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STL4815-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4815-2016 Radicación n° 42978 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por PABLO EMILIO GARCÍA RAMÍREZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO AL JUZGADO DIECISIETE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral génesis de la presente acción. I.

ANTECEDENTES PABLO EMILIO GARCÍA RAMÍREZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refiere que promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con miras a obtener el reconocimiento del incremento del 14% por cónyuge a cargo.

Señala que del asunto conoció el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, despacho que mediante providencia de 2 de diciembre de 2011 condenó al reconocimiento y pago de $2.946.934,67 por concepto de incrementos pensionales por cónyuge a cargo causados desde el 13 de junio de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2011, debidamente indexado; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y fijó la suma de $535.600 como agencias en derecho.

Expresa que la demandada presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en sentencia de 14 de agosto de 2014, revocó el fallo de primer grado, y en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales en liquidación de todas las pretensiones de la demanda al considerar que la pensión de vejez se reconoció en aplicación a la L. 100/1993, norma que no contempla los incrementos pensionales por personas a cargo.

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide se revoque la sentencia dictada el 14 de agosto de 2014 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal de Medellín y, en lugar, se reconozca los incrementos pensionales por cónyuge a cargo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 5 de abril de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular los demás intervinientes en el proceso laboral, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada. III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la acción de tutela está orientada a que se deje sin efecto jurídico la providencia de 14 de agosto de 2014 dictada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en consecuencia, se ordene el reconocimiento de incrementos pensionales por cónyuge a cargo.

Bajo ese panorama, debe la Sala resaltar, que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. 1. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.

Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, en la sentencia SU-961/1999. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 14 de agosto de 2014, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.

Nótese entonces que, entre la fecha en que fue dictado el fallo y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 4 de abril de 2016, ha transcurrido un año y siete meses, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de 6 meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella. 3.

En todo caso, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de decisiones judiciales debidamente ejecutoriadas. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni siquiera fue probado por el accionante, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza subsidiaria de este resguardo.

Y es que no se encuentra acreditada la trasgresión a que hace referencia el peticionario, pues al analizar las razones fácticas y jurídicas que esgrimió el Colegiado convocado como sustento de su decisión, se tiene que la providencia cuestionada no es arbitraria ni caprichosa, pues no encontró acreditado que el demandante tuviera derecho al reconocimiento del incremento pensional por cónyuge a cargo, en tanto que, la pensión de vejez fue reconocida en aplicación de la L. 100/193.

Ello fue así porque al revisar la Res. 004134/2008 mediante la cual se reconoció la pensión de vejez al demandante, observó que se fundamentó en la L. 100/1993 y no el A. 049/1990. Precisó que si bien se citó la mentada norma lo fue para determinar la fecha en la cual iniciaba a disfrutar el derecho pensional, luego concluyó que la prestación no se concedió en virtud del régimen de transición, sino con la L. 100/1993, norma que no reguló los incrementos pensionales.

En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que el reconocimiento de los incrementos por personas a cargo sólo aplica para los pensionados que se rigen por el A. 049/1990, aprobado por el D. 758/1990. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 3