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STL4814-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

Radicación n.° 54910 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4814-2019 Radicación n.° 54910 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La entidad accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que mediante auto del «31 de octubre de 2019» (sic), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga tuvo por no contestada la demanda instaurada en su contra, dentro del radicado n.° 68001310500320170009200; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, donde solicitó la revocatoria de dicha providencia; que el argumento de tal pedimento, fue que «no se dio cumplimiento correcto a lo establecido en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social»; que el 20 de noviembre de 2018 el juez del conocimiento mantuvo su determinación y concedió la alzada; que el tribunal confirmó lo resuelto por el juzgado, para lo cual «consideró que debía realizarse la notificación del auto admisorio mediante la aplicación del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 291 y 612 del Código General del Proceso»; que además, el colegiado refirió que «la citadora del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga se dirigió a las instalaciones de mi representada para realizar el proceso de notificación, desconociendo que este se realizó en las instalaciones del juzgado, ya que la demandada fue la que se dirigió al juzgado […] que no era procedente la aplicación del parágrafo del artículo 41 del C.P.T. y S.S., por haberse notificado el auto admisorio personalmente y no a través de aviso entregado en las instalaciones de mi representada».

Por lo anterior pide se protejan los derechos fundamentales de la entidad, y que como consecuencia de ello «se dejen sin efectos los autos proferidos el 31 de octubre de 2018 y el 20 de noviembre de 2018 proferidos por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bucaramanga así como el auto del 6 de febrero de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga», y que en virtud de ello, se tenga por contestada la demanda y se proceda a fijar fecha para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL.

(fols. 1 a 12) Por auto del 14 de marzo del año en curso esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes en el proceso ordinario que se tramita en primera instancia en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por Juan Camilo Suárez contra la tutelante.

Dentro del término de traslado el juzgado accionado, rindió informe e indicó que el proveído del 31 de octubre de 2018 tuvo por no contestada la demanda por parte de la Electrificadora de Santander porque esta se presentó de forma extemporánea, que la notificación se surtió con fundamento en lo dispuesto en el artículo 291 del CGP; además, remitió el expediente del proceso declarativo objeto de queja.

(fols. 12 a 14) La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, refirió que el 6 de febrero de 2019, confirmó la decisión del juez singular de tener por no contestada la demanda por parte de la acá accionante, toda vez que la respuesta se presentó de manera tardía, esto es, por fuera de los 10 días contados a partir de la notificación del auto admisorio, ya que dicho acto se realizó de forma personal, y no como lo alegó el apoderado de la pasiva, de que dicho plazo se contaba pasados 5 días de realizada la diligencia personalmente.

(fol. 16) Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos. No obstante, dicha figura no fue concebida para suplir las actuaciones que corresponde a cada una de las partes de un litigio.

En el caso bajo estudio la inconformidad de la entidad reclamante radica en el hecho de que los jueces consideraron que la contestación de la demanda dentro del proceso ordinario laboral que en su contra adelanta Juan Camilo Suárez Gómez, fue presentada en forma extemporánea. Corresponde entonces a esta Sala verificar si en efecto las autoridades convocadas a este trámite constitucional, transgredieron las garantías superiores de la Electrificadora de Santander, o si por el contrario fue acertada la decisión de tener en cuenta la respuesta presentada en aquel juicio.

Para resolver el asunto, se debe recordar lo establecido en el artículo 74 del estatuto procesal del trabajo, que dice: «admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados», por su parte el artículo 41 de la misma norma procesal, prevé:

ARTICULO

41. FORMA DE LAS NOTIFICACIONES. Las notificaciones se harán en la siguiente forma: A. Personalmente. 1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte. 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales, y 3. La primera que se haga a terceros.

B. En estrados, oralmente, las de las providencias que se dicten en las audiencias públicas. Se entenderán surtidos los efectos de estas notificaciones desde su pronunciamiento. C. Por estados: 1. 2. Las de los autos que se dicten fuera de audiencia. Los estados se fijarán al día siguiente al del pronunciamiento del auto respectivo y permanecerán fijados un día, vencido el cual se entenderán surtidos sus efectos.

D. Por edicto: 1. La de la sentencia que resuelve el recurso de casación. 2. La de la sentencia que decide el recurso de anulación. 3. La de la sentencia de segunda instancia dictada en los procesos de fuero sindical. 4. La de la sentencia que resuelve el recurso de revisión. E. Por conducta concluyente.

PARÁGRAFO. NOTIFICACIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS. Cuando en un proceso intervengan Entidades Públicas, el auto admisorio de la demanda se debe notificar personalmente a sus representantes legales o a quien éstos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones. Sin embargo, si la persona a quien deba hacerse la notificación, o su delegado, no se encontrare o no pudiere, por cualquier motivo recibir la notificación, ésta se practicará mediante entrega que el notificador haga al secretario general de la entidad o en la oficina receptora de correspondencia, de la copia auténtica de la demanda, del auto admisorio y del aviso. […] Para todos los efectos legales, cuando la notificación se efectúe de conformidad con lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá surtida después de cinco (5) días de la fecha de la correspondiente diligencia. En el expediente se dejará constancia de estos hechos, en diligencia que deberán suscribir el notificador y el empleado que lo reciba.

(negrillas de la Sala) De lo anterior se tiene que: i) el término para contestar la demanda en los procesos ordinarios laborales de primera instancia, es de diez días, ii) que en los juicios de trabajo la notificación se hace de manera personal, iii) que tratándose de entidades públicas, esta se tiene que surtir personalmente o mediante aviso, esto es cuando el citador del juzgado entrega a un funcionario autorizado o deja en la oficina que para tal fin tenga dispuesta la entidad, copia de la demanda y del auto que la admitió. En el último caso los diez días para contestar, se computan una vez vencidos los primeros cinco días contados a partir del momento en que se recibió el aviso.

En el caso particular que aquí se analiza, una vez revisado el expediente remitido en calidad de préstamo por parte del despacho tutelado, se tiene que a folio 316 reposa el acta de notificación personal que se practicó en la secretaría del despacho el 18 de septiembre de 2018, a donde acudió la Representante Legal de la demandada Electrificadora de Santander S.A. ESP., señora Lida Mayerly López Pedraza, ello significa que el término de diez días para contestar la demanda conforme lo establece el artículo 74 del CPL, comenzó a correr el 19 siguiente y venció el 2 de octubre de 2018; sin embargo la contestación se entregó el 9 de octubre de ese año, esto es por fuera del plazo señalado en la ley.

Si bien el apoderado de la pasiva, hace una «advertencia preliminar», pretendiendo llamar la atención sobre la oportunidad para responder la Litis, y se remite a lo consagrado en el parágrafo del artículo 41 citado en precedencia para afirmar que se encuentra en término para contestar, se tiene que no le asiste razón, pues en este caso la notificación del auto admisorio se realizó de manera personal en el despacho, y no por aviso en las instalaciones de la entidad, que es el único evento en el cual se cuentan con los cinco días adicionales de que habla la norma; por manera que las decisiones adoptadas por los jueces criticados fue ajustada al ordenamiento jurídico y no transgredieron las prerrogativas de la sociedad tutelante.

En esa senda, es claro que la presente acción de tutela, no está llamada a prosperar porque no se configura causal alguna de procedencia del resguardo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. ESSA E.S.P., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Devuélvase el expediente radicado n.º 68001310500320170009200, al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9