenta que no puede interpretar el convenio interadministrativo y el contrato de operación de la forma en que se hizo ». La acción de tutela se presentó el 13 de febrero de 2025, se repartió a este despacho el 17 del mismo mes y año. y se inadmitió por medio de auto de 19 de febrero de 2025, debido a que la accionante no allegó el Certificado de Existencia y Representación Legal; sin embargó, una vez subsanada la acción constitucional, en auto de 24 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En dicho lapso, el Juez Primero Laboral del Circuito de Turbaco realizó un recuento de las actuaciones surtidas y expuso que la accionante no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que contaba con el recurso extraordinario de casación y no hizo uso de este mecanismo, Por último, indicó que en la decisión censurada por la actora no se configuró un defecto sustantivo.
Manifestó que, a pesar de lo expuesto, « se echa de menos la revisión que se pudo haber realizado de las actuaciones del » Juez Primero Civil del Circuito de Turbaco, quien incurrió « en abultados errores y además omitió la citación obligatoria del Ministerio Público de conformidad con los artículos 74 y 46 del CPT y del CGP respectivamente ».
Afirmó que en la decisión que profirió el 17 de agosto de 2021, el a quo incurrió en defectos sustantivos, falta de motivación y desconocimiento del precedente, lo cual justificaría la procedencia de la acción constitucional para evitar vulneración de derechos fundamentales. Refirió que uno de los defectos es la imposición de una triple sanción por cesantías sin sustento jurídico y, aunque no se agotaron todos los recursos judiciales, estos vicios justifican la procedencia de la acción de tutela.
Agregó, que dicha decisión tiene implicaciones en actuaciones actuales y futuras, toda vez que con origen de la decisión, los demandantes buscan hacer efectiva la condena contra las demandadas. Conforme a lo anterior, solicitó medidas para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. El apoderado judicial de Juan Elías Pimientel Aguirre, Pedro Claver Pion Ortega, Fredys Martelo Martelo, Antonio Fidel Pimienta Márquez, Martin Manuel Albarracín Cera, Daison Beltrán Burgos, Armando Rafael Atencio Rodríguez, William Jesús Martelo Martelo y José Abel Diaz Romero, refirió que la acción constitucional es improcedente y se opuso a todas y cada una de las pretensiones, con fundamento en que el accionante busca una « tercera instancia » por este medio « para subsanar la desidia y negligencia procesal que tuvo dentro del proceso laboral y que ahora de manera irresponsable señala de vulnerar sus derechos fundamentales ».
El magistrado ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena refirió que la accionante omitió el uso todos los medios o mecanismos para atacar la decisión, motivo por el cual solicitó negar el amparo deprecado. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto la decisión de segunda instancia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 15 de noviembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Así, la Sala analizará el proveído cuestionado, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega.
Al respecto, el Tribunal accionado refirió que el estudio de la Sala se centraría en: […] · Si es necesaria la acreditación de insolvencia para que proceda la declaratoria de responsabilidad solidaria contenida en el artículo 34 del CST. Así, establecer si erró la Juez de primer grado a no declarar la solidaridad entre GISCOL DIQUE S.A E.S.P. y Aguas Canal del Dique S.A. E.S.P. por no estar demostrado. · Si erró la Juez de primer grado, al no declarar igualmente la responsabilidad solidaria con el municipio de Mahates Bolívar. […] Al respecto, el Tribunal accionado indicó lo establecido en el artículo 34 de Código Sustantivo del Trabajo que regula la figura de los contratistas independientes, lo dispuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL3111-2021 respecto a la figura de la solidaridad en materia laboral en cuanto al pago de acreencias laborales de los trabajadores, cuando en el desarrollo de sus actividades, además de dueños de las obras y beneficiarios de la obra, intervienen contratistas.
Agregó que en sentencia CSJ SL3777-2021, se determinó que la responsabilidad solidaria en materia laboral, específicamente en lo relativo a contratistas y el beneficiario de la obra, requiere que las actividades del primero tengan relación con el giro ordinario de los negocios de los segundos; sin embargo, esto no significa que ambos deban desempeñar funciones idénticas, ni tampoco que cualquier actividad ejecutada por el contratista genere automáticamente una obligación solidaria del beneficiario.
En ese orden, el Tribunal manifestó que para que proceda la aplicación de la solidaridad se requiere de dos características: « (i) […] exista un nexo entre contratista y beneficiario o dueño, y (ii) las actividades ejecutadas por la contratista a favor de la contratante no se traten de labores extrañas a las actividades normales de esta última ».
En ese sentido, detalló que en el presente caso, el Juez de primera instancia reconoció la responsabilidad del recurrente Aguas Canal del Dique S. A. E. S. P. con Giscol Dique S. A. E. S. P. pero se abstuvo de declararla y de imponer condena al pago « de las sumas respectivas », con fundamento en que no se probó la capacidad económica de esta última para cumplir con la obligación. Al respecto, concluyó que el a quo se equivocó en tanto el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo no exige la solvencia del deudor como requisito para declarar la solidaridad y reiteró que los únicos elementos esenciales para su configuración son el vínculo entre contratista y beneficiario, y la relación de las actividades ejecutadas por el contratista a favor del contratante.
Así, el Tribunal accionado revocó dicha decisión, para en su lugar declarar a Aguas Canal del Dique S. A. E. S. P. solidariamente responsable junto Giscol Dique S. A. E. S. P., del pago solidario de las condenas impuestas a esta última. Ahora, respecto al Municipio de Mahates – Bolívar, analizó el Convenio Interadministrativo n.° 001 de 9 de febrero de 2007 suscrito entre los Municipio de Calamar y Mahates y la empresa Aguas Canal del Dique S. A. E. S. P., con vigencia de 10 años, en el que se estableció que dicha empresa llevaría a cabo la convocatoria pública para contratar un operador especializado encargado de la gestión, financiación, construcción, ampliación y operación de los servicios de acueducto y alcantarillado en ambos municipios, y en el que los Municipios se comprometieron a apoyar la gestión de la empresa, en especial, en lo relacionado con el operador seleccionado, para garantizar la calidad, cobertura y efectividad en la prestación de los servicios públicos.
En esos términos, el Tribunal accionado refirió que dado que Giscol Dique S. A. E. S. P. fue el operador seleccionado y contratado por la empresa para cumplir con el objeto del convenio interadministrativo, de allí se desglosaba la responsabilidad solidaria del Municipio de Mahates - Bolívar por las obligaciones adquiridas con el operador.
A lo anterior, agregó que incluso si el convenio no estableciera expresamente la responsabilidad solidaria del Municipio de Mahates - Bolívar, esta sería procedente, de acuerdo con lo previsto en sentencia CSJ SL3774-2021, en la que esta Corte indicó que « no resulta relevante la naturaleza jurídica oficial del beneficiario del servicio o dueño de la obra, pues lo cierto es que los derechos laborales que se reclaman se fundan en la existencia del vínculo laboral con la contratista ».
Por lo anterior, señaló que en los casos de trabajadores oficiales, el artículo 6.º del Decreto 2127 de 1994 también prevé la solidaridad cuando se trata de empleadores públicos y citó lo dispuesto por esta Corte en sentencia CSJ SL1443-2023, en la cual explicó la distribución de competencia entre La Nación y las entidades territoriales, y concluyó que eran estos últimos los responsables de organizar, ejecutar y vigilar la prestación de determinados servicios, lo que, adujó, reforzaba la obligación del Municipio de Mahates en el caso concreto.
Asimismo, consideró que la responsabilidad solidaria del Municipio se fundamentaba en lo referido en sentencia CSJ SL5628-2021, la cual reconoció que la ejecución de convenios interadministrativos recae en las entidades territoriales y que el municipio es solidariamente responsable cuando las actividades contratadas hacen parte de sus funciones propias, como la construcción de obras municipales, conforme a lo señalado en el artículo 311 de la Constitución Política.
Conforme a lo anterior, el Tribunal concluyó que el Municipio de Mahates, al haber contratado a Giscol Dique S. A. E. S. P. para la gestión de acueducto y alcantarillado, era solidariamente responsable de las condenas impuestas al primero. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, en criterio del Tribunal, Aguas Canal del Dique S. A. E. S. P. y el Municipio de Mahates eran solidariamente responsables, toda vez que al primero, aunque no declararon su responsabilidad, con fundamento en que no se acreditó la insolvencia de Giscol Dique S. A. E. S. P., lo cierto es que es solidariamente responsable, toda vez que la capacidad económica del deudor no es un requisito para declarar la solidaridad.
Ahora, del segundo, detemrinó que el Convenio Interadministrativo suscrito con Aguas Canal del Dique estipulaba expresamente su obligación de responder solidariamente por las obligaciones adquiridas con el operador especializado, que en este caso era Giscol Dique S. A. E. S. P. y, que la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado es una función municipal, lo cual refuerza su responsabilidad.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En consecuencia, se negará el amparo constitucional invocado por las razones expuestas en esta providencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00