CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53261 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4816-2014 Radicación n° 53261 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ARMANDO BARRERO HERRERA y GERMÁN MARTÍNEZ ÁVILA contra la providencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA LABORAL del 6 de marzo de 2014, dentro de la acción de tutela promovida por los recurrentes contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I -.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al derecho de petición, a la vida digna, al mínimo vital, a la irrenunciabilidad a la seguridad social, a la pensión de jubilación debidamente indexada, al retroactivo, a la prevalecía del derecho sustancial y a la propiedad. Manifestaron que presentaron demanda ordinaria laboral contra Exxonmobil de Colombia S.A., con el fin de obtener la indexación de la primera mesa pensional junto con los intereses moratorios, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá quien en virtud de la providencia del 18 de marzo de 2009 accedió a la condena de la indexación de las mesadas pensionales y en cuanto al pago de los intereses moratorios absolvió a la demandada, decisión que fue confirma el 30 de julio de 2010 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Que ambas partes presentaron recurso de casación ante esta Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin embargo la demandada Exxonmobil S.A., desistió de tal recurso por lo que esta Corporación mediante auto del 4 de diciembre de 2013 accedió a tal pedimento encontrando que en la actualidad únicamente se encuentra pendiente por surtirse el recurso que presentara el demandante y aquí accionante en relación a los intereses de mora.
Conforme a lo anterior, indicaron que la demandada depositó el valor de la condena relacionada con la indexación de la primera mesada pensional en el Banco Agrario de Colombia, sin embargo que pese a que han requerido al Juzgado de conocimiento la entrega de los títulos judiciales no le han sido entregados éstos, bajo el argumento que no es posible su entrega hasta tanto no regrese el expediente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial.
Reprochan los actores la decisión del despacho judicial accionado con la cual consideran conculcados sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio "los Acuerdos # 1481 de 2002 y # 1676 de 2002, proferidos por la Sala Administrativa del H. CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA para reglamentar el tema de los depósitos judiciales, y que en ninguna parte determinan que para su entrega se requiera que el expediente tenga que encontrarse físicamente en el Despacho del Juzgado".
Por lo anterior, solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales invocados y cómo consecuencia de ello se ordene la entrega de los títulos a su apoderada judicial. Mediante providencia calentada del 6 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo constitucional peticionado por los actores, al considerar que la decisión judicial que motivó la interposición de la presente acción constitucional no se advertía antojadiza o caprichosa y menos aún, con la entidad suficiente para configurar la vía de hecho alegada en el escrito de tutela.
II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.
Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la determinación del Juez de conocimiento de negar la entrega de los títulos consignados a favor de los accionantes dentro del proceso de la referencia, obedece a que no se encuentra el expediente en dicho despacho sin que ante tal negativa se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial. Máxime como lo avizoró el juez constitucional de primera instancia en la providencia que hoy es objeto de impugnación "la conducta que se le imputa a la aquí accionada, JUEZ ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, no es constitutiva de una vía de hecho, porque la misma no obedece al capricho o al abuso de la accionada, sino a una valoración razonable de la situación tanto fáctica como procedimental que se sometía a su estudio, la cual fue enmarcada dentro de las disposiciones legales aplicables al asunto debatido, en la medida en que, actualmente no ostenta competencia para hacer entrega de título alguno a los accionantes, por cuanto el proceso radicado bajo el número 011-2005-00526, adelantado por los aquí accionantes contra EXXONMBIL DE COLOMBIA S.A., se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación, tal como se evidencia en la Consulta de Procesos, del sistema Siglo XXI; suspendiéndose entonces con ello la competencia del A-quo, al regreso de las diligencias del Superior, tal como lo dispone el artículo 354 del C.P.C., aplicable por analogía de conformidad con el artículo 145 del C.P.T.S.S.; amen que no se encuentra plenamente demostrada la existencia de un perjuicio irremediable que se le este generando a los accionantes con la conducta que se le imputa a la accionada, pues, no aparecen acreditados en forma específica dichos perjuicios, ni el quantum de los mismos, de lo cual se pueda predicar la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la procedencia de la tutela o la haga urgente para remediar la presunta violación".
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ del 6 de marzo de 2014, dentro de la acción instaurada por ARMANDO BARRERO HERRERA y GERMÁN MARTÍNEZ ÁVILA contra el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2