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STL4811-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00519-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4811-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00519-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió CRISTIAN ANDRÉS OSORIO TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma urbe, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001-31-05-015-2023-00156-01.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente resguardo constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Construcciones Alex Uribe S.A.S., en la que pretendió se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 2 de marzo de 2022 hasta el 24 de diciembre de 2022 de manera ininterrumpida, la cual adujo, terminó sin justa causa.

En consecuencia, solicitó fuera condenada a la encausada al pago de las prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y demás solicitadas con la demanda. Por sentencia de 14 de abril de 2024, la autoridad judicial absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; motivo por el que, tras encontrarse inconforme con lo antedicho, la parte demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de modo que, una vez concedida la alzada, fue remitido el expediente ante dicha magistratura el -19 de abril de 2024- y radicado por la secretaría de esa dependencia en la misma data.

Inconforme con lo anterior, el expediente fue repartido al ponente el 22 de abril de esa misma anualidad, quien, por auto del 5 de julio siguiente, admitió el recurso de apelación y corrió traslado para efectos de presentar alegaciones de conclusión. Una vez vencido el término de traslado, el expediente ingresó al despacho el 26 de julio de 2024 para resolver lo pertinente.

Posteriormente, el 1° de octubre de 2025, la parte accionante radicó impulso procesal en el que solicitó a la magistratura emitir sentencia en donde resolviera el recurso de apelación interpuesto por dicho extremo, ello sin que a la fecha se obtuviera respuesta alguna. Censuró el promotor, en síntesis, que el Tribunal Superior convocado, a la fecha de la presentación del presente mecanismo constitucional superó un término ampliamente razonable para decidir sobre la apelación interpuesta, lo que ocasionó una mora judicial prolongada, injustificada y contraria a los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales alegadas para que, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolver su apelación dentro del término que se fije y, así mismo, que se disponga que la decisión sea motivada y se valoren integralmente las pruebas del proceso.

La acción de tutela fue radicada el pasado 26 de febrero de 2026 y por auto del 27 siguiente, esta Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, luego de remitir el enlace del expediente objeto de censura, informó que en lo que tenía que ver con la mora judicial injustificada procedía a explicar la carga judicial con la que contaba ese despacho, a lo que agregó, que se encontraban priorizando los procesos radicados en el primer trimestre de 2024.

En consecuencia, solicitó fuera declarada la ausencia de vulneración de los derechos deprecados por el accionante. Por su parte, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín manifestó que no advertía irregularidad procesal alguna, ni vulneración de derechos fundamentales atribuibles a esa dependencia judicial. No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De esa manera es que, de ser ineludible, se conjuran las arbitrariedades o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existan mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.

En el sub examine, se advierte que el promotor denunció una presunta mora judicial en resolver el recurso de apelación propuesto por la accionante contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior el 14 de abril de 2024, motivo por el que solicita se ordene al mismo resolver su apelación dentro del término que se fije y, así mismo, que se disponga que la decisión sea motivada y se valoren integralmente las pruebas del proceso.

En aras de definir la controversia planteada, se destaca que en relación con la «mora judicial» esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada recientemente, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.

De conformidad con los derroteros fijados, debe precisarse que para acceder a este tipo de solicitudes de amparo deben verificarse las características del caso específico para evitar la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la emisión de la respectiva decisión en sus procesos. Al respecto, no puede pasar por alto la Sala que en el proceso ordinario laboral que concita su inconformidad, se emitió sentencia de primer grado el -14 de abril de 2024-, luego se remitió y radicó el expediente ante el tribunal convocado el -19 de abril de 2024- y, por auto -5 de julio siguiente-, se admitió el recurso de apelación y se ordenó correr traslado a las partes para alegar.

Por manera que, los términos no aparecen exorbitantes o inexplicables, de ahí que cumpla esperar a que el Tribunal Superior de esta capital resuelva el asunto puesto a su consideración en la oportunidad correspondiente. Ahora bien, al verificar las actuaciones surtidas por la convocada, se observa que el 1° de octubre de 2025, la parte accionante radicó impulso procesal en el que solicitó a la magistratura emitir sentencia en donde resolviera el recurso de apelación interpuesto por dicho extremo, ello sin que a la fecha se obtuviera respuesta alguna.

Por tal razón, se exhortará a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para que atienda el requerimiento elevado por el libelista. Finalmente, en cuanto a la pretensión encaminada a que disponga que la decisión sea motivada y se valoren integralmente las pruebas del proceso, nótese que a la parte le corresponde esperar a que la sentencia sea emitida por la autoridad, ello, para que, de considerar inadecuada la determinación, realice los reparos a que haya lugar.

En consecuencia, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para que dé respuesta a la solicitud de impulso procesal radicada por el convocante el 1° de octubre de 2025.

TERCERO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00