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STL4813-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 35974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4813-2014 Radicación no 35974 Acta extraordinaria no 36 Bogotá D.C., veintidós (22) de abril de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I-.

ANTECEDENTES 1-. La peticionaria presentó acción de tutela en contra de las autoridades judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo. Afirma la accionante que María Eugenia Díaz Rodríguez le confirió poder a fin que la representara dentro « del proceso por simulación» que instauró en su contra Ricardo Alonso Moreno Arce, pactando por concepto de honorarios la suma correspondiente al 20% del valor de las pretensiones de la demanda.

Explica que ejerció en debida forma la defensa de los derechos de su poderdante, culminando el proceso de manera adversa a la parte demandante, a quien además se le impuso las costas del proceso, las que ascendieron a dos millones de pesos en segunda instancia, y a dos millones quinientos mil pesos en primera instancia, valor que fue aumentado a cuatro millones de pesos en razón a la objeción que presentó. Indica que ante la falta de pago de los honorarios, inició proceso ordinario laboral, trámite del cual le correspondió conocer al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, en el que reclamó seis millones de pesos por concepto de honorarios o lo que resulte probado, junto con los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso.

Surtido el trámite pertinente, se profirió sentencia en la que se impuso el pago de $3.326.000, valor al que arribó el a quo luego de aplicar «el 10% del valor catastral del inmueble en el año 1999 y una de las pretensiones de la demanda», más los intereses legales a partir del fallo y a las costas del proceso, determinación que fue confirmada en segunda instancia al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

Expone que en sus fallos las autoridades judiciales desconocieron sus derechos fundamentales, toda vez que fijaron los honorarios reclamados con base en una tarifa que regía para el año 2002, cuando la llamada a operar era la resolución de Conalbos de 2000, que era la vigente para el momento en que se suscribió el poder, a mas que no se impuso el pago de la obligación debidamente indexada, lo cual desconoce la copiosa jurisprudencia sobre la materia.

Agrega que incluso el valor del inmueble, sobre el cual se aplicó el 10% a efectos de establecer los honorarios, no corresponde al avaluó comercial sino el catastral, además que en su liquidación no se estimaron la totalidad de las pretensiones contenidas en la demanda que dio apertura al proceso de simulación, como lo fue lo atinente a los perjuicios reclamados.

Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y sin efectos las sentencias dictadas al interior del proceso ordinario que promovió en contra de María Eugenia Díaz Rodríguez, ordenando en su lugar que se profiera una nueva decisión «con base en la ley vigente para el momento de la celebración del contrato y considerando además todos los parámetros que exige la Resolución 25 de agosto de 2000 de CONALBOS en en(sic) Numeral 2.

Del Inicio de esta Resolución», valor que debe ser debidamente indexado. 2.- Mediante auto calendado de 7 de abril de 2014, se asumió el conocimiento de la presente acción. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna en relación con los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela, ni fueron remitidas las copias de las providencias que dieron lugar al presente trámite.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, se considera que la petición de protección no está llamada a prosperar, por lo que se pasa a indicar. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que remitiera copia del expediente contentivo del proceso ordinario laboral adelantado por la aquí accionante en contra de María Eugenia Díaz Rodríguez, y que corresponde al que motivó la interposición de esta acción constitucional, con el fin de verificar las actuaciones y decisiones allí adoptadas, no se obtuvo respuesta favorable a lo solicitado, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la peticionaria, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.

Esta Sala en un caso similar al del sub lite, en sentencia CSJ SL, Feb 3 2009, Rad. 19660, manifestó: No aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por MARTHA ESPERANZA ROMERO HERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8