CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4815-2014 Radicación n° 53249 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte sobre la impugnación que interpuso IVÁN RUIZ ROMERO contra la providencia proferida por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA.
I -.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y el debido proceso, los cuales considera vulnerados por el despacho judicial accionado. Manifestó que el 6 de julio de 2007, presentó demanda laboral contra el municipio de Repelón Atlántico y la Junta Administradora de Acueducto Comunal de Rotinet ACOMET, con el fin de obtener la declaratoria de la existencia de un contrato laborar como trabajador oficial por haber elaborado como fontanero del municipio de Repelón y la Junta Administradora ACOMRET.
Que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga, proceso que fue admitido en virtud del auto del 9 de agosto de 2007; que surtidas las audiencias de trámite y conciliación el Juzgado de conocimiento fijó como fecha para la audiencia de juzgamiento el 12 de junio de 2009, sin que esta se llevara a cabo, por lo que, afirmó que fueron fijadas cuatro fechas más para surtirse la citada audiencia para fallo las que sin justificación alguna no fueran celebradas; que el proceso fue trasladado al Juzgado Adjunto al Primero Promiscuo del Circuito de Sabanalarga quien fijó como fecha para la audiencia el 11 de septiembre de 2012, agregando que “el fallo fue fallido" y que posteriormente se trasladó nuevamente el expediente al Juzgado de origen.
Cuestiona el actor, que el despacho accionado a la fecha no "No se ha manifestado al respecto, ni ha puesto interés en hacerlo, convirtiéndose ésta situación en una dilación injustificada que ha durado más de seis años, y un fallo que he esperado durante tres años sin obtener una respuesta de fondo. Cabe resaltar que tengo la expectativa sobre este proceso, pues actualmente no recibo ningún ingreso económico teniendo que depender de la misericordia y la solidaridad mis familiares, aunado al hecho de tener un hijo especial".
Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello ordenar al despacho judicial cuestionado "fijar fecha definitiva para el fallo", así mismo ordenar a la procuraduría provincial realizar la vigilancia judicial de su proceso. Mediante providencia proferida por la Sala de decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del 11 de diciembre de 2013, no se accedió al amparo suplicado por el actor sin embargo se advirtió al despacho judicial puesto en entré dicho sobre su "deber de resolver en este y en los demás asuntos sometidos a su competencia con la diligencia y prontitud que exige la ley para efectos de alcanzar la eficiencia y eficacia de la administración justicia y los principios de economía, celeridad y acceso a la administración de justicia", así mismo se ordeñó a la procuraduría provincial hacer vigilancia dentro del citado expediente.
Inconforme la accionante con la anterior decisión la impugnó reiterando se le conceda el amparo de fijar fecha y hora para la audiencia de fallo. II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagra la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el articulo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera el juez de amparo constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, y en este caso tendientes a acelerar el trámite del proceso ordinario laboral, porque esto sería tanto coma invadir el ámbito que la misma Constitución Política les ha reservado, so pena de vulnerar los principios de autonomía e independencia judicial que dicha normatividad constitucional consagra.
Esta Sala en sentencia T-17490, sobre este aspecto, señaló: Es el magistrado a cuyo cargo este el proceso en comento, el director del mismo, y por su carácter de juez ordinario, el señalado por la Ley para fijar la fecha del fallo; además, porque en tal condición, es el encargado de organizar sus labores, y dentro de ellas la de emitir las sentencias dentro de los procesos que se encuentren a su cargo.
De tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso ordinario, que el juez de tutela dispusiera la fijación de una fecha para que se profiriera la sentencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo al despacho para tal fin, pues el llamado a fallar no puede alterar el orden cronológico en que han pasado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos por estar expresamente prohibida esa conducta por el articulo 18 de la Ley 446 de 1998, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es asunto que en manera a1guna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, por lo que no hay lugar a revocar la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 11 de diciembre de 2013, dentro de la acción instaurada por IVÁN RUIZ ROMERO contra el JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.
ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2