Radicado n° 46564 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4813-2017 Radicación n.° 46564 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por José Vicente Camayo Molina contra la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES José Vicente Camayo Molina instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», igualdad, «Derecho a la Defensa», «Derecho de posesión», presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Refiere que el Banco Central Hipotecario inició proceso ejecutivo hipotecario contra la Sociedad Punto Centro S.A., ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, en el que «solicitó el embargo y secuestro del bien inmueble identificado con Matricula (sic) Inmobiliaria 120-57091 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán conforme a la Hipoteca sentada en la Escritura Publica (sic) 4.245 del 30 de Septiembre de 1992 de la Notaria Se3xta (sic) de Cali ( ) » Que el 3 de agosto de 1998, «se libró mandamiento de pago y en el punto segundo se dispuso que (sic): “Decretar el Embargo y Secuestro del bien inmueble objeto del gravamen (…)”», alega que «el inmueble objeto de mandamiento de pago no corresponde para nada al inmueble objeto de hipoteca conforme la cabida y linderos expresados » (Folio 4).
Relata que el 16 de diciembre de 1997, mediante escritura pública N. º 8897 de la Notaria Primera de Bogotá, la Sociedad Punto Centro «Libero (sic) Parcialmente la Hipoteca, realizo (sic) desenglobe en dos predio (sic), del inmueble objeto de hipoteca y realizo (sic) compraventa de uno de los inmuebles des englobados (sic) a la Sociedad Procarip Ltda. », puntualiza que conforme a esta escritura el predio se dividió en dos de menor extensión. Narra que la Sociedad Punto Centro «vendió el lote Uno a la sociedad Procarip y libero (sic) la hipoteca respecto de este predio, manteniendo la propiedad e hipoteca sobre el lote número dos.
Al lote número dos se le asigna nuevo número de Matrícula Inmobiliaria quedando con el 120-125361 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán». Cuenta que según escritura pública N. º 1679 de 20 de Mayo de 1998 de la Notaría Sexta de Cali, «la sociedad demandada Punto Centro S.A. y la sociedad Procrip (sic) Ltda. “aclararon” la Escritura Publica (sic) 8897 del 16 de Diciembre de 1997 por medio de la cual se había des englobado (sic) y vendido parte del predio afectado con la Hipoteca objeto del proceso.
Conforme a esta escritura la Sociedad Demandada redujo el área del predio originalmente hipotecado la cual paso de 19.090 metros cuadrados a 11.942 metros cuadrados y a su vez manifestó que el desengoble realizado (…) A este lote cuya área y linderos se cambiaron le correspondió el número de matrícula 120-125361 el cual es totalmente diferente al predio originalmente hipotecado y objeto de demanda» Reseña que el 18 de agosto de 1998, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, mediante oficio 0792, dirigido al Registrador de Instrumentos Públicos de Popayán, informa que «la medida de embargo decretada en el mandamiento de pago de fecha 03 de Agosto de 1998, recae sobre el bien inmueble identificado con Matricula Inmobiliaria No. 120-125361 (…)»; que mediante escritura pública N. º 2063 del 5 de agosto de 1998, Punto Centro S.A., vendió el predio «objeto del proceso» al señor Alberto José Otero Borrero «como Litis consorte Necesario».
Describe que el 8 de septiembre de 2000, el apoderado judicial del banco demandante solicitó al juzgado en mención, « se ordene el remate en pública subasta del inmueble identificado con (sic) M.I.No. 120-125361 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, desagregado del folio 120-57091, denominado LOTE DOS objeto del gravamen hipotecario, según la descripción y los linderos que aparecen en la Escritura Pública de desenglobe 8897 del 16 de diciembre de 1997 de la Notaría Primera de Bogotá, pues la Escritura 1679 del 20 de Mayo de 1998 de la Notaría Sexta de Cali, a través de la cual se pretendió modificar el alinderamiento, no fue suscrita por el Banco Central Hipotecario, de tal manera que le es inoponible, es decir, respecto de el(sic),,(sic)como acreedor garantizado con la hipoteca, dicho acto escritural no puede producir efecto alguno, al no haberlo consentido ni ratificado en forma alguna» (Folio 5) Menciona que el 19 de junio de 2001, el citado juzgado, «ordena oficiosamente se realice dictamen pericial a fin de establecer la cabida del inmueble que quedo (sic) con hipoteca a favor de Banco Central Hipotecario »; que el 6 de agosto del mismo año, «se procede a rendir peritazgo por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, determinándose por los peritos que sobre el lote No 2 con matrícula inmobiliaria 120 – 125361 con área de 11.492 metros cuadrados el B.C.H. (sic) conserva la hipoteca que rige en la actualidad», seguidamente, detalla que los peritos concluyeron que «Inversiones Campamento construyo (sic) parte de la urbanización Alcala (sic) en un terrero que no era de su propiedad, dicho terreno era inicialmente propiedad de Octavio Jaramillo Tobar y María Claudia Mosquera Jaramillo, posteriormente de la sociedad Punto Centro S.A y actualmente figura a nombre de Alberto José Otero Borrero, parte de este terreno es el mismo que estaban (sic) hipotecados (sic) al BCH desde el año 1992 y que posteriormente mediante desenglobe se convirtió en el lote No 2 con Matricula Inmobiliaria 120-125361 y en la fecha sigue hipotecado y embargado y que aparece con una dimensión de 3.342 metros cuadrados, cuando inicialmente era de 10.490 metros cuadrados» (Folio 6) Alude que el 17 de septiembre de 2001, el juzgador de primera instancia, «ordeno (sic) mediante despacho comisorio 181 el respectivo secuestro del bien inmueble Lote No 2 (…)»; que el 13 de diciembre de 2002, se reconoce a la sociedad Central de Inversiones S.A. –CISA- como cesionaria del Banco demandante –BCH-.
Indica que el 25 de mayo de 2005, el A quo «Procede a dictar orden de seguir adelante la ejecución lo que equivaldría a sentencia de primera instancia, en la cual el despacho hace un recuento procesal del mismo y se refiere a las excepciones planteadas» contrariamente, manifiesta que «acto seguido el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán dicta sentencia y en el numeral cuarto decreta la venta en Pública subasta del siguiente bien inmueble objeto de gravamen hipotecario a saber: Lote No 2 (…)» Que el 27 de octubre de 2011, Central de Inversiones S.A. –CISA-, cede el crédito a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. -en liquidación-, cesión reconocida mediante auto de 25 de noviembre del mismo año, proferido por el Juzgado en cita, consecutivamente que el 7 de diciembre de 2011, aquella compañía cede el crédito a Grupo Cobrando S.A.S. Señala que el 16 de abril de 2012, el mencionado juzgado «expide nuevo despacho comisorio para secuestrar el bien inmueble determinándolo como el Lote No 2.
(…) Con fecha 11 de mayo de 2012 la Inspección Tercera Urbana de Popayán procedió a secuestrar el bien inmueble objeto del proceso procediéndolo a alinderar conforme la Escritura Publica (sic) 1679 de fecha 20 de mayo de 1998 de la Notaria (sic) Sexta de Cali, escritura aportada por la apoderada de la parte demandante » (Folio 7) Que el 19 de octubre de 2012, la Compañía de Gerenciamiento de Activos, cede a Gerardo Concha Palta, cesión reconocida a través de auto de 14 de diciembre de la misma anualidad.
Posteriormente, el 28 de enero de 2014, presentan ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, «acuerdo de transacción y dación de pago entre los señores Gerardo Concha Palta y Alberto José Otero Borrero, donde las partes denotan que la hipoteca recae sobre el bien inmueble Lote No 2 (…)» con fecha 6 de febrero de 2014, «procede a aceptar la transacción y dación en pago y declara la terminación del proceso.
Con fecha 13 de marzo de 2014 la secuestre designada en la diligencia de Secuestro procede a hacer entrega del bien objeto de (sic) proceso al Juzgado Segundo civil (sic) del Circuito de Popayán y de esta entrega se da traslado a las partes con fecha 18 de marzo de 23014 (sic) sin que estas se pronunciaran al respecto por lo que la entrega se realizó y quedo en firme.» Afirma que el 8 de julio de 2014, otorgó poder a un abogado para que lo representara, dada su calidad de poseedor y solo hasta el 28 de enero de 2015, se le reconoció personería jurídica y además, que el 6 de abril de 2015, se realizó la diligencia de entrega del bien inmueble y en la misma se identificaron los linderos «actualizados en el acta de secuestro de fecha 11 de mayo de 2012 (…).
Así mismo en dicha diligencia se entregó formalmente el inmueble a la apoderada del señor Concha quien manifestó literalmente haber recibido el inmueble» Finalmente, que el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, «debido a la reorganización ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura. 30.- El señor Concha ante mi negativa a abandonar el inmueble, pues lo tengo en calidad de poseedor con ánimo de señor y dueño como lo pruebo con la constancia de haber incoado proceso ordinario de prescripción, solicita nuevamente la entrega del mismo y esta le fue negada por cuanto se realizó en la fecha 06 de Abril de 2015, ante lo cual presenta acción de tutela argumentando que el inmueble no se entregó y que el acta de entrega obedeció a un simple formalismo, pero oculta este señor de manera abusiva el hecho de que la misma apoderada de él, en oficio de fecha abril 17 de 2015 argumenta ante el Juzgado, que la entrega del inmueble fue un HECHO CUMPLIDO Y QUE NO HAY LUGAR A OTRA ENTREGA, situación que no fue dada a conocer por el señor CONCHA a la respectiva autoridad judicial al tutelar al despacho el conocimiento y pedir que se realice una nueva entrega(…).
Así las cosas en una aptitud fraudulenta, al negarse la Inspección de Policía y el Juzgado Sexto a realizar una nueva entrega del inmueble pues como se dejó claro este fue entregado y más un (sic) conforme lo indica la misma apoderada del señor CONCHA quien recibió el inmueble, la entrega fue un hecho cumplido, pero fraudulentamente se presentó tutela ante la Sala civil del distrito (sic) Judicial de Popayan (sic) a fin de lograr una nueva entrega, la cual fue fallada en contra del señor CONCHA pero revocada por la Sala de Casación Civil de la honorable corte (sic) Suprema de Justicia (…) » Por último, asevera que «en el certificado de Tradición aparece como titular del dominio el señor Gerardo Concha Palta conforme a dación de pago realiza mediante Escritura 2182 del 16 de mayo de 2015 de la Notaria (sic) Tercera de Popayan (sic), lo cual no corresponde a la realidad (…)» (Folio 9) Por lo todo lo expuesto, pide que «se revoque la sentencia de tutela STC 1663 – 2017, Proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con fecha 10 de Febrero de 2017, (…) mediante la cual se revoca la sentencia de fecha 11 de Noviembre (sic) de 2016 Dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayan (sic) dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Concha Palta contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayan (sic) (…) en consecuencia se revoque el auto de fecha 03 de marzo de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayan (sic) mediante el cual se fijó fecha para realizar la entrega del bien inmueble al cesionario (…), que sea de inmediato cumplimento» El 22 de marzo de 2017, la Sala de Casación Laboral admitió la presente acción, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas para que se pronunciaran y ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las demás partes e intervinientes dentro de la primigenia acción de tutela y del proceso ejecutivo hipotecario.
Dentro del término de traslado, la Magistrada Dra. Doris Yolanda Rodríguez Chacón, al dar respuesta, manifestó que « (…) resolvió negar el amparo constitucional solicitado por el señor GERARDO CONCHA PLATA contra el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, lo anterior, luego de considerar esta Sala de Decisión, que las decisiones cuestionadas en sede de tutela se encontraban debida y razonadamente motivadas en aras de la efectiva protección del derecho al debido proceso de las partes, y obedecían al análisis realizado por la funcionaria de conocimiento.
Adviértase, que en la mencionada acción constitucional, se vinculó al señor JOSÉ VICENTE CAMAYO MOLINA, quien concurrió al trámite ejerciendo su derecho de contradicción y defensa.» En su oportunidad, el Presidente de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, anexó copia de la sentencia de tutela de fecha 10 de febrero de 2017, proferida por el Dr. Luis Armando Tolosa Villabona, mediante la cual la Sala resolvió revocar la providencia de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial Popayán y en su lugar, concedió el amparo.
Así mismo, señala que con oficio N. º 2923 de 22 de febrero de 2017, remitió el expediente a la Corte Constitucional. II. CONSIDERACIONES De la lectura realizada a la demanda de tutela, se tiene que lo pretendido por el accionante es que «se revoque la Sentencia de Tutela STC 1663 – 2017, (sic) Proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con fecha 10 de febrero de 2017, dentro del Radicado 19001-22-13-000-2016-00308-0, mediante la cual se revoca la sentencia de fecha 11 de Noviembre (sic) de 2016 (sic) Dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayan (sic) dentro de la acción de tutela instaurada por Gerardo Concha Palta contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayan (sic) Segunda.
Que en consecuencia se revoque el auto de fecha 03 de Marzo de 2017, proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayan (sic) mediante el cual se fijó fecha para realizar la entrega del bien inmueble al cesionario (…)». Para los fines pertinentes, se advierte que el señor Camayo Molina, fue vinculado al trámite tutelar primigenio mediante auto de 1º de noviembre de 2016, «en calidad de demandado del proceso ejecutivo» por la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del cual ejerció su derecho de defensa y contradicción, conforme se colige de la sentencia de primera instancia. Así las cosas, el fallo de tutela de 11 de noviembre de 2016, fue impugnado por el accionante, Gerardo Concha Palta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien al conocer en segunda instancia, resolvió: «PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada para, en su lugar, CONCEDER el amparo reclamado.
En consecuencia, se le ordena al titular del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previa recepción del expediente, deje sin efecto la providencia de 29 de agosto de 2016 y proceda a dictarla nuevamente, acogiendo los planteamientos expuestos en este pronunciamiento.
(…)» Ahora bien, en vista que lo cuestionado en esta sede es la decisión proferida en segunda instancia por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción constitucional que Gerardo Concha Palta instauró en contra del Juzgado Sexto Civil del Circuito de Popayán, resulta improcedente acudir a esta vía constitucional para debatir decisiones o actuaciones surtidas en otra similar, por cuanto, como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, «(…) de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada».
Por lo que controvertir una decisión de tutela, con otra de idéntica naturaleza desquiciaría el orden jurídico, puesto que el asunto debatido se encontraría en un círculo interminable, respecto de quienes resulten inconformes con lo resuelto. En tal medida, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva acción, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyas garantías constitucionales han sido vulneradas o amenazadas.
Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de este órgano colegiado; «(…) el derecho de amparo constitucional no procede contra sentencias judiciales dictadas en el curso de tutela anterior, debido a que, de admitirse tal posibilidad, se permitiría una espiral sin límite de acciones de dicha estirpe en procura de discutir las decisiones que deben cumplirse antes que someterse nuevamente a juicio de idéntica naturaleza, pues no puede soslayarse el hecho relevante que lo considerado son garantías superiores, al extremo que, si el debate se reinicia, tales derechos y su vigencia en cada caso particular resultarían atacados y erosionada en forma profunda la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe comportar».
Lo expuesto, resulta suficiente para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar por improcedente la acción de tutela, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnado el presente fallo, será enviado a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 13