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STL4814-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53279 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4814-2014 Radicación n° 53279 Acta n°. 12 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el DEPARTAMENTO DEL CAUCA y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de fecha 28 de febrero del 2014, dentro del acción de tutela instaurada por la apoderada de GERARDO LEÓN LÓPEZ PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA.

I-.

ANTECEDENTES El accionante requirió el amparo de sus derechos fundamentales al derecho de petición, al debido proceso, a la dignidad y respeto, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social,a la protección de los derechos adquiridos, a la igualdad y a la «no aplicación al principio de la favorabilidad», los cuales considera vulnerados por las Entidades accionadas.

Manifestó qué nació el 05 de abril de 1935 y que mediante resolución No. 1886 del 07 de marzo de 2000, el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 11 de mayo de 1998 bajo la ley 71 de 1988, teniendo como referencia únicamente los tiempos del sector privado cotizados al I.S.S. Señaló que el I.S.S., al liquidar la pensión de vejez, no tuvo en cuenta que conforme al Decreto 13 de 2001, su pensión también debía financiarse con cuota parte pensional a cargo de Cajanal, entidad que al ser liquidada pasó a ser PAP Buen Futuro y el Departamento del Cauca, que para el efecto el tiempo cotizado en el sector público corresponde a 803 semanas, equivalentes a 16 años, laborados en el sector Público; sin que el I.S.S., efectuara el trámite correspondiente para que la pensión fuera financiada con la cuota parte a cargo de Cajanal en Liquidación (PAP BUEN FUTURO) y Departamento del Cauca y/o con el Bono pensional tipo B, el cual debía solicitar por intermedio del sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, entidad que certificó que no los ha emitido.

Conforme a lo anterior, indicó que presentó tres derechos de petición ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el último el día 12 de noviembre de 2013, en el que requirió la aplicación del artículo 33 de la ley l00 de 1993, pese a lo anterior, mencionó que el 28 de junio de 2013 Colpensiones le dio respuesta con un Número de radicado equivocado en el que se le informa que su expediente no está en su poder «y que cuando se recibiera se daría trámite y se estudiaría el derecho reclamado», sin que a la fecha y luego de reiterar su solicitud, haya la accionada dado respuesta a su requerimiento.

Por lo anterior, requirió el amparo constitucional de sus derechos fundamentales invocados, y en su lugar ordenar a Colpensiones solicite la cuota parte o el bono pensional Tipo B que le corresponde, así mismo ordenar al Ministerio de Hacienda, al Departamento del Cauca y a la UGPP, expedir la cuota parte o el bono pensional, también requerir a Colpensiones reliquidar su pensión de vejez conforme los beneficios consagrados en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, se ordene indexar la primera mesada pensional, así como la indexación y el pago de intereses moratorios.

Cuestiona el actor, el proceder de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio cuenta con 79 años y ante su avanzado estado de salud que lo imposibilita para ejercicio de su profesión, la negativa de las accionadas de tener en cuenta los aportes efectuados en el sector público vulnera sus derechos fundamentales invocados, pues le impide obtener un ingreso superior que le permita tener mejores condiciones de vida, por lo que reiteró que en su criterio le asiste el derecho a que su pensión sea reliquidada y con aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993, como quiera que trabajó ininterrumpidamente desde 1958, durante 38,27 años, cotizó un total de 1856 semanas, de las cuales trabajó 803 en el sector público, cotizadas a través de Cajanal y la Caja de Previsión Social Departamental del Cauca y al I.S.S. 1053 semanas cotizadas al sector privado.

Admitida la acción de tutela por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del término la Gobernación del Cauca, indicó que el accionante laboró al servicio del Departamento del Cauca en los siguientes periodos: «14/07/1958-15/09/1960, 16/10/1970-15/04/1977, 24/05/1977-04/09/1978» y que durante estos tiempos aportó para pensión a la Caja de Previsión Social del Departamento; que posteriormente laboró para el INURBE entre el «01/06/1961-30/10/1967» y que con posterioridad a la desvinculación al Departamento del Cauca, figuró cotizando al I.S.S., así mismo señaló que en razón a que la afiliación I.S.S. se realizó con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley l00 de 1993, razón por la cual conforme el Decreto 13 de 2001, que la concurrencia en la pensión de las entidades públicas a las cuales sirvió el accionante con anterioridad a su afiliación al I.S.S., es por el sistema de cuotas partes pensionales, que en el caso del Departamento del Cauca, el Instituto de Seguros Sociales consultó a esta entidad cuota parte de liquidada en forma proporcional al tiempo laborado; por último solicitó su des vinculación de la presente acción  teniendo en cuenta que por parte de Colpensiones no se ha adelantado el trámite correspondiente para incluir en la liquidación de la pensión del accionante el tiempo laborado con esta entidad y consultar la cuota parte correspondiente de conformidad con lo previsto en la ley 33 de 1985.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se desestime la presente acción de tutela contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda por cuanto el accionante no ha tramitado derecho de petición alguno ante dicha oficina ya que los derechos de petición objeto de la presente acción fueron radicados ante Colpensiones y no ante dicho Ente,  de igual forma  señaló que atendió dos requerimientos elevados en su momento por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali, el primero en el mes de septiembre del año 2009 y el segundo en el mes de abril de 2010, solicitudes efectuadas dentro del proceso ordinario laboral No. 2008-01159 que el accionante adelantó contra el I.S,S. y donde aparentemente buscaba obtener la reliquidación y el reconocimiento del supuesto bono pensional que en la actualidad solicitó mediante la presente acción constitucional, indicando que en respuesta se informó que no había derecho a bono pensional, sino eventualmente al reconocimiento de cuota parte pensional y por la cual dicha oficina no es la llamada a responder, por lo que señala que hay cosa juzgada en tanto que tanto en primera como en segunda instancia la jurisdicción laboral ordinaria negó las pretensiones del actor.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP-, manifestó que la expedición del bono pensional es una función del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así mismo puso de presente que no se ha recibido ningún requerimiento por parte de Colpensiones, relacionada con las peticiones del hoy accionante, por lo que adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva.

Mediante providencia del 28 de febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió el amparo peticionado por el actor, al encontrar el juez constitucional de primera instancia «procedente que se le tengan en cuenta al accionante los tiempos trabajados y cotizados en debida forma en el sector público, ya que los mismos no fueron tenidos en cuenta al momento del reconocimiento de la pensión; así mismo se toma de presente que el Instituto de Seguros Sociales en el numeral 5. de la resolución No. 1886 del 2000 que le reconoció la pensión de vejez al actor expresó: 'Que es preciso aclarar que la liquidación del valor de la pensión de vejez del Sr. GERARDO LEON PRIETO, una vez se le cancele el valor del Bono por parte de la entidad oficial, queda sujeta a modificación'.

Situación que hasta la fecha no se ha presentado lo que hace más viable lo aquí decidido. Finalmente y respecto a la Cosa Juzgada a la que hace alusión en su respuesta el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, respecto del proceso ordinario promovido por el actor con radicación N 2008-01159, proceso que fue fallado en primera instancia por el Juzgado Octavo Laboral Adjunto del Circuito de Cali en el mes de septiembre de 2010 y en el que se absolvió al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, se tiene que dicho proceso posteriormente llegó a esta Corporación en apelación en el que se decidió confirmar la sentencia de primera instancia, analizado el asunto, no procede la cosa Juzgada, al contrario la sentencia del Tribunal decide otro asunto y pone de presente una sentencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la que se da la posibilidad de la pensión por aportes actor, asunto no estudiado por el Tribunal».

Ante la prosperidad de la acción, ordenó al «Departamento del Cauca, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia se emita a favor del Instituto de Seguros Sociales la cuota parte pensional o Bono Pensional tipo B, del señor Gerardo León López Prieto por los periodos que corresponda. 3.) ORDENAR al Instituto de Seguros Sociales que dentro de las cuarenta y ocho horas (48) horas siguientes a la emisión de la cuota parte pensional o Bono Pensional por parte de Departamento del Cauca, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP y a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, expida un nuevo acto administrativo en el que se le reconozca el tiempo laborado por el accionante y se proceda a la reliquidación de la pensión del señor Gerardo León López respetando los derechos prescritos», fallo que fue aclarado mediante auto interlocutorio No. 09 Cali, del 13 de Marzo de 2014, para en su lugar señalar que es Colpensiones la indicada dar cumplimiento al fallo.

Inconformes con la anterior decisión, la Gobernación del Cauca y el Jefe de la Oficia de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda la impugnaron, en lo que respecta, la primera indicó que es Colpensiones la entidad llamada a realizar el trámite interno administrativo a efecto de realizar el proyecto de reliquidación de la pensión del accionante incluyendo los tiempos laborados con otras entidades, con el fin de que se consulte a cada entidad la cuota parte a su cargo a efecto de ser aceptada o no, de otro lado el Ministerio de Hacienda reitera su defensa en el sentido de advertir que frente al asunto de la referencia se está ante la institución de la cosa juzgada, así mismo que «esta decisión es eminentemente de competencia del ISS (hoy COLPENSIONES).

No tiene que ver con que se van a financiar las pensiones del régimen de Prima Media, si con bono pensional Tipo B o T, o con aportes de las entidades involucradas-obligadas», por lo que agrega que el accionante dentro del proceso ordinario laboral que instauró frente a iguales pretensiones a la presente queja debió presentar recurso extraordinario de casación. II-.

CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.

De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en la vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado y, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.

En el presente caso, encuentra la Sala que que las impugnaciones presentadas por la Gobernación del Cauca y el Jefe de la Oficia de Bonos pensionales del Ministerio de Hacienda, tiene la vocación de prosperar. Al respecto observa esta Sala Laboral, que contrario a lo razonado por el juez de primera instancia la presente súplica constitucional debe concederse únicamente en relación a los derechos de petición que el tutelante presentó ante la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, el último del día 12 de Noviembre de 2013 y con los cuales requirió la aplicación del artículo 33 de la Ley l00 de 1993 en la pensión que a la fecha devenga bajo la Ley 71 de 1998, y los cuales a la fecha no han sido contestados, pese a que el 28 de junio de 2013 Colpensiones le informó al actor que su expediente no está en su poder «y que cuando se recibiera se daría trámite y se estudiaría el derecho reclamado», como quiera que ya ha pasado un término prudencial en el que dicha administradora no ha realizados las gestiones necesarias a efecto de obtener la documentación necesaria en aras de dar respuesta al accionante, quien es una persona mayor adulta que tal como se corrobora cuenta con 79 años de edad y que por tanto es sujeto de especial protección. Conforme a lo anterior, es necesario señalar que tal como lo han indicado las autoridades accionadas e impugnantes, la orden impartida en primera instancia no tiene cabida en este caso, pues es claro que se está frente a la vulneración de un derecho de petición, que hace alusión a un trámite interno ante Colpensiones, quien debe revisar la procedencia de lo acá peticionado, en relación a la procedencia del beneficio que aduce, por lo anterior se revocará el fallo de fecha 28 de febrero de 2014, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, y en su lugar se amparará el derecho de petición del actor vulnerado por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, para que resuelva el derecho de petición de fecha 17 de enero de 2013 y reiterado el 12 de noviembre de 2013.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. REVOCAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de fecha 28 de febrero del 2014, dentro de la acción instaurada por GERARDO LEÓN LÓPEZ PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO - OFICINA DE BONOS PENSIONALES, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP y el DEPARTAMENTO DEL CAUCA, para en su lugar negar el amparo peticionado. 2-.

CONCEDER el amparo constitucional al derecho de petición de GERARDO LEÓN LÓPEZ PRIETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, para en su lugar ORDENAR a COLPENSIONES que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, proceda resolver de fondo la petición del actor de fecha 17 de enero de 2013 y reiterado el 12 de noviembre de 2013 3.- COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10