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STL4815-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 83615 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4815-2019 Radicación n.° 83615 Acta n.° 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HAYDEE DEL CARMEN JIMÉNEZ CHACÓN, contra la decisión del 8 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La señora Haydee del Carmen Jiménez Chacón, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Civil y el Juzgado 45 Civil del Circuito de la misma ciudad. Refirió que junto con sus hijos, John Jairo y Lizzette Andrea Correa Jiménez, iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual, en contra de Asegurados Solidaria de Colombia S.A., y Edisson Humberto Murcia Montaño, por el accidente de tránsito acaecido el 8 de enero de 2009 en el que perdió la vida su cónyuge y padre, Iván Darío Correa Garcés; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; que el 24 de noviembre de 2017 ese despacho dictó sentencia de primera instancia y declaró probada la excepción de « inexistencia de amparo de lucro cesante, daños morales y daños a la vida o excepción de daño emergente como único riesgo amparado exclusivo de daño emergente», propuesta por la aseguradora y negó « las pretensiones de la demanda en lo que respecta al otro demandado»; contra esa decisión interpuso recurso de apelación. Que en audiencia de fallo celebrada el 5 de julio de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá revocó parcialmente el fallo de primer grado, y en su lugar declaró « civilmente responsable a Edisson Humberto Montaño Chacón de los perjuicios morales ocasionados a los señores Haydee del Carmen Jiménez Chacón, Jhon Jairo Correa Jiménez y Lizette Andrea Correa Jiménez, por el deceso del señor Iván Darío Correa Garcés», lo condenó a pagarles « a título de daño moral, la suma de $60.000.000 para cada uno de ellos», y confirmó en lo demás; que el juez plural accionado, « en la sustentación del fallo de segunda instancia omitió pronunciarse respecto a la cobertura de los perjuicios morales y el lucro cesante de la póliza solipesados No. 830-42-994000000041 expedida por la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., -Entidad Cooperativa, dejando incólume el numeral primero del fallo de primera instancia cuyo fundamento se basa en una errónea interpretación del artículo 1197 del Código de Comercio de conformidad con los fallos emitidos por la Corte Suprema de Justicia».

Que el juez de segundo grado « no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente que demostraba la dependencia económica de la señora Haydee Jiménez de su esposo fallecido y que constituye el fundamento para el reconocimiento del lucro cesante»; que interpuso recurso extraordinario de casación, y el 17 de julio de 2018, fue negado « por cuanto el valor de la resolución favorable no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes».

Con base en lo expuesto, solicitó que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que «deje sin efectos la sentencia proferida el 5 de julio de 2018» y «que proceda a emitir un nuevo pronunciamiento acorde con la recta interpretación normativa señalada por la Corte Suprema de Justicia». (fols. 30 a 44) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 29 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar al accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la demandada Aseguradora Solidaria de Colombia solicitó negar el amparo porque a la accionante se le respetaron las garantías al interior del proceso cuestionado.

(fols. 135 a 138) Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 8 de febrero de 2019, negó el amparo deprecado por falta del presupuesto de inmediatez, por ello consideró que «el otorgamiento del amparo constitucional resulta improcedente a causa del holgado lapso transcurrido desde su proferimiento acontecido el 5 de julio de 2018, dado que la solicitud de auxilio fue promovida el 25 de enero hogaño, aun si se contará desde el auto de 17 de julio de 2018 que negó la concesión del recurso de alzada, máxime que no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora, incuria que desnaturaliza el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.»; además de encontrar razonable la providencia censurada.

(fols. 140 a 147). IMPUGNACIÓN La formuló el accionante, para ello refirió que «el fallo de primera instancia omitió pronunciarse respecto a la falta de perspectiva de género del fallo del Tribunal Superior de Bogotá», además de haber omitido la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial en relación con la falta de valoración probatoria para negar las pretensiones sobre lucro cesante.

(fols. 156 a 161). CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque, no se advierte que la providencia cuestionada sea arbitraria. En efecto, revisada la decisión objeto de reparo, se observa que esta se encuentra motivada con suficiencia, en ella se explicó por parte del colegiado, las razones por las cuales no había lugar a la condena por concepto de lucro cesante, por cuanto no encontró que estos se hubieran probado por parte de la allá demandante, pues la señora Haydee del Carmen Jiménez Chacón al absolver el interrogatorio, al referirse a sus generales de ley, adujo que era publicista de profesión, «pero no trabajo», y cuando se le indagó por la actividad económica y los ingresos de su cónyuge, informó que «[É]l hacía negocios varios por lo que no tenía un monto fijo, vendía terrenos, joyas y todo lo relacionado a nivel comercial. […] él tenía un promedio de $5.000.000.oo y de ahí para arriba»[footnoteRef:1], y cuando rindió testimonio Lizzette Andrea Correa, afirmó que tenía un almacen de artesanías en el barrio Prado Veraniego; cuando se le indagó por el tiempo que llevaba realizando la actividad, afirmó «hace como tres años que trabajo con mi mamá trabajo por temporadas o voy y le ayudo»[footnoteRef:2]. [1: Ver folio 24 diligencia de interrogatorio Haydee del Carmen Jiménez Chacón] [2: Ver folio 24 reverso, diligencia de testimonio de Lizzette Andrea Correa ] Además de lo expresado por las promotoras del litigio, revisado el escrito de demanda, no se observa en el acápite enunciado como «documentales», que se haya relacionado prueba alguna sobre el ingreso que devengaba el causante y la contribución económica que hacía para el sostenimiento de su cónyuge, a fin de justificar su pretensión en torno al lucro cesante reclamado.

Entonces, no le asiste razón a la parte accionante cuando dice que el tribunal no apreció las pruebas en su conjunto, lo que queda evidenciado es que la parte convocante del juicio declarativo no cumplió con la carga procesal de demostrar los perjuicios materiales reclamados, ya que no bastaba con el solo dicho de la propia cónyuge sobreviviente para « inferir los aportes que ésta (sic) realizaba para el sostenimiento del hogar común», sino que se hacía necesario demostrar su causación para que prosperara la pretensión económica.

En relación con la afirmación del procurador de la reclamante del amparo, de que el juez plural «reprocha el hecho de haberse [la señora Haydee Jiménez] dedicado al cuidado del hogar, decisión que carece de toda perspectiva de género al reprochar su condición de ama de casa», no es cierta, pues en este caso la negativa al reconocimiento de los perjuicios por concepto de lucro cesante reclamados, no tiene nada que ver con la condición de «ama de casa» de la otrora demandante, sino que obedeció exclusivamente a la falta de prueba para que soportara la pretensión, inactividad procesal que desde luego no puede imputarse al fallador de segundo grado, quien de manera diligente analizó la procedencia de los perjuicios morales y accedió al pedimento, en virtud de que encontró acreditada la afectación que en ese sentido ocasiona la pérdida del ser querido, esposo y padre.

Así las cosas, lo que se evidencia es que la tutelante tiene un criterio diferente al del juez de apelaciones, pero tal circunstancia no es suficiente para la prosperidad del resguardo, pues es sabido que la acción constitucional no fue diseñada para cuestionar cual razonamiento tiene más aceptación que otro, sino, que su procedencia está limitada a casos excepcionales en los que se incurre por parte de los funcionarios judiciales, en yerros evidentes, supuesto que no se presenta en el caso bajo estudio.

Razones suficientes para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones explicadas en precedencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9