República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 65257 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL4811-2016 Radicación n° 65257 Acta Extraordinaria 37 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GENARO RESTREPO ZULUAGA, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, los JUZGADOS PENAL DEL CIRCUITO DE ROLDANILLO y PROMISCUO MUNICIPAL DE BOLÍVAR, la GOBERNACIÓN y la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL VALLE, la SOCIEDAD DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS DEL VALLE –ACUAVALLE S.A., el MUNICIPIO DE BOLÍVAR, el COMITÉ DEPARTAMENTAL DE CAFETEROS DEL VALLE, la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS DE LA OEA y «de otras autoridades que por el extremo pasivo ustedes se sirvan identificar».
En atención a la nueva conformación de la Sala y dado que existe el quorum necesario para tomar la determinación correspondiente en el presente asunto, no resulta necesario continuar con el trámite de designación de conjuez dispuesto en proveído de 1º de abril de 2016. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y FERNANDO CASTILLO CADENA por encontrarse incursos en la causal 1ª del art. 56 del C.P.P., al actuar como accionada la Procuraduría General de la Nación, en consecuencia, decláreseles separados del conocimiento de la presente acción. I.
ANTECEDENTES GENARO RESTREPO ZULUAGA instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y la protección de la «COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL», presuntamente quebrantados por las autoridades accionadas. De las diligencias se extrae, que promovió acción de tutela y mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar ordenó a la Gobernación del Valle «transferir recursos para la reparación de la vía que de la cabecera municipal de Bolívar Valle, conduce a los corregimientos de Primavera, Naranjal, Betania, La Tulia y sus veredas además del Resguardo Emberá Chami Katio, a la altura del kilómetro 5 más 100 metros, que se encuentra a punto de desplomarse»; que ante el incumplimiento inició incidente de desacato, pero el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo al desatar la consulta de tal trámite, «absolvió de toda responsabilidad» al Gobernador, al punto que atendió «sus falsos argumentos», circunstancia que se ha mantenido en los diversos trámites de desacato, lo que motivó que denunciara a dicha autoridad judicial por «prevaricato por acción u omisión».
Indicó que inició otra acción de tutela contra el mencionado Juzgado y el Tribunal de Buga determinó que la «transferencia de dichos recursos se debía hacer por medio de un convenio interadministrativo», lo que generó que la autoridad allí accionada mediante auto de 6 de octubre de 2014, ordenara «la celebración del convenio interadministrativo entre el Departamento del Valle del Cauda y el Municipio de Bolívar Valle, providencia esta que fue inclusive objeto de recurso de queja, la cual fue despachada desfavorablemente al accionado»; pese a lo expuesto, nunca se llevó a cabo dicho convenio.
Expresó que aunque se impuso «una segunda sanción» al Gobernador del Valle, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo la dejó sin efecto por no acreditarse las notificaciones, trámite que superado culminó con la «tercera sanción», que también fue conocida por la autoridad en comento, que la revocó el 14 de agosto de 2015, luego de que el Gobernador del Valle indicara la celebración de un convenio con la Federación Departamental de Cafeteros, con lo cual «convenció que sí había cumplido con la orden de tutela, haciendo incurrir a otro Juez de la República en delitos como prevaricato por acción y prevaricato por omisión».
Afirmó que el citado convenio es «ilegal», porque «se trata de una contratación directa, ya que el Comité de Cafeteros puede ejecutar la obra él mismo o por intermedio de un tercero, al que puede invitar a que lo haga, y esto desconoce el contenido del numeral 23 del artículo 3º de la Ley 1551 de 2012», y, de otra parte, porque «desconoce igualmente la autonomía como ente territorial del Municipio de Bolívar»; agregó que «la Federación Nacional de Cafeteros es una persona jurídica de derecho privado y ha actuado de forma irresponsable, recibiendo recursos del Estado para ayudar a las entidades públicas a evadir las exigencias de la contratación pública», asunto que está acorde con el concepto emitido por el Consejo de Estado el 23 de febrero de 2006, según el cual «El objeto del convenio no puede consistir en que la entidad pública transfiera a favor de la Federación Nacional de Cafeteros recursos para la ejecución de obras de infraestructura en zonas cafeteras por parte de ésta última, pues esta clase de contratos se encuentran excluidos por el decreto 777 de 1992, artículo 2º, numeral 5º, ello sin perjuicio de los aportes comunes que ambas partes puedan realizar para la conformación de las asociaciones y fundaciones a que se refiere el artículo 96 de la ley 489 de 1998».
Con fundamento en esa y otras decisiones, adujo que «la licitación pública es un requisito esencial de la contratación estatal y al omitirse ésta, presuntamente se configuraría el tipo penal de celebración de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales»; lo que generó que denunciara al Juez Penal del Circuito de Roldanillo ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.
Sostuvo que inició nueva acción constitucional en la que solicitó revocar el auto de 14 de agosto de 2015, compulsar copias a la Fiscalía y el Consejo Seccional de la Judicatura para que se investiguen las posibles conductas penales y disciplinarias del Juez Penal del Circuito de Roldanillo, trámite en el cual también pidió como medida provisional suspender el convenio celebrado entre la Gobernación del Valle y la Federación Departamental de Cafeteros; empero, por sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga el 22 de septiembre de 2015, se le negó la protección deprecada, decisión que confirmó la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de noviembre siguiente.
En tal sentido, censuró que la última autoridad mencionada «manifieste que lo que se avizora es la inconformidad del suscrito, con lo resuelto al interior del trámite constitucional (consulta sanción), valiéndose en esta ocasión de otras solicitud de amparo con el erróneo propósito de prolongar un debate que ya fue definido por los jueces competentes, desconociendo la jurisprudencia aplicable», pues contrario a ello, al inobservar el concepto del Consejo de Estado antes referido, no advirtió que el convenio celebrado «implicaba una contraprestación directa a favor de la entidad pública» y sostuvo que a dicho trámite no se vinculó al Municipio de Bolívar, quien fue sujeto pasivo de la tutela inicial.
Aunado a lo anterior, adujo que «pretenden hacerme creer a mí, que no soy un simple ciudadano, sino un abogado, que el Convenio 0892 de 2013 celebrado entre el accionado (sic) Gobernación del Valle del Cauca y el Comité de Cafeteros del Valle del Cauca y la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca, ES LEGAL, CUANDO LOS CONCEPTOS DE LA SALA CIVIL CONSULTA DEL CONSEJO DE ESTADO DICEN LO CONTRARIO, CONCEPTOS CITADOS POR ESTE SERVIDOR Y QUE NI SIQUIERAN (sic) SON ABORDADOS, NI CONTROVERTIDOS POR LAS INSTANCIAS YA CITADAS»; resaltó que «SORPRENDE A ESTE CIUDADANO QUE DESPUÉS DE TANTOS ENGAÑOS Y MENTIRAS, NADIE LE COMPULSE COPIAS PARA SER INVESTIGADO POR FRAUDE A RESOLUCIÓN JUDICIAL A ESTE GOBERNADOR ELEGIDO PARA GOBERNAR PARA TODO UN DEPARTAMENTO Y QUE GOBIERNA SOLO PARA SU MOVIMIENTO POLÍTICO, POR BURLARSE DE LA JUSTICIA, POR ENGAÑAR A JUECES (…)».
Más adelante indicó que: «PARA CUALQUIER BUEN ENTENDEDOR, ES FÁCIL COMPRENDER QUE ESTE GOBERNANTE ENTREGÓ MÁS DE TRECE MIL MILLONES A UNA ENTIDAD SIN ÁNIMO DE LUCRO A CAMBIO DE UNOS ESTUDIOS QUE NO VALEN NI EL UNO PUNTO DOS POR CIENTO (1,2) DE TAN ASTRONÓMICO APORTE POR PARTE DEL DEPARTAMENTO ». Finalmente, indicó que la acción de tutela es procedente en la medida que «se trata de otros sujetos procesales y nuevos hechos», toda vez que se discute la ilegalidad del Convenio 0892 de 2013.
Por lo expuesto, solicitó como medida provisional decretar la suspensión del mencionado convenio; de otra parte, pidió revocar el auto proferido por el Juez Penal del Circuito de Roldanillo el 31 de agosto de 2015, a través del cual revocó la sanción por desacato impuesta al Gobernador del Valle del Cauca y, en su defecto, se ordene emitir una nueva decisión en la cual se tengan en cuenta los argumentos antes expuestos.
También solicitó la expedición de copias con destino a la Fiscalía General de la Nación para que se investigue al Juez Penal del Circuito de Roldanillo, al Exgobernador del Valle, Ubeimar Delgado Blandón, a los magistrados de la Sala de Casación Penal, a los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y al Director Ejecutivo del Comité Departamental de Cafeteros del Valle, acorde a los hechos narrados; también pidió compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle, para que igualmente investigue las posibles faltas disciplinarias en que incurrieron las citadas autoridades judiciales y a la Procuraduría General de la Nación para que investigue las eventuales faltas disciplinarias del mencionado Exgobernador del Valle y los Diputados de la Asamblea Departamental de dicho ente territorial «que aprobaron el Convenio 0892 de 2013 y su Otrosi 08 y la adición de partidas».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 1º de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, incorporó como prueba los documentos aportados, vinculó a las partes e intervinientes en los trámites de tutela cuestionados y dispuso su notificación para que ejercieran el derecho de contradicción y defensa; por otra parte, negó la petición de medida provisional solicitada.
Dentro del término de traslado, el Tribunal Superior de Buga indicó que se atenía a los fundamentos expuestos en la providencia emitida por esa Corporación el 22 de septiembre de 2015. A su turno, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar recordó las decisiones proferidas, señaló que no ha vulnerado derechos fundamentales del actor y destacó que «por el contrario se dio el trámite al incidente de desacato, teniendo en cuenta el fallo de tutela y posterior modulación».
La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia expresó que el sustento fáctico de esta acción corresponde a los mismos hechos que ha venido esbozado en otras acciones de tutela radicadas y tramitadas en otras instancias y despachos judiciales, a los que solo agrega nuevos demandados. Con todo, aseguró que el Consejo de Estado «cambió su concepto sobre la viabilidad jurídica de la celebración de convenios de cooperación, colaboración, cofinanciación y/o celebración de convenios de asociación con la Federación de Cafeteros y los Comités Departamentales de Cafeteros».
Precisó que el convenio de asociación que se firmó con la Gobernación del Valle, terminó el 31 de diciembre de 2015, en el cual se cumplieron los compromisos adquiridos. La Sala de Casación Penal sostuvo que el actor promovió acción de tutela por los mismos hechos, es decir, por las presuntas irregularidades al interior del incidente de desacato, cuya solicitud de amparo fue denegada el 22 de septiembre de 2015, al verificarse que la orden se ha cumplido de manera progresiva, decisión que confirmó dicha autoridad el 12 de noviembre siguiente; destacó que por regla general «no es posible interponer acción de tutela contra fallos de la misma índole, pues con suficiencia se ha establecido que frente al supuesto de una pretendida vía de hecho judicial en el trámite de una acción de tutela, el ejercicio de una nueva solicitud de amparo es del todo improcedente, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría el objeto funcional de la misma».
Por lo anterior, advierte el uso indiscriminado de este instrumento constitucional, lo que constituye un abuso del derecho y de las garantías fundamentales establecidas en el Constitución Política. La sociedad Acuavalle S.A. E.S.P., expuso que no ha firmado ningún convenio con la Gobernación del Valle para la reparación de la vía pública que conduce al casco urbano de Bolívar.
El Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, afirmó que «el accionante actúa de manera temeraria, máxime cuando se trata de un abogado titulado que en otrora se desempeñó como Secretario de uno de los juzgados aquí accionados – Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar Valle del Cauca- conociendo a profundidad el trámite constitucional que nos ocupa y abordando un debate ya agotado, pues como se avizora y según jurisprudencia que se citará, encontramos identidad de partes, hechos, pretensiones y ausencia de justificación en la presentación de la nueva acción».
Mediante sentencia de 11 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo invocado; al efecto consideró que existe falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y el Municipio de Bolívar, en la medida que no se le endilga vulneración que perjudique al accionante.
De otra parte, luego de rememorar la actuación cuestionada, estimó que la intención del actor es cuestionar las decisiones emitidas por funcionarios judiciales en el trámite de una acción de tutela y de incidente de desacato, «respecto del cual no resulta viable un nuevo estudio del mismo linaje constitucional». Referente a la supuesta falta de notificación del Municipio de Bolívar en el anterior trámite tutelar, indicó que de conformidad al art. 3º del art. 143 del C.P.C., la nulidad por falta de notificación solo puede ser alegada por la persona afectada; y, en relación a la pretendida declaratoria de ilegalidad del aludido convenio, reiteró que es un asunto que debe ser controvertido en la jurisdicción contencioso administrativa.
Finalmente, explicó que de considerar que existan irregularidades penales o disciplinarias, «le incumbe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y allegar las pruebas necesarias, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello». III. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó. Reprochó la decisión relacionada con negar la tutela frente a las decisiones que fueron emitidas por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y la Sala de Casación Penal y explicó que la Gobernación del Valle «se ha burlado de la justicia, prometiendo una y otra vez hacer el convenio interadministrativo con el Municipio de Bolívar Valle, para reparar la vía interveredal afectada, evadiendo en múltiples formas las sanciones por desacato de las que ha sido objeto, en esta última vez, presentando un convenio de asociación con el Comité de Cafeteros, que terminó el día 31 de diciembre de 2015, sin iniciar la más mínima labor, para la reparación de la vía»; sostuvo que controvierte lo decidido en la acción de tutela anterior, pues busca dar cumplimiento al fallo emitido el 5 de septiembre de 2013; con todo, censuró nuevamente la decisión emitida por el citado Juzgado, en tanto revocó la sanción por desacato.
Por lo anterior, insistió en que se revoque el auto de 14 de agosto de 2015 o en su defecto se ordene proferir una nueva decisión; por demás reiteró la compulsa de copias con destino a diferentes autoridades que solicitó al presentar la acción. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es preciso señalar que se limitará el pronunciamiento a aquellos puntos que fueron controvertidos por el promotor en la impugnación; en tal sentido, se observa que el accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y la Sala de Casación Penal, el 22 de septiembre de 2015 y 12 de noviembre siguiente, respectivamente, al interior del trámite de tutela que resolvió la controversia planteada contra el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Roldanillo, al definir la consulta del trámite incidental que adelantó el accionante contra la Gobernación del Valle.
Pues bien, al respecto es pertinente señalar que la censura al trámite de tutela y, de contera, al referido incidente de desacato, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, tal como se advierte en sentencia CSJ STP15721-2015, ocasión en la cual, al igual que en el presente asunto, se cuestionó la actuación del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo al revocar la sanción impuesta por desacato a un fallo de tutela al Gobernador del Valle del Cauca, pretensiones que en su momento fueron desestimados, por las siguientes razones: La Sala ratificará la sentencia impugnada, por cuanto la decisión adoptada en sede de consulta se ajusta a derecho.
Las razones son las siguientes: 1. En principio, cabe precisar que la acción de tutela se intenta y decide respecto del trámite iniciado a instancias del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, esto es, sobre el incidente de desacato a un fallo de tutela. Por regla general, contra ese tipo de actuaciones no cabe un nuevo amparo constitucional.
En efecto, fallado éste, el incidente propuesto para determinar si el llamado a cumplir la orden, la atendió o no, tiene previsto el procedimiento reglado en la disposición citada, que debe culminar con la imposición de la sanción, en el supuesto de demostrarse que objetiva y subjetivamente se incumplió lo dispuesto en el fallo –providencia que debe ser consultada con el superior jerárquico-.
O con la conclusión de que el mandato fue obedecido, o que circunstancias imprevisibles e irresistibles impidieron hacerlo; en este evento, no procede recurso alguno. Agotadas esas formas, lo decidido hace tránsito a cosa juzgada. Por tanto, es inadmisible que se acuda a otra petición de tutela para derruir esos autos, porque, de permitirla, se generaría una cadena al infinito, en tanto el nuevo afectado con el segundo trámite, quedaría habilitado para intentar una nueva. 2.
No obstante, como excepcionalmente los jueces que deciden y resuelven el incidente de desacato pueden afectar las garantías fundamentales de los intervinientes, la acción constitucional se torna viable, en el entendido que, esas determinaciones se alejan abruptamente del ordenamiento jurídico y se fundamentan, no en lo probado dentro del trámite, sino en la subjetividad, en el capricho, en la arbitrariedad o en la negligencia extrema.
Dicho en otras palabras, tratándose del incidente del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, es viable la excepcional intervención del juez constitucional, cuando los jueces encargados de resolverlo incurren en las que se en un comienzo se denominaron como vías de hecho, concepto superado por el de defectos de procedibilidad. 3. En el presente caso, la Sala no observa que el juzgado demandado haya incurrido en una vía de hecho, todo lo contrario, se ciñó al procedimiento con pleno respecto al debido proceso y con base en las pruebas allegadas constató, contrario a la parte accionante, que el sancionado ha adelantado las actividades administrativas del caso para cumplir con la orden de tutela de forma paulatina, pues suscribió un Convenio de Cooperación y Cofinanciación con el Comité Departamental de Cafeteros en aras de que se apropiaran los recursos económicos para reparar la vía interveredal que comunica los corregimientos de Primavera, Naranjal, Betania y La Tulia, jurisdicción de Municipio de Bolívar – Valle del Cauca Así las cosas, lo que se avizora es la inconformidad de Genaro Restrepo Zuluaga, con lo resuelto al interior del trámite constitucional (consulta sanción), valiéndose en esta ocasión de otra solicitud de amparo con el erróneo propósito de prolongar un debate que ya fue definido por los jueces competentes.
De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite constitucional objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.
Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, en particular, la inobservancia de los conceptos alegados en aquella oportunidad por los falladores constitucionales, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida.
Lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, pues en todo caso correspondería analizarla al Juez de tutela desde el punto de vista constitucional, ponderando la violación de las garantías fundamentales que se advirtieran conculcadas, de modo que la decisión proferida el 12 de noviembre de 2015, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen.
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional En relación con la anhelada compulsa de copias a distintas autoridades para que se investigue penal y/o disciplinariamente a las autoridades judiciales y demás entidades accionadas en el presente asunto, comparte esta Sala lo resuelto por el fallador de primera instancia, en tanto le advirtió al accionante que de estimar que se ha llevado a cabo una conducta reprochable, «le incumbe ponerlo en conocimiento de las autoridades competentes y allegar las pruebas necesarias, asumiendo la responsabilidad por la denuncia y las consecuencias que se deriven de ello».
Finalmente, tal como lo señaló el fallador de primer grado, al no existir reproche alguno respecto de los accionados Procuraduría General de la Nación, Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar y Municipio de Bolívar, no hay lugar a emitir pronunciamiento al respecto, sin que por demás se advierta vulneración que perjudique al accionante.
Sin más consideraciones y al encontrarse definidos los puntos materia de controversia propuestos por el accionante, se procederá a negar el amparo solicitado, siguiéndose la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Impedido FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 4