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STL4817-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10343-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4817-2026 Radicación n.° 08001-22-05-000-2025-10343-01 Acta 2 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por FABIOLA ELENA DE LA CONCEPCIÓN DONADO OSORIO, en representación de HUGO LEÓN DONADO OSORIO, contra el fallo proferido el 28 de noviembre de 2025 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y el que denominó « especial protección por discapacidad », presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Hugo León Donado Osorio -aquí agenciado- promovió proceso ejecutivo laboral contra Libia Lucila Arteta de Higgins, en el que pretendió el pago de la condena impuesta a la enjuiciada dentro del proceso ordinario laboral n. ° 2015 00390.

Al efecto, presentó como título ejecutivo la sentencia emitida el 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Descongestión de Barranquilla, en donde se resolvió: […] CONDENAR a la parte demandada señora Libia Lucila Arteta de Higgins a pagar al señor Hugo León Donado Osorio, la suma de $89’748.400, a título de honorarios profesionales.

SEGUNDO: COSTAS a cargo de la parte vencida, TÁSENSE. El asunto le correspondió por reparto al referido juzgado y se identificó con el número de radicado n. ° 2011 10010[footnoteRef:1]. [1: 080013105011201110010200 ] Por proveído de 16 de diciembre de 2015, el juez cognoscente libró mandamiento de pago por la suma de $98.723.240 y ordenó el decreto de las medidas cautelares solicitadas; no obstante, las limitó al valor de $148.084.860.

El 27 de abril siguiente, remitió el expediente al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla -aquí accionado- autoridad que, en proveído de la misma fecha, avocó conocimiento del trámite ejecutivo, ordenó seguir adelante con la ejecución y requirió a las partes para que presentaran la liquidación del crédito. El 22 de junio de 2016, corrió traslado de la liquidación del crédito presentada por la parte actora y el 3 de octubre de idéntico año, la modificó y señaló que la suma adeudada ascendía a $111.396.150.35.

El 22 de marzo de 2017, el ejecutante radicó memorial en el que solicitó ordenar « la venta en pública subasta de algunos bienes de propiedad de la demandada y que han sido previamente embargados (…) en el ejecutivo que se sigue contra la misma ». En providencia de 28 de abril de 2017, el juez primigenio aprobó la liquidación de las costas de la ejecución; declaró que la condena impuesta en favor del ejecutante ascendía a $120.307.842 y comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Juan de Acosta (Atlántico) « realizar diligencia judicial de Secuestro de los inmuebles embargados registrados con Matrículas Inmobiliarias (…) de propiedad de la demandada (… )».

Posteriormente, el 19 de septiembre de 2017, se efectuó la diligencia de secuestro. El 13 de noviembre de 2018, se agregó el despacho comisorio n. ° 2017 00083 efectuado por la referida autoridad judicial. El 2 de marzo de 2020, se corrió traslado a la parte ejecutada del avalúo presentado por el ejecutante de los predios embargados y secuestrados.

El 28 de octubre de 2020, la apoderada de la parte actora presentó memorial de sustitución de poder e impulso procesal, solicitud que reiteró el 29 de junio de 2022 y el 11 de septiembre de 2024. El 12 de diciembre de 2024, el a quo accedió a la mentada solicitud y reconoció personería jurídica al apoderado Carlos Marín Herron, quien -el 20 de febrero siguiente- también allegó memorial de sustitución de poder.

El 18 de junio de 2025, la apoderada de la parte actora informó del fallecimiento de la ejecutada y solicitó que « en virtud de la sucesión procesal », se emplazara « a los herederos determinados e indeterminados de la fallecida ». En memorial de 28 de julio siguiente, reiteró la mentada solicitud y rogó que se requiriera: […] al secuestre designado en este proceso, JULIO MERCADO DE LOS REYES, para que dentro del término que el Despacho estime pertinente, rinda informe detallado de su gestión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 51 del Código General del Proceso.

El 29 de agosto de 2025, la accionante -nuevamente- pidió que se impulsara la causa ejecutiva. La promotora censuró la mora judicial del estrado enjuiciado en resolver « los memoriales de impulso procesal » que radicó el 18 de junio, 28 de julio y 29 de agosto de 2025. Adujo que la inactividad del juzgado ha generado « una dilación injustificada » lesiva de los derechos fundamentales de Hugo León Donado Osorio, quien « es una persona con discapacidad, reconocida judicialmente mediante sentencia de adjudicación judicial de apoyos del 1 de noviembre de 2023 ».

Con base en tales supuestos, solicitó tutelar las prerrogativas iusfundamentales incoadas y que se ordene al Juzgado encausado: […] adoptar las medidas necesarias para reactivar inmediatamente el proceso (…), resolviendo de fondo las solicitudes presentadas por la apoderada de la parte demandante. [emitir] las decisiones pendientes sobre la sucesión procesal, el emplazamiento de los herederos y el requerimiento al secuestre, dentro del término máximo de cinco (5) días. […] dar aplicación al enfoque diferencial de discapacidad, conforme a la sentencia judicial de apoyo del 1 de noviembre de 2023, garantizando los ajustes razonables para la participación efectiva del accionante.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 18 de noviembre de 2025, se admitió la presente queja constitucional, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla rindió un informe de las actuaciones surtidas en el proceso criticado.

Precisó que, tras la sustitución de poder efectuada el 20 de febrero de 2025, la apoderada del ejecutante presentó memorial -el 18 de junio de idéntico año- en el que pidió el emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la ejecutada; al cual se le asignó turno para su resolución -en orden cronológico- y se resolvió en auto del 19 de noviembre siguiente.

En ese sentido, arguyó que no vulneró derecho fundamental alguno al promotor porque cumplió « de manera integral cada una de las etapas procesales » y garantizó, dentro del marco legal, el acatamiento de lo dispuesto en la sentencia objeto de ejecución. Añadió que no incurrió en mora judicial injustificada, pues, conforme con la jurisprudencia de esta Sala, el simple paso del tiempo no constituye presupuesto suficiente para que se estructure la vulneración alegada y que reconocer lo contrario, « implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho ».

Con fundamento en lo expuesto, solicitó que se negara la salvaguarda rogada. Subsidiariamente, pidió que se declarara la carencia actual del objeto por hecho superado. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. La Sala de primer grado, por sentencia de 28 de noviembre de 2025, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la presente acción de tutela, respecto de las solicitudes elevadas por la parte actora relacionadas con el decreto de sucesión procesal y emplazamiento a herederos determinados e indeterminados.

SEGUNDO: CONCEDER el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por la señora FABIOLA ELENA DONADO OSORIO, como agente oficioso de HUGO LEÓN DONADO OSORIO.

TERCERO: ORDENAR JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva sobre la solicitud de “requerir formalmente al secuestre designado en este proceso, JULIO MERCADO DE LOS REYES”, contenida en el memorial del 28 de julio de 2025, allegado por la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral (cumplimiento de sentencia) 08001310501120110010200, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Al efecto, explicó que el 19 de noviembre de 2025 el juzgado accionado resolvió de fondo « la solicitud de emplazamiento a herederos de la demandada » y se pronunció sobre la sucesión procesal; de ahí que se avizorara la carencia actual del objeto por hecho superado frente a tales requerimientos.

Sin embargo, aclaró que el estrado encartado no se pronunció respecto de « la solicitud de requerimiento dirigido al secuestre designado » y que no había razón que justificara dicha omisión. Además, afirmó que desconoció el término de diez (10) días previsto en el artículo 120 del CGP para proferir una decisión de fondo al respecto. En ese orden concluyó que la autoridad judicial accionada incurrió en dilación injustificada para resolver el pedimento que involucraba al secuestre.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en sustento, reiteró que el estrado enjuiciado ha incurrido en « dilaciones injustificadas al no resolver solicitudes esenciales para la continuidad del proceso ». Arguyó que luego de admitirse la queja constitucional, el estrado encartado -el 19 de noviembre de 2025- « expidió auto negando el emplazamiento y la sucesión procesal », decisión que, en su criterio, desconoció lo previsto en el artículo 108 del CGP y contiene una « interpretación restrictiva e incorrecta del artículo 68 [de la misma codificación]», pues, se le exigió « allegar (…) la identificación e individualización de aquel o aquellos que ostenten la calidad que se requiere para considerarse sucesor procesal », información « imposible de obtener ».

Para reforzar lo anterior, explicó que: El emplazamiento precisamente existe para suplir la imposibilidad de conocer la identidad o domicilio de quienes deben ser llamados al proceso. Exigir la identificación previa de los herederos hace nugatoria la sucesión procesal, pues de ser así nunca procedería en casos como este, en los que el fallecimiento es probado, pero no se tienen datos de los sucesores.

También, pidió la « VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO material del fallo de tutela proferido (…) el 28 de noviembre de 2025 », al aducir que el 2 de diciembre de 2025 el estrado encartado emitió auto a través del cual manifestó que « cumplía el fallo de tutela »; sin embargo, « no ejecutó la actuación ordenada » porque se abstuvo de: […] emitir y remitir el requerimiento al secuestre, garantizar que llegara al destinatario, y activar el trámite necesario para obtener la información requerida.

Acotó que con la aludida providencia (2 de diciembre de 2025) « se mantuvo la misma problemática que originó el amparo: la inactividad judicial ». Además, señaló que el juzgado accionado no ha enviado el oficio de requerimiento del secuestre a su correo electrónico ni lo ha cargado « en el expediente electrónico (TYBA) ». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Para resolver el asunto, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el escrito de impugnación el accionante reprochó las « dilaciones injustificadas » en las que ha incurrido el juzgado accionado al tramitar el proceso ejecutivo laboral n. ° 2011 10010. También, criticó el contenido del auto de 19 de noviembre de 2025, a través del cual el estrado encartado no accedió a la solicitud de emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la ejecutada.

De otra parte, pidió a esta Sala verificar el « CUMPLIMIENTO material del fallo de tutela proferido (…) el 28 de noviembre de 2025 » porque aunque en providencia de 2 de diciembre de 2025, el juzgado accionado señaló que acató la orden tutelar, lo resuelto en dicha providencia -en su criterio- no resolvió lo que pidió. Así las cosas, se estudiarán las censuras planteadas por el propulsor en el orden indicado. i) mora judicial En lo atinente a la mora judicial, advierte la Sala que al revisar el expediente de la causa ejecutiva fustigada se observa que durante el trámite de la presente queja constitucional -tal y como lo avizoró el a quo constitucional- el juzgado convocado adelantó una de las actuaciones que echaba de menos la convocante, esto es, el pronunciamiento respecto de la solicitud de emplazamiento de los herederos determinados e indeterminados de la ejecutada.

Al efecto, nótese que por auto de 19 de noviembre de 2025, la célula judicial convocada resolvió « NO ACCEDER a la solicitud de emplazamiento solicitada por la apoderada judicial de la parte demandant e», y aunque dicho pronunciamiento resultó desfavorable a sus intereses, en últimas, atendió uno de los pedimentos que esbozó en el escrito inicial.

En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado» -en lo atinente al aludido requerimiento- comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar del Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación -en reiterada jurisprudencia- ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado. ii) auto de 19 de noviembre de 2025 Frente a las censuras esbozadas por el promotor -en sede de impugnación- contra el proveído de 19 de noviembre de 2025, consistentes en que el juzgado cognoscente -al dictar la decisión- desconoció lo previsto en el artículo 108 del CGP respecto del emplazamiento y efectuó una « interpretación restrictiva e incorrecta del artículo 68 [de la misma codificación]», debe decirse que tales censuras difieren de las inicialmente planteadas en el escrito inicial, pues, en esa oportunidad la convocante se limitó a censurar la mora judicial injustificada del despacho en tramitar las solicitudes que elevó dentro del proceso ejecutivo n. ° 2011 10010.

De ahí que los aludidos reproches constituyan hechos nuevos no susceptibles de ser estudiados en esta instancia, porque la acción de tutela, como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante estar caracterizada por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, entre las que se destaca, justamente, el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas, garantías estas que están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. iii) Solicitud de « VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO material del fallo de tutela proferido (…) el 28 de noviembre de 2025 » En el fallo impugnado el a quo constitucional, ordenó a la autoridad judicial accionada que: […] dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva sobre la solicitud de “requerir formalmente al secuestre designado en este proceso, JULIO MERCADO DE LOS REYES”, contenida en el memorial del 28 de julio de 2025, allegado por la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral (cumplimiento de sentencia) 08001310501120110010200, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia. En cumplimiento de la orden tutelar, el juzgado convocado -el 2 de diciembre de 2025- dictó providencia en la cual resolvió:

PRIMERO: ACATAR EL FALLO DE TUTELA proferido el 28 de noviembre de 2025 dentro de la acción de tutela radicada bajo el No. 08-001-22-05-000-2025-10343-00 con Ponencia del Magistrado Dr. Cesar Rafael Marcucci Diazgranados, en cual ordena al Despacho “…dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, resuelva sobre la solicitud de “requerir formalmente al secuestre designado en este proceso, JULIO MERCADO DE LOS REYES”, contenida en el memorial del 28 de julio de 2025, allegado por la parte actora, dentro del proceso ordinario laboral (cumplimiento de sentencia) 08001310501120110010200, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia”

SEGUNDO: REQUERIR al secuestre designado en este proceso, JULIO MERCADO DE LOS REYES, para que, dentro del mes siguiente a la notificación del presente auto, rinda el informe detallado de su gestión, conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 51 del Código General del Proceso.

TERCERO: REQUERIR a la apoderada judicial de la parte demandante, para que proceda a notificar al secuestre designado en este proceso, señor Julio Mercado De Los Reyes enviando el oficio de requerimiento a la única dirección física que aparece en el expediente calle 54 No. 31- 59 de la ciudad de Sabanalarga, y, posteriormente, acredite ante este Despacho judicial, el envío por correo certificado, debidamente cotejado, a la dirección física indicada anteriormente.

No obstante, en esta sede la accionante reprochó que con la emisión del aludido proveído la célula judicial convocada no acató la orden de tutela dictada el 28 de noviembre anterior, sumado a que no ha enviado el oficio de requerimiento del secuestre a su correo electrónico ni lo cargado « en el expediente electrónico (TYBA) ». Pues bien, la Sala advierte que tal reparo incumple con el requisito de subsidiariedad que exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. Es así como, lo aquí peticionado se torna improcedente al no acompasarse con los fines del mecanismo tuitivo porque si la promotora disiente del proceder del juzgado -al emitir el proveído de 2 de diciembre de 2025- por considerarlo contrario a la orden tutelar impartida por el a quo constitucional, debe acudir al trámite incidental (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) cuyo objetivo, es -precisamente- que el juez constitucional verifique si se ha cumplido o no la orden dirigida a salvaguardar los derechos de raigambre constitucional afectados.

Por tanto, comoquiera que, en esta ocasión, la accionante aún cuenta con un mecanismo primario, como lo es el incidente de desacato, para incoar lo acá pretendido deberá desestimarse este pedimento. Por último, aunque esta Sala no desconoce la condición de discapacidad de Hugo León Donado Osorio -aquí agenciado- dicha situación, por sí misma, no demuestra la configuración de un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada pero por los motivos aquí expuestos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00