CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00423-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4815-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00423-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que formuló TRANSPORTES LOS MUISCAS S.A., contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la sociedad recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensivo a la SUBDIRECCIÓN TÉCNICA DE ASUNTOS JURISDICCIONALES DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE DERECHOS DE AUTOR, a las partes e intervinientes en el proceso verbal con radicado n° 11001-31-99-005-2021-33226-03.
I.
ANTECEDENTES La sociedad promotora presentó la queja constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, «tutela judicial efectiva» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las convocadas. Del escrito de tutela y de las demás documentales allegadas al plenario se extrae que la Organización Sayco Acinpro -OSA-, mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO y de la Asociación Colombiana de Interpretes y Productores Fonográficos ACINPRO, promovió proceso verbal -de derechos de autor- en contra de la aquí accionante para que se declarara responsable del pago de los derechos patrimoniales por la comunicación pública de las obras musicales de los titulares autores, compositores, intérpretes ejecutantes, artistas y productores fonográficos afiliados a sus organizaciones.
La Subdirección de Asuntos Jurisdiccionales de la Dirección Nacional de Derechos de Autor cognoscente del asunto, a través de sentencia de 6 de diciembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: Declarar que la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. (…), ejecutó públicamente obras musicales y/o fonogramas cuyos titulares son representados por la Organización Sayco Acinpro – OSA, mandataria de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO y de la Asociación Colombiana de Intérpretes y Productores Fonográficos –ACINPRO, desde el 1 de enero de 2016 y hasta el 31 de octubre de 2019, sin haber obtenido la autorización previa y expresa ni haber realizado el pago de la remuneración correspondiente.
SEGUNDO: Condenar a la sociedad Transportes Los Muiscas S.A., (…), a pagarle a la Organización Sayco Acinpro – OSA, dentro de los noventa (90) días siguientes a la ejecutoria de este fallo, la suma de (…)($217.440.000 m/cte.), por concepto de la comunicación pública de obras musicales y de fonogramas, de conformidad con lo mencionado en la parte considerativa de la presente providencia.
TERCERO: Negar las excepciones propuestas por el demandado.
CUARTO: Ordenar a la sociedad Transportes Los Muiscas S.A. que se abstenga de ejecutar públicamente las obras musicales, lo cual implica mantener en el tiempo la medida cautelar decretada en el presente proceso, hasta tanto se obtenga la autorización previa y expresa para tal utilización (…). Inconforme, la parte demandada interpuso el recurso de alzada y, el Tribunal encartado, en sentencia de 25 de septiembre de 2024 confirmó la primera decisión. En el presente trámite constitucional, la tutelante afirma que el Tribunal convocado incurrió en defectos fácticos de falta de motivación y procedimentales.
Al respecto, reprochó que la autoridad colegiada contrarió la realidad procesal y en consecuencia: i) no valoró adecuadamente los testimonios e ignoró la documental aportada por la defensa, pese a que dicha probanza acreditaba que «se habían retirado los equipos de radio y televisión de los vehículos» y que existían «tarifas más bajas acordadas con otras empresas de transporte» ii) dio valor probatorio a videos y formatos de inspección pese a las inconsistencias que presentaban; iii) coligió, equivocadamente, que todos los vehículos contaban con radio y atribuyó responsabilidad a la empresa de transportes a pesar de que no demostró su control sobre los elementos internos de los automotores y algunos no estaban relacionados con la actividad principal de la empresa.
Afirmó que las tarifas aplicadas no se ajustaron a los criterios legales y jurisprudenciales; que se fijaron en montos superiores a las acordadas con otras empresas del sector (Decreto 3942 de 2010 art. 7) y se «reconoció legitimidad en la causa por activa a [quien] no la tenía» al extender las facultades de la Organización Sayco-Acinpro más allá de lo establecido en su objeto social.
Agregó que la decisión de segundo grado carecía de motivación, en tanto no había tenido en cuenta «lo manifestado en el escrito de reparos y sustentación del recurso frente a la falta de publicación de tarifas». Con base en los anteriores presupuestos solicitó que, tras amparar sus derechos fundamentales, se dejaran sin efecto las decisiones de instancia para que, en su lugar, se emitiera una nueva favorable a sus aspiraciones, en la que «la Dirección Nacional de Derechos de Autor y [el] Tribunal se abst[uviera] de realizar cualquier actuación […]» que trasgrediera sus prerrogativas.
Como medida provisional requirió la suspensión de la aplicación de las sentencias antedichas o, en subsidio, su aplicación parcial. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó en línea el 30 de enero de 2025 y por auto del día siguiente la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido.
A su vez, se negó la medida provisional. Una magistrada del Tribunal Superior de Bogotá- Sala Civil rindió un breve informe sobre las actuaciones principales adelantadas en el proceso cuestionado. A la par, defendió la legalidad de la decisión enjuiciada haciendo hincapié en que esta tenía un sustento legal, fáctico y probatorio válido; y que el accionante no había cumplido con el deber probatorio de soportar sus alegaciones.
La Secretaría de la Subdirección Técnica de Asuntos Jurisdiccionales Dirección Nacional de Derecho de Autor -DNDA- compartió el enlace del expediente digital para acceder al expediente digital del proceso en cuestión. La Organización Sayco- Acinpro se opuso al resguardo, por cuanto consideró que no estaban demostrados los defectos que se le enrostraban a la decisión de segundo grado.
Adujo que los argumentos y razones jurídicas que se invocaron carecían de veracidad y soporte jurídico. En consecuencia, solicitó se desestimara la petición de amparo. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 12 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo tras analizar la providencia reprochada y concluir que no estaba acreditada la vulneración invocada por la sociedad accionante.
Acotó, además, que de las consideraciones del fallo cuestionado no emergía defecto alguno con la fuerza suficiente para quebrantarlo. 1. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión reiterando los argumentos esbozados en el escrito inicial. En sustento, discrepó de lo considerado por el juez constitucional y enfatizó que el Tribunal accionado incurrió en los defectos inicialmente reseñados ya que dejó de realizar una ponderación razonable de los medios de prueba y dio una interpretación equivocada a la normas y jurisprudencia que regían el asunto.
Refirió que el a quo se abstuvo de analizar y pronunciarse sobre todos los argumentos esbozados en el escrito inaugural, específicamente, respecto de la falta de publicación de las tarifas generales por parte de la Organización SAYCO-ACINPRO; e insistió en que si se hubieran considerado se habría avistado la vulneración alegada y el error en el que decayó el Tribunal. 1.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues, se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el asunto bajo estudio, la promotora persigue que se dejen, sin efecto, las decisiones de 6 de diciembre de 2022 y 25 de septiembre de 2024, a través de los cuales la Subdirección Técnica y el Tribunal, respectivamente, accedieron a las pretensiones de la demanda y condenaron a la aquí tutelante. Ahora, aun cuando en esta materia, el disenso de la convocante abarca los proveídos indicados, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio de la última providencia por cuanto esta avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la discusión. Previo a abordar la controversia, es pertinente precisar que respecto de esta determinación se cumplen los presupuestos de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC C-590-2005; el primero, toda vez que, la acción se radicó en línea el 30 de enero de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de notificación en que se emitió la decisión en cuestión el 25 de septiembre de 2024.
Y, el segundo, dado que contra dicha determinación no procedía recurso alguno. Para resolver el asunto, el colegiado advirtió que la controversia en esa instancia giraba en torno a determinar si la demandada comunicó al público obras musicales y fonogramas -representados por Sayco y Acinpro- en la flota de vehículos de transporte terrestre que tenía a su servicio; y, en caso afirmativo, si contaba con autorización de sus titulares o si se hallaba amparado por una excepción que lo eximiera de la emisión de la sentencia. En esa línea, trajo a colación el marco normativo que orientaba los derechos de propiedad intelectual y de autor, enlistando, entre estos, el artículo 61 de la CP, la Convención Internacional sobre la Protección de Artistas, Intérpretes o Ejecutantes los Productores y Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Ley 48 de 1975), el Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de la Comunidad Andina de Naciones (Decisión 351 de 1993) y la Ley 23 de 1982; y recordó, al efecto, que el conjunto normativo imponía la protección de los derechos patrimoniales de los autores y titulares de derechos conexos, los cuales podían autorizar o prohibir el uso y explotación de sus obras.
A su vez, recordó que el objeto social de la Organización Sayco Acinpro – OSA -entre otros- era el de recaudar para sus mandantes los expendios provenientes de la comunicación pública de sus obras en establecimientos comerciales y transporte público. Al descender al caso de marras, verificó diferentes probanzas como: i) «una serie de ‘formatos e inspección de transporte’ que fueron recaudados por la demandante en entornos públicos y algunos vehículos que hacían parte de la empresa demandada; ii) los videos que se allegaron en la carpeta «05 Anexos Videos»; iii) la declaración del representante legal de la demandada; iv) los testimonios de Fabián Moreno Rincón, Roberto Acuña Fonseca y Carlos Santiago Gómez Giraldo, entre otras probanzas.
Adujo que de la ponderación de los medios de prueba se podía derivar que: i) la sociedad de Transportes Los Muiscas S.A. tenía dispositivos como radios y parlantes (DVD) en los vehículos a través de los cuales prestaba su servicio y aquellos se utilizaban como medios de entretenimiento para comunicar generalmente obras y prestaciones protegidas por el derecho de autor y los derechos conexos; ii) La empresa demandada era la que debía asumir la responsabilidad directa por las acciones de sus vehículos; teniendo en cuenta que era quien contrataba los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual.
Lo anterior, sin perjuicio de la acción de repetición a que hubiere lugar; iii) La demandada no aportó documento alguno que demostrara que había solicitado autorización para la ejecución pública de música a la Organización Sayco-Acinpro o pagado algún valor correspondiente a dicha habilitación, pues así se dejó aceptado en la fijación del litigio.
Es así como, de acuerdo con lo esbozado y lo dispuesto en los artículos 72, 158 y 159 de la Ley 23 de 1982 y el artículo 5 de la Ley 1915 de 2018, afirmó que: […]la sociedad demandada comunicó públicamente fonogramas como parte del catálogo de servicios de entretenimiento, entendiéndose fácilmente que su difusión se dio con fines comerciales, pues se proporcionó en el entorno del objeto social de la compañía, es decir, transporte de pasajeros; comunicación a la cual accedieron las personas durante el trayecto recorrido por los buses de la empresa Transportes Los Muiscas S.A., la que evidentemente no hace parte de una composición privada del ámbito familiar o doméstico […].
A su vez, descartó los reproches de la demandada en torno a la cuantificación del daño, pues, de un lado, adujo que la accionada no censuró los valores tomados en consideración por el a quo y tampoco dio a conocer presuntas irregularidades en el procedimiento legal; y, de otro, los valores condenados se ajustaban al manual tarifario de la Organización demandante, al igual que a la «‘fórmula tarifaria’ [del] estudio que realizó las Universidades de los Andes y la Nacional […]» si se tenía en cuenta que, para el caso en concreto, no se había dado un «proceso de concertación en donde [fueran] evaluadas las circunstancias particulares que permit[iera] concretar el valor de la licencia que se pretende».
Además, indicó que la pasiva no había acreditado la desigualdad de cobros que alegaba respecto de otras empresas del sector, pues las facturas allegadas respondían a circunstancias de concertación distintas a las aplicables al caso concreto; y de conformidad con el artículo 73 de la Ley 23 de 1982 el juez no era el llamado a determinar la cuantía de las tarifas, sino la entidad competente.
Por lo descrito, concluyó: […] dado que la consecuencia del daño se materializa en el lucro cesante dejado de recibir alegado por la demandante, al demostrar que para el uso de las obras y los fonogramas otorga licencias a los usuarios a cambio de un pago, cuyo valor está establecido en el manual de tarifas pluricitado; pago que, como se constata de los estatutos de sus mandatarias, posteriormente es distribuido a sus afiliados y corresponde al dinero que dejó de percibir la demandante por el no pago del valor que usualmente recibe por concepto de la gestión de los derechos de remuneración y que cobra por otorgar la respectiva autorización de uso.
Sin más consideraciones por innecesarias, se confirmará la sentencia de primera instancia […]. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, tal y como lo consideró el a quo constitucional, el colegiado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos probatorios evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Para esta Sala la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de analizar el haz probatorio o de aplicar las normas relativos al asunto pues, al margen de que se compartan o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, explicó suficientemente los motivos por los cuales coligió que la demandada comunicó al público obras musicales y fonogramas -representados por Sayco y Acinpro- en su flota de vehículos de transporte terrestre, sin contar con autorización de sus titulares o sin estar exceptuado del otorgamiento de una licencia previa.
Así mismo, anclado en argumentos plausibles, el Juzgador colegiado infirió que, la cuantificación del daño se había sujetado a las normas y manuales aplicables la asunto, sin que la pasiva cumpliera con su deber de acreditar situaciones de desigualdad o concertación de valores distintos, que variaran lo liquidado en primera instancia. Por tanto, de cara a lo indicado, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de libertad en la apreciación y formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Finalmente, respecto a la censura elevada en el escrito de impugnación relativa a que el a quo constitucional no analizó profusamente la totalidad de los reparos elevados contra la decisión de segunda instancia, la Sala reitera que resulta innecesario que el juez de tutela insista en un asunto que fue debidamente abordado por el juez natural, quien, como se indicó en precedencia, fue el encargado por el legislador para resolver el asunto puesto a su consideración con base en su sana crítica.
En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00