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STL4816-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 244 de 1995Ley 550 DE 1999Ley 550 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 46540 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4816-2017 Radicación n.° 46540 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el apoderado judicial de Magaly Ibeth Gómez Romanis contra la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Magaly Ibeth Gómez Romanis instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, «favorabilidad», «transparencia», «imparcialidad», «seguridad jurídica« y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

Refiere la accionante, que dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra del Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, mediante auto de 31 de marzo de 2011, negó el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada por «haberse presentado en forma extemporánea», sin embargo después «cambia la providencia por una nueva de fecha 19 de marzo de 2015, donde la parte de resuelve deja sin efectos el proveído de marzo 31 de 2011 el cual denegó por extemporáneo el recurso de apelación y en su lugar se concedió la apelación en el efectivo (sic) suspensivo» además, que la contraparte lo sustentó reiterando los mismos argumentos que expuso al proponer las excepciones de «subrogación de la obligación en la Alcaldía Distrital, la falta de jurisdicción y la competencia para el trámite del pago de los salarios moratorios, por mora en el pago de las cesantías y sobre la inembargabilidad de los bienes estatales».

Relata que con el mencionado recurso la parte demandada «perseguía que se revocara la decisión adoptada por el Juez Octavo del Circuito Laboral de Barranquilla, con fecha del auto 11 de marzo de 2011, mediante el cual declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la ejecutada. Seguir adelante con la ejecución tal como fue decretada en el mandamiento de pago, ordenó se practicara la liquidación del crédito y se condenó en costas a la parte ejecutada» Cuenta que el Tribunal Superior de Barranquilla, «Fundamentó su decisión en que la Contraloría Distrital si posee Personería Jurídica con capacidad para contraer obligaciones y puede ser sujeto de derecho, trayendo a colación precedente del Consejo de Estado y Providencia de este Tribunal con ponencia de la Magistrada, CLAUDIA FANDIÑO DE MUÑÍZ. 6.

Que el reconocimiento de pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 es competencia de la Jurisdicción Laboral acogiendo precedentes del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura, al definir conflicto negativo de competencia y el criterio reiterado del Consejo de Estado y la Corte Constitucional sobre las excepciones en la inembargabilidad del presupuesto de la Nación» Finalmente, reseña que «la actuación de la segunda instancia fue repartido a la Sala de Decisión, el 23 de septiembre de 2015, avocando su conocimiento por la Magistrada Ponente el 29 de Noviembre (sic) de la misma anualidad, ordenando su respectivo traslado a las partes, siendo descorrido únicamente por el apelante.

Evacuado el tramite previsto para la segunda instancia, debe la Sala en primer término verificar que no exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado y que permita la definición de la alzada» y transcribe las consideraciones del Ad quem. (Folios 1 al 11) Con fundamento en lo anterior, pretende el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales y «recibir los dineros (sic) por su trabajo legal desempeñaba (sic), vía de hecho por error judicial» (Transcripción completa del texto) En consecuencia, se ordene dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia de fecha 12 de octubre de 2016, que resolvió « declarar de oficio la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto de mandamiento de pago y negar el mandamiento de pago y el levantamiento de las medidas cautelares sobre los bienes de la demandada», para en su lugar, «dicte sentencia ajustada a la realidad jurídica y los preceptos jurídicos constitucionales, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la Contraloría (…)» (Folio 12) El 15 de marzo de 2017, esta Sala de Casación Laboral admitió la presente acción, corrió traslado a la sala accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo laboral, para que una vez notificadas ejercieran su derecho de defensa.

(Folio 6) CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano para que acuda a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Pues bien, ante la consecución de la eficacia de los citados derechos, estos deben ser ponderados en armonía con otros valores del Estado social de derecho, en particular, en lo que corresponde a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la autonomía e independencia del juez.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los juzgadores, resultan vulnerados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso sometido a estudio y una vez analizada la documental aportada, específicamente la decisión que cuestiona el accionante de 12 de octubre de 2016, proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró de oficio «la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago inclusive y en consecuencia, se dispone negar el mandamiento de pago; ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre los bienes de la demandada; disponer la devolución de la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose y, el archivo del expediente.» dentro del proceso ejecutivo laboral que la tutelante adelantó contra el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital de Barranquilla, considera la Sala que el amparo solicitado no está llamado a prosperar, toda vez que no se evidencia abuso o desconocimiento del ordenamiento legal vigente por parte de la autoridad accionada como juez natural del proceso, quien en su proveído expuso suficientes argumentos para justificar su proceder jurídico, hecho que no puede ser desconocido por el juez de tutela.

Así mismo, porque el Ad quem, en lo que concierne a la providencia en comento, sostuvo en lo pertinente lo siguiente: « (…) si bien el A quo dispuso no librar mandamiento de pago contra el Distrito de Barranquilla, por encontrarse amparo por la ley 550 de 1999, si dispuso librar mandamiento de pago en contra de la codemandada Contraloría Distrital de Barranquilla mediante el auto del 17 de Noviembre de 2010, junto con el decreto de embargos y secuestros de los dineros que debía recibir por transferencias del Distrito de Barranquilla (…).

Además, en dicha providencia se dejó expresamente que dicha decisión adoptada por la de Sala de manera uniforme y reiterada con fundamento en la Ley 550 DE 1999, se ajusta a la normatividad aplicable y a lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13ª, norma que ha sido declarada exequible por la Corte Constitucional (…)» Lo anterior, por cuanto de las pruebas obrantes dentro del expediente, se tiene que mediante Resolución N. ° 0222 del 12 de febrero de 2001, la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda y Crédito Público admitió la solicitud de acuerdo de reestructuración de pasivos del Distrito de Barranquilla, de tal manera que se suscribió un acuerdo entre la entidad y sus acreedores, el cual comenzó desde el 27 de diciembre de 2002, modificado por las partes el 31 de diciembre de 2004; en tal virtud al ente demandado se le deben aplicar las disposiciones contenidas en la Ley 550 de 1999.

En consecuencia, a voces del artículo 14 ibídem, a partir de la fecha de iniciación de la negociación, y hasta que hayan transcurrido los cuatro meses previstos en el artículo 27 de esta ley, no podrá iniciarse ningún proceso de ejecución contra el ente territorial y se suspenderán los que se encuentren en curso. Así las cosas, se observa que los integrantes de la Sala de Decisión accionada, al declarar la nulidad de lo actuado en el citado juicio ejecutivo, como en líneas precedentes se expresó, hicieron una prudente interpretación de las normas que gobiernan el caso, toda vez que el mandamiento de pago se libró, estando vigente la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración y a pesar de la prohibición legal al respecto, ya las demandadas se encontraban intervenidas, proceso que actualmente se mantiene por lo que no es viable adelantar en su contra proceso de ejecución alguno. En este orden de ideas, se impone la denegación del amparo solicitado, reiterando que la tutela no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los administrados a efecto de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de un proceso ordinario.

Razones que se estiman suficientes para negar la presente acción, por encontrarse ajustada a derecho la providencia judicial atacada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia la acción de tutela de la referencia.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9