Radicación n.° 54868 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4813-2019 Radicación n.° 54868 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JOSÉ RUBIANO MANYOMA GARCÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (Valle).
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los accionados. Refiere que la empresa Colombina S.A., con la que labora hace 19 años, presentó demanda especial de fuero sindical- permiso para despedir ante el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo (Valle); que ese despacho dictó sentencia favorable a la empresa demandante y autorizó el despido; que su apoderado presentó recurso de apelación, el que debió desatar el Tribunal Superior de Buga Sala Laboral; que desde el 14 de noviembre de 2018, fecha en que se dictó la sentencia de primer grado, «no volví a saber nada sobre el recurso de apelación, pues no fui informado del traslado, tampoco de la fecha de admisión, en qué fecha fue avocado por el magistrado»; que ante el silencio, se acercó a la secretaria del tribunal, para averiguar sobre el proceso y la única respuesta que recibió fue que «estaba al despacho».
Que después «de tanto hermetismo», el 26 de febrero de 2019, «recibo un oficio de la empresa Colombina S.A.», en el que le informaron que «ha sido confirmado por el Tribunal el despido en mi contra»; que no conoció ninguna actuación frente al recurso de apelación interpuesto; que en el Juzgado Laboral de Roldanillo le permitieron sacar copia de la sentencia con todas las actuaciones realizadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, y «encontré entonces, que se presentaron graves inconsistencias, pues como no fui informado de actuación alguna»; que cuando fue a cerciorarse de lo que ocurría y se le informó que estaba a despacho, se cometió un «craso error», pues la certificación realizada por la auxiliar judicial Audrenis Marina Miranda Díaz, quien escribió el 24 de enero de 2019: «En la fecha se deja constancia que el proceso se encontraba al despacho para su admisión y luego de revisado el mismo se constata que en el acta de reparto fue indicado como un proceso ordinario omitiéndose por error involuntario que es un de fuero sindical».
Que «de esos errores no fue informado»; que salió la sentencia con fecha 5 de febrero de 2019 y el 12 de febrero siguiente aparece una constancia secretarial, donde afirman que la providencia quedó ejecutoriada; que hasta el 26 de febrero del año en curso, fue notificado de la sentencia de segunda instancia por cuenta de Colombina S.A.; que no tuvieron en cuenta los magistrados los argumentos expuestos ya que de manera diáfana se dijo que la empleadora despidió al señor José Rubiano Manyoma García, no porque este tuviera mal desempeño, o porque hubiese presentado un diploma falso, pues de esa actuación no se había demostrado su responsabilidad ni culpabilidad.
Que al momento de ingresar a prestar los servicios para la empresa, hace 19 años, presentó la documentación que obtuvo de buena fe, pues no se demostró lo contrario; que durante el periodo de prueba la demandante debió corroborar no solo la fuerza del trabajador sino la idoneidad de los documentos; que también se argumentó que el señor Manyoma García se desempeñaba en un puesto de confianza, dosificador, y que en este cargo no tuvo llamado de atención alguno; «que su calvario en la empresa inicio cuando se asoció al sindicato SINALTRAINAL, pues en la empresa existe un sindicato patronal al cual es casi que obligación pertenecer desde que se entra como trabajador».
Que con el silencio que se tuvo por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, al no notificarle ninguna actuación «desde la admisión y hasta la sentencia del 5 de febrero de 2019», lo que se dio «fue una flagrante vulneración [de] mis derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa»; que «presumo que para tomar dicha decisión existen intereses diferentes a los de administrar Justicia, toda vez que me encuentro frente a una empresa de gran músculo capitalista; a la que desde que se inició el proceso los operadores judiciales mostraron interés».
Por lo anterior pide se le garanticen los derechos reclamados, y por ende «sea revisado el recurso de apelación interpuesto a la sentencia No. 027 de noviembre de 2018 del Juzgado Laboral de Roldanillo, para lo cual debo ser notificado». (fols. 1 a 4) Por auto del 13 de marzo del año en curso esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la presente acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a todos los intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que se tramitó en primera instancia en el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo, por Colombina S.A., contra el tutelante.
Dentro del término de traslado el Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo remitió el expediente del proceso especial de fuero sindical radicado n.º 76622310500120180006401, así como las comunicaciones enviadas a las partes e intervinientes en ese juicio (fols. 14 a 19 y 51 a 55) El Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario, aseveró que los hechos narrados en el escrito tutelar eran ciertos, en cuanto al tiempo de servicio del señor Manyoma para con la sociedad Colombina S.A., y que se otorgó el permiso para despedirlo.
(fols. 13 a 14) El tribunal accionado solicitó negar la tutela por improcedente ante la falta de requisitos de procedibilidad, refirió el procedimiento establecido para los procesos especiales de fuero sindical, el que, afirmó, se aplicó por la corporación; y que no está demostrados los errores que alega el accionante. (fols. 46 a 49 Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES Es competente esta Sala de Casación para conocer de la presente acción en primera instancia de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017, en atención a que el accionado es un Tribunal Superior de Distrito Judicial. En el caso bajo estudio la inconformidad del reclamante radica en el hecho de que los jueces de las instancias encontraron probada la justa causa y autorizaron su despido.
Revisado el asunto que nos ocupa, considera la Sala que la protección reclamada, no está llamada a prosperar porque encuentra este colegiado que la vulneración que endilga el tutelante a las autoridades judiciales cuestionadas, no se consumó en el curso del citado proceso. Dice el señor José Rubiano Manyoma García que la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Buga, no tuvo en cuenta los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación y «no se le comunicó de ninguna de las actuaciones surtidas en esa instancia».
Sobre ese particular, se tiene que decir que revisada la documental que obra en el expediente allegado en calidad de préstamo, se verifica que el trámite del proceso se realizó con apego a la norma especial que regula el asunto, pues la empleadora adelantó el correspondiente proceso disciplinario, en el que estableció que el trabajador aportó documental falsa para acreditar los estudios que requería el cargo al que aspiraba y una vez verificó tal situación, le comunicó la decisión de dar por terminado el contrato por justa causa, y que procedería a solicitar el levantamiento de la garantía foral como miembro de la organización sindical.[footnoteRef:1] [1: Ver folios 77 a 83] Una vez puesta en conocimiento del juez del trabajo la solicitud de permiso para despedir, se adelantó el juicio con respeto a las garantías del trabajador y con la intervención del sindicato; desatado el litigio el juez del conocimiento encontró probada la justa causa y concedió el permiso requerido, decisión que fue apelada por el apoderado del demandado, concedido por el juzgado y enviado el expediente al superior.
Recibido y repartido en el tribunal, el 6 de diciembre de 2018, se le imprimió el trámite fijado en el artículo 117 del Código Procesal del Trabajo, esto es se resolvió de plano el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia. La expresión «de plano» significa que en estos procesos especiales, no se admite el recurso, no se practican pruebas ni se fija fecha para proferir decisión, sino que esta se emite por escrito, como en efecto lo hizo el colegiado citado.
Todas las actuaciones reseñadas, fueron publicadas por la Corporación en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[footnoteRef:2], información que es de público acceso; pero además, era obligación de la parte y de su apoderado, estar atentos al proceso y no «esperar a que me comunique», pues estas actuaciones judiciales por mandato legal se notifican por anotación en estado o mediante edicto, como en efecto se hizo, y de lo cual tuvo conocimiento el señor José Rubiano Manyoma García. En esa senda, es claro que no hubo errores en el procedimiento aplicado por los accionados y no se cometieron los yerros que alega el tutelante. [2: http://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=z%2b%2baNOIWlviTStG48snmFdzQ6Yk%3d] Pero además de lo anterior, analizada la providencia que confirmó la que autorizó el levantamiento del fuero que amparaba al tutelante, tampoco se avizora que esta haya omitido valorar la prueba recaudada y los argumentos expuestos en el recurso de apelación; por lo contrario, se hizo un análisis de los medios de convicción y al encontrar justificada la causa invocada por la empleadora, arribó a la conclusión que ahora se cuestiona; razonamientos que resultan coherentes con lo debatido y probado en el proceso.
Por tanto, el que el tutelante tenga una opinión diferente, no lo habilita para acudir a este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden recurrir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial y ante el juez competente, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por JOSÉ RUBIANO MANYOMA GARCÍA contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO (Valle).
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase el expediente radicado 766223105001201800064-01, al Juzgado Laboral del Circuito de Roldanillo. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10