CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 19 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02500-01 JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez ponente STL4817-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02500-01 Acta de conjueces 006 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala de Conjueces de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resuelve la impugnación que HÉCTOR ELÍAS ROLDÁN MONSALVE interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte, integrada por el Magistrado Fernando Augusto Jiménez y por conjueces, profirió el 28 de octubre de 2024, en el trámite de la acción de tutela el recurrente que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA Y AGRARIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE OSOS.
Previo a resolver lo pertinente, se aceptan los impedimentos manifestados por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez, Clara Inés López Dávila, Omar Ángel Mejía Amador y Marjorie Zúñiga Romero, al advertirse configurada la causal 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al presente asunto de conformidad con lo normado por el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, dado que participaron en la decisión de la tutela que con antelación promovió el accionante contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia y Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que puso fin al proceso declarativo de pertenencia. I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, tutela judicial efectiva, acceso a la administración de justicia, a la cosa juzgada y a la seguridad jurídica» presuntamente vulnerados por las convocadas. De lo narrado por el convocante y las pruebas allegadas, se advierte que el accionante presentó demanda declarativa de pertenencia, con la finalidad de obtener el reconocimiento de haber adquirido el dominio, a través de la prescripción adquisitiva de nueve bienes inmuebles en los que ejercía posesión desde 1978, cuya tenencia ostentaba desde esa fecha con ánimo de señor y dueño. El conocimiento del proceso correspondió al ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos, bajo el radicado n.° 056863189001201200344001 autoridad que, en sentencia de 16 de octubre de 2018, accedió en su integridad a las pretensiones invocadas.
Por apelación por la parte demandada, mediante providencia de 18 de abril de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediando providencia complementaria de 16 de junio de 2023, revocó la decisión de primer grado, negó las pretensiones prescriptivas y condenó en costas. El demandante promovió acción de tutela en contra del fallo proferido por el Colegiado, siendo resuelto en sentencia CC STC9374-2023 que concedió el mismo, dejo sin efectos la providencia cuestionada, y le ordenó a la convocada proferir una nueva decisión. En sentencia CC STL16585-2023, la Homóloga Sala de Casación Laboral confirmó el fallo de tutela de primera instancia. En cumplimiento de lo anterior el Tribunal profirió sentencia de 11 de diciembre de 2023, complementada el 2 de febrero de 2024, en la que revocó la decisión del juez de primer grado, negó nuevamente sus pretensiones.
Contra la decisión del 18 de abril de 2023, el demandante interpuso recurso de casación, y el Colegiado en proveído de 16 de junio de 2023 lo declaró improcedente con fundamento en la falta de interés para recurrir. En sede constitucional, el hoy convocante pretende que: (i) se decrete «la invalidez de las sentencias referidas (…), ordenándole a la Sala Civil Familia del H. Tribunal Superior de Antioquia, que emita decisión invalidando los citados proveídos, con apego a los principios del derecho agrario, respetando la calidad de campesino de Héctor Elías Roldán Monsalve»;
(ii) se señale una fecha «en que, nuevamente, se deberá estudiar el fondo del asunto, con total independencia e imparcialidad» y; (iii) que se ordene «nuevamente las medidas cautelares de inscripción de la demanda sobre los predios objeto del proceso, levantada a consecuencia de la decisión ilegítima, y se expidan nuevamente los oficios dirigidos al Registrador de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, Antioquia, si ya fueron levantadas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se presentó el 3 de julio de 2023, fue repartida a la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que, la admitió el 31 de octubre de 2024, corrió traslado a la convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el presente asunto, para que ejercieran su derecho de contradicción y defensa.
Durante el término correspondiente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia solicitó declarar improcedente la acción de tutela en la medida que «ha trascurrido un lapso considerable, más de 10 meses, desde la fecha de emisión de la sentencia proferida dentro del juicio de pertenencia; de modo que, no se cumple el requisito de inmediatez».
Seguidamente, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos relató las actuaciones adelantadas en el proceso declarativo de pertenencia y solicitó su desvinculación «toda vez que no ha existido amenaza ni vulneración a derecho fundamental alguno por parte de este despacho judicial». A su vez, Luz Adriana Roldán Monsalve, Camila, Carolina y Luciano Díaz Roldán, vinculados al trámite, solicitaron desestimar las pretensiones del accionante.
Por su lado, Euis Arled, Doris Anilsa, Rudi Enfidia y Nid Liddey Monsalve Álvarez, Francisco Javier Monsalve Lopera, Damián Monsalve Quintero, Luz Elena Lenis de Monsalve, Edgar de Jesús, José Ignacio, Alba Nelly, Jorge Alberto de Jesús, Gabriel Darío de Jesús, Nora Estrella y Edison Alexander Monsalve Lenis, solicitaron declarar la improcedencia de la acción «teniendo en cuenta que el accionante dispone de mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dentro de la jurisdicción ordinaria, que no se han configurado defectos sustantivos, procedimentales o probatorios, y que se ha respetado la cosa juzgada».
Surtido el trámite de rigor, la homologa Civil, mediante fallo de 9 de diciembre de 2024, negó el amparo constitucional, al estimar razonable la apreciación probatoria del Tribunal convocado. III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó la decisión de primera instancia, sin exponer los argumentos de su inconformidad. El asunto fue remitido por impugnación a esta Sala y fue repartido inicialmente a la Magistrada Clara Inés López Dávila, en virtud de los impedimentos manifestados por los Magistrados que conforman la Sala de Casación Laboral, mediante auto de 12 de febrero de 2025 se ordenó a la secretaría realizar el correspondiente sorteo de conjueces para que integraran la sala de decisión y decidir sobre aquellos y la continuidad del trámite de tutela, siendo designados como tales los doctores Rigoberto Echeverri Bueno, José Ignacio Gaitán, Juan Carlos Gaviria, José Roberto Herrera Vergara, Jorge Iván Jiménez Vélez, Carlos Ernesto Molina Monsalve, Zita Froila Tinoco Arocho, e ingresado al despacho para el conocimiento del Conjuez ponente el 28 de febrero de 2025.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas.
No obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En las mismas decisiones, la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, que la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Claro lo anterior, se advierte que el problema jurídico a dilucidar por la Sala consiste en establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia transgredió los derechos superiores del promotor, al proferir el fallo de calenda señalada.
En lo que respecta a esta decisión, es evidente que sí se atendieron a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad en líneas atrás señalados, toda vez que entre la fecha de la decisión censurada -11 de diciembre de 2023- con adición resuelta en providencia del -2 de febrero de 2024-, última que se notificó por estados del día 6 de igual mes y año, y la interposición de este mecanismo -3 de julio de 2024- transcurrieron menos de seis (6) meses; además, contra la providencia cuestionada no procedía recurso alguno. En ese orden, se advierte que, para adoptar la decisión que se cuestiona, el Tribunal realizó un completo recuento de antecedente fácticos y procesales, y estableció como problema jurídico: […] determinar si confluyen los elementos axiológicos de la pretensión extraordinaria adquisitiva de dominio para que el demandante pueda reputarse como el titular del dominio de los inmuebles objeto de la controversia […] De manera general y previo a abordar tal planteamiento, el ad quem recordó que la pretensión adquisitiva por prescripción se fundamentó en la concurrencia de una serie de presupuestos axiológicos, cuya comprobación, tras las debidas demostraciones, permitió concluir que quien haya poseído un inmueble durante un periodo determinado, con actos que evidencian señorío y dominio, debe ser considerado titular del derecho de propiedad sobre el mismo, siempre que haya ejercido una posesión quieta, pacifica e ininterrumpida.
Agregó que, la posesión definida por el artículo 762 del Código Civil como la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño se compone de dos elementos esenciales: […] el corpus y el animus. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, verbigracia sembrar, edificar, abrir canales de regadío, cercar el predio, entre otros.
El animus por su parte es el elemento interno o subjetivo, es el comportarse “como señor y dueño” del bien cuya propiedad se pretende. Respecto al animus, y en virtud a su relevancia en el caso concreto, no debe perderse de vista que se trata de un elemento psicológico representado en la intención del poseedor de reputarse dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario.
Dicho esto, y a partir de la narración cronológica de la posesión ejercida por el actor durante el interrogatorio, el Colegiado explicó que, en virtud del contrato de arrendamiento de predio rural suscrito entre el señor Héctor Elías Roldán Monsalve, en calidad de arrendatario, y el señor José Libardo Monsalve Orrego, su tío y arrendador, firmado el 5 de mayo de 1990, está revestido de pleno merito probatorio.
A ello se suman el contrato de compañía de ganado y las manifestaciones del accionante respecto a ambos acuerdos, así como los fines que justificaron su suscripción. En este sentido, razonó que el actor reconoció haber firmado ambos contratos, de tal manera que: «Tales manifestaciones ofrecidas por el señor Héctor Elías Roldán Monsalve en escenarios que exigían la gravedad de juramento dan cuenta que para los años 1991 y 1994 tenía fincas del señor José Libardo Monsalve Orrego a su cargo bajo la figura de “en arriendo”, permitiendo deducir que, al margen de la comprobación de la ejecución del contrato de arrendamiento, para esas fechas, el prescribiente seguía reconociendo dominio en cabeza de su tío, esto es, el señor José Libardo Monsalve Orrego, sin que asomaran afirmaciones inequívocas de titularidad respecto de los bienes que aduce poseer desde 1978.
(…) Y es que resulta cuando menos sugerente para este Tribunal que el mismo prescribiente perciba como un infortunio el deceso repentino de su tío en tanto ello lo privó, en su criterio, de hacerse a los lotes de terreno bajo la llana voluntad testamentaria del causante, puesto que de haber ostentado la férrea convicción de ser el titular de lo que otrora su tío le había entregado desde el año 1978 no sería necesaria tal consigna testamentaria a su favor […]».
Bajo la misma línea, se refirió a la indagación al actor sobre los bienes, concluyendo que: «[…] los bienes allí descritos por el prescribiente como aquellos que hicieron parte del contrato de arrendamiento rural corresponden parcialmente a los que pretende adquirir por prescripción y que se individualizan por los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nros. 025-20937 (Las Cruces), 025-25761 (Serafín) y 025-1362 (El Tamborcito).
No debe perderse de vista que con la acción de pertenencia iniciada en el año 2001 y bajo el radicado 2001-00089 el señor Héctor Elías Roldán Monsalve pretendió que se le declarara propietario de los inmuebles identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nros. 025-20705 (Los Colorados), 025-1362 (El Tamborcito), 025-4894 (Ana Herrera) y 025 20937 (Las Cruces) de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, mismos que también se pretenden en la presente acción adelantada con el radicado 2007-00330, pero, además, en esta última demanda se pretenden también los lotes de terreno identificados con los Folios de Matrícula Inmobiliaria Nros. 025-24350, 025-20071, 025-24248, 025-24349 y 025-25761 […] Y es que existe una trascendental incertidumbre sobre el instante preciso en el que el actor adquirió la convicción de saberse propietario de los lotes de terreno identificados con los Folios de Matrícula Nros. 025-24350, 025-20071, 025-24248, 025-24349 y 025-25761 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Osos, en tanto, jamás fueron descritos e individualizados en la demanda de pertenencia inicial adelantada en el año 2001, sin embargo, para el año 2007 aduce poseerlos para sí desde 1978.
Por tanto, concluyó que esa falta de determinación temporal que sirva como percutor del animus del actor sin duda alguna empaña el éxito de la pretensión. Ello por cuánto no es posible identificar la gestación de la consciencia de considerarse propietario de la totalidad de los nueve (9) predios pretendidos en usucapión. En cuanto al presunto desconocimiento del actor como sujeto de especial protección constitucional, dada su calidad de campesino, el Tribunal señaló que: […] no fue posible caracterizar o ubicar al señor Héctor Elías Roldán Monsalve en condición alguna de marginalización o vulnerabilidad económica en tanto, por el contrario, estuvo demostrada su calidad de socio industrial en un contrato de compañía de ganado, su vinculación como asociado lechero a cooperativas lácteas, múltiples contratos de arrendamiento en los que ofició como arrendador además del usufructo percibido, según narró, de los lotes de terreno en los que adujo poseer; circunstancias que aunque hayan tenido lugar a través de la mera tenencia y no como actos propiamente positivos de dominio, no permiten catalogar al actor en alguna de esas condiciones necesarias para la flexibilización de las cargas que le competían como demandante.
Aunado a lo anterior, no se tuvo conocimiento en el decurso del trámite que el prescribiente hiciese parte de alguno de los grupos de población vulnerable que mereciera un trato diferenciado y contextualizado de su situación. No se avizoraron además patrones de desigualdad o un desequilibrio negocial en los vínculos contractuales que suscribió el actor, por lo que no se hicieron necesarias intervenciones del juzgador de instancia para la eliminación de barreras de cualquier tipo que minen el acceso efectivo y justo a la administración de justicia. En consecuencia, el Tribunal no identificó situaciones que requieran la distribución de las cargas probatorias, ni la aplicación de enfoques favorables a una población sujeta o la aplicación de enfoques positivos en favor de una población objeto de medidas progresivas para el acceso a la justicia, que implicaran la flexibilización de las normas aplicables en los juicios prescriptivos.
Por lo tanto, revocó la sentencia emitida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Osos. Así las cosas, al analizar la decisión reprochada, para esta Sala es claro que la decisión controvertida es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto y construyó una decisión que consulta reglas mínimas de razonabilidad.
De esta manera, al descartarse en la providencia censurada un desafuero evidente, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen, pues lo que se evidencia es una disparidad de criterio entre lo resuelto por el juez plural accionado y lo pretendido por el peticionario, quien busca mediante este mecanismo excepcional reabrir un debate que está clausurado en tanto fue definido por el juez natural en la instancia adecuada.
Las consideraciones anteriores resultan suficientes para confirmar el fallo de tutela impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Conjueces de Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo de primer grado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JOSÉ IGNACIO GAITÁN LÓPEZ Conjuez ponente NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JUAN CARLOS GAVIRIA GOMEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVÁN JIMENEZ VELEZ CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE NO FIRMA POR AUSENCIA JUSTIFICADA ZITA FROILA TINOCO AROCHO Conjuez SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00