Radicación n.° 83683 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4811-2019 Radicación n.° 83683 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Se resuelve la impugnación interpuesta por el accionante, MAYER ALFONSO HURTADO contra la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Mayer Alfonso Hurtado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «y en general todos aquellos que se encuentren amenazados», por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Penal y el Juzgado Penal del Circuito de Moniquirá (Boyacá).
Los hechos que fundamentan la tutela se reseñan así: que en calidad de alcalde del municipio de Toguí, Boyacá, fue denunciado penalmente por la celebración de tres contratos, dos, para el suministro de « juegos de microfútbol», uniformes y « elementos deportivos», y, el tercero, para la obtención de una « biblioteca piloto»; que en la causa penal el a quo aplicó la Ley 599 de 2000, aun cuando no estaba en vigencia para el momento de los actos denunciados; que el tribunal incumpliendo a su deber, cual era decretar la nulidad del proceso por ese vicio, procedió a «[…] corregir la punibilidad en el marco de la ley vigente para la época en que incurrieron (sic) los hechos »; que si se hubiese tenido en cuenta el artículo 146 del Decreto 100 de 1980, la conducta por la cual fue investigado, « necesariamente devenía atípica al no encontrarse satisfecho el elemento subjetivo del tipo».
Que dentro de ese juicio se le vulneraron sus garantías fundamentales, por cuanto su defensa se encaminó a acreditar « su inocencia frente a la conducta de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales prevista en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980 », pero se le aplicó la Ley 599 de 2000; que ante tal situación, surgía imperioso para la Sala de Casación Penal corregir de oficio esa « infracción del principio de legalidad de la pena », sin embargo no lo hizo, sino que inadmitió el recurso extraordinario de casación. Con base en lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos reclamados y que se dejen sin efectos las sentencias dictadas por los jueces accionados, así como al auto proferido el 26 de septiembre de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, a través del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación. (fols. 1 a 22) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 8 de febrero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, negó la medida provisional solicitada por el tutelante, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Durante el término de traslado la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, rindió informe y reseñó la actuación surtida en esa instancia dentro de la causa penal que en contra del señor Mayer Alonso Hurtado se adelantó por el delito de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales».
Que en todo momento se respetaron las garantías del procesado, incluido el principio de legalidad. Por ello, pidió negar la solicitud tutelar y aportó copia de la providencia que desató el recurso de apelación. (fols. 34 a 52) La Sala de Casación Penal allegó copia del auto que inadmitió el medio extraordinario. (fols. 66 a 78) Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a través de la sentencia del 13 de febrero de 2019, negó la protección deprecada porque «la tutela no es la herramienta para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación»; y que además, los argumentos expresados en el reclamo constitucional, no fueron expuestos en el recurso de extraordinario.
(fols. 79 a 84) III. IMPUGNACIÓN La presentó el accionante por conducto de su apoderado. Para ello aseveró que, según lo resuelto por la Sala de Casación Civil, «no basta agotar los recursos que la legislación establece para cuestionar lo decidido dentro del proceso penal sino que los mismos tienen que despacharse favorablemente a favor de aquel que los solicita, pues no de otra forma se podría acudir a excepcionalísima vía de la tutela según el criterio de la Corporación de primera instancia»; y reiteró los argumentos planteados en el escrito primigenio.
(fols. 100 a 108) IV. CONSIDERACIONES De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional, es poder reclamar mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, para la procedencia del resguardo constitucional, se han señalado unos requisitos generales de procedibilidad a saber: […] (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional.
(b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado, (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, (f) Que no se trate de sentencias de tutela.
En el caso que nos ocupa, es claro que nos encontramos frente al segundo de estos supuestos, y por ello la solicitud de amparo se torna improcedente, tal y como lo consideró el juez de primer grado. En efecto, el procurar que por esta vía se deje sin efecto la decisión dictada por la homóloga Sala de Casación Penal el 26 de septiembre de 2018, a través de la cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante, resulta improcedente por cuanto lo que se advierte en el plenario, es que tal determinación no luce antojadiza, ni caprichosa o arbitraria, puesto que fue debidamente sustentada con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso al encontrar que el escrito mediante el cual se pretendió interponer el mencionado recurso extraordinario, no cumplió con las exigencias del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, aplicable en aquel asunto, pues según se dijo en esa oportunidad por la autoridad censurada, «el demandante no acreditó yerro alguno conforme con la lógica que requiere el recurso extraordinario de casación para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que le asiste al fallo».
Tan es así, que en el escrito tutelar no se cuestiona lo resuelto por el órgano de cierre en materia punitiva, y simplemente se limita decir que «en sede de casación surgía nítida la necesidad de acudir a la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000 a la Corte ante la infracción del principio de legalidad de la pena, porque los hechos acaecieron en el año 2000, época para la cual no regía la Ley 599 de 2000, y fue esta legislación la que tuvieron en cuenta los juzgadores de primera y segunda instancia para imponer la pena»[footnoteRef:1], argumento que no resulta suficiente para demostrar el agotamiento del mecanismo extraordinario. [1: Ver folio 12 escrito de tutela] Entonces, ante esta circunstancia, no puede ser de recibo el argumento traído por el tutelante de que, para que se cumpla el presupuesto de la subsidiariedad, «no basta agotar los recursos que la legislación establece para cuestionar lo decidido dentro del proceso penal sino que los mismos tienen que despacharse favorablemente a favor de aquel que los solicita», no, el querer del constituyente de 1991, fue que se utilizaran en debida forma los medios de defensa instituidos, ello implica que los recursos con que se cuenten deben ser utilizados de manera adecuada, con el cumplimiento de los requisitos y formalidades que el legislador estableció, no de otra manera podría esperarse que el órgano de cierre revise si en efecto se incurrió en los errores que alega el reclamante, de suerte que pueda quebrar la sentencia del tribunal que denuncia como transgresora de sus garantías superiores.
Entonces como en el presente caso, no se cumplió con dicha carga procesal, el señor Mayer Alfonso Hurtado desaprovechó la oportunidad de controvertir aquella decisión; por ello no puede alegar que la Corporación accionada vulneró sus derechos porque «de oficio» pudo corregir el error del tribunal y no lo hizo, cuando lo cierto es que no utilizó de manera adecuada el remedio adecuada con que se contó para romper dicha sentencia. Así las cosas, y sin que se haga necesario más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, conforme a las razones aquí consignadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9