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STL4810-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°05001-22-05-000-2025-10025-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4810-2025 Radicación n.°05001-22-05-000-2025-10025-01 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación presentada por YURLEIS GÓMEZ HURTADO contra la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela que promovió contra FINANZAUTO S.A., trámite que se vinculó a los JUZGADOS TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FUNZA. 1.

ANTECEDENTES La promotora demandó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y propiedad privada, presuntamente vulnerados por la sociedad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del impreciso escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:  Alvarino Perea Mosquera promovió proceso ejecutivo laboral contra Yurleis Gómez Hurtado, aquí accionante, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín (n.º2023 00290[footnoteRef:1]), con el propósito de recaudar unas sumas de dinero contenidas en un acta de conciliación. [1: 05001310501320230029000] Surtido el trámite de rigor, por auto de 5 de septiembre de 2023 se decretó medida cautelar de embargo y secuestro del vehículo de placas UEO035 de propiedad de la ejecutada, también se vinculó a Finanzauto S.A. por su calidad de acreedor prendario.

Debido a que el vehículo se encontraba en el parqueadero de la última sociedad ubicado en el municipio de Funza (Cundinamarca), a través de auto de 27 de agosto de 2024, la a quo comisionó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa urbe para la práctica del secuestro, diligencia realizada el 14 de noviembre siguiente con éxito, por lo que el 7 de febrero de 2025 resolvió:

PRIMERO: AUTORIZAR la entrega del vehículo de placas UEO-035 el cual se encuentra bajo la custodia del secuestre designado señor GILBERTO LEONARDO CHAVARRO CHAPARRO, al acreedor ALVARINO PEREA MOSQUERA en calidad de depositario.

SEGUNDO: Devuélvanse las presentes diligencias al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor. Sin embargo, Finanzauto S.A. no le entregó el vehículo al ejecutante, al argüir que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín no se ha pronunciado respecto del saldo pendiente por concepto de bodegaje (parqueadero) que a 19 de diciembre de 2024 ascendía a $3.357.000 y, sin la acreditación de dicho pago, no entregaría el bien.

Por tanto, el 18 de febrero de 2025 el ejecutante Alvarino Perea Mosquera le solicitó al referido estrado requerir a Finanzauto S.A. para que ponga en disposición del secuestre el rodante y éste pueda cumplir lo ordenado en auto de 7 de idéntico mes y año. El 21 de febrero de 2025 el despacho comisionado le devolvió el expediente al comitente.

La accionante reclamó a través de esta solicitud de amparo que, en síntesis, Finanzauto S.A., aquí convocada, desatendió lo ordenado en auto de 7 de febrero de 2025, porque « se niega » a entregarle el vehículo al secuestre, situación que la perjudicó, pues el bien « está despreciándose [sic]». Para sustentar su reparo, en el acápite de hechos señaló que la sociedad accionada no se opuso al secuestro, pese a que el vehículo « se encuentra en un estado de abandono [sic]».

Con base en lo anterior, solicitó, en suma, se le ordene a Finanzauto S.A. entregarle el vehículo al secuestre y que los « gastos de bodegaje sean cargados » al proceso ejecutivo de marras. 1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se promovió el 12 de febrero de 2025, cuyo conocimiento le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, último que en auto del 13 posterior remitió por reglas de reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.

Asignado el asunto, a través de proveído de 17 de febrero de 2025 dicha Colegiatura lo admitió y ordenó notificar a la sociedad accionada, a las autoridades judiciales vinculadas y demás vinculados e intervinientes para que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín - estrado que conoce el ejecutivo de marras - rindió un informe de las actuaciones allí rendidas y señaló que, aunque el secuestre y el ejecutante le solicitaron requerir a Finanzauto S.A. para que entregue el vehículo, todavía no tiene competencia para pronunciarse al respecto, pues el expediente no se lo ha regresado el despacho comisionado.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza informó que cumplió la orden de secuestro del vehículo, que devolvió el expediente al despacho comitente y que « es el secuestre quien debe adoptar las medidas necesarias ante el juzgado de conocimiento, y cualquier otra determinación al respecto debe ser adoptada por el Juez comitente ». Finanzauto S.A. adujo que: De parte de mi mandante no se ha manifestado renuencia ante lo resuelto por el despacho del conocimiento frente a la entrega del rodante por ende no se considera necesario una segunda orden judicial frente al mismo asunto, toda vez que esto genera un desgaste innecesario en el aparto judicial y para mi poderdante.

Se resalta que FINANZAUTO S.A. ha actuado, como siempre lo hace, de buena fe y bajo el marco legal correspondiente. Alvarino Perea Mosquera, ejecutante en el proceso cuestionado, afirmó que la sociedad accionada no ha entregado el vehículo por el cobro del bodegaje. La Sala de primer grado conoció a prevención la acción de tutela[footnoteRef:2] y por sentencia de 26 de febrero de 2025, negó por improcedente el amparo deprecado, tras considerar la inobservancia del requisito de subsidiariedad, porque el « escenario natural » para debatir « todo lo que gravite alrededor del secuestro de un bien » será necesariamente ante el Juez en donde se tramita la medida cautelar de embargo, esto es, ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. [2: El Tribunal señaló que: «Valga aclarar que la Sala decidió no abrogar la competencia para conocer de la acción, aunque NO se alegaba una vía de hecho por parte de los juzgados laborales del circuito implicados.

Y es que múltiples han sido los llamados de la Corte Constitucional en torno a la competencia a prevención, a la luz de los principios de celeridad y eficacia, máxime cuando como en este caso, por razones que no se comparte, un operador declinó previamente de su resolución. Aclarado lo anterior, previa deliberación sobre el asunto, como consta en el ACTA T25-015 de discusión virtual de proyectos, la Sala adoptó el presentado por el ponente, el cual quedó consignado como sigue […]».] Al efecto, señaló que « pretensioso es acudir al juez de tutela para obtener una decisión, cuando ni siquiera el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín ha tenido la oportunidad de pronunciarse de fondo respecto a que debe suceder con los gastos de custodia y bodegaje causados ».

Agregó que: la accionante NO esperó que el despacho resolviese la solicitud, sino que erradamente impetró esta acción, conducta que, como se dijo, torna improcedente cualquier amparo ante la existencia de otros medios de defensa, consecuencialmente ello le impide al juez constitucional abordar el asunto de fondo. De esta manera, se insiste, el escenario natural para plasmar una oposición siempre será el proceso judicial, abstraerse del mismo configura un incumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que subsiste para aquel ejecutado (del proceso laboral) un medio de defensa, cuya idoneidad y eficacia ni siquiera se puso en tela de juicio para efectos de eventualmente examinar la configuración de un perjuicio irremediable. 1.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la gestora la impugnó y, en sustento de ello, insistió resumidamente en sus reparos. Agregó que el a quo constitucional no se pronunció respecto de su manifestación relativa a que Finanzauto S.A. no se opuso al secuestro del vehículo. 1. CONSIDERACIONES En consideración a que arribado el asunto en primera instancia al Juzgado Treinta y Dos Civil Municipal de Medellín, ese estrado lo remitió por reglas de reparto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa misma urbe, esta magistratura conocerá a prevención la presente acción de tutela, con independencia de distintas posturas que se pudieren predicar respecto a la verdadera vinculación del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín como accionado en la misma.

Para resolver el asunto se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues en el sub-examine la propulsora pretende - en suma - que Finanzauto S.A. entregue el vehículo secuestrado y que los gastos de bodegaje « sean cargados » al ejecutivo de marras, pero la gestora inobservó el requisito de residualidad, característico de este mecanismo excepcional, como para a explicarse, lo que no abre paso a la intervención tutelar.

Ciertamente, conforme lo expuso el a quo constitucional, el escenario idóneo para discutir las situaciones que circunscriben el secuestro de un bien es el del juez natural de la causa, director del proceso y competente en la resolución y seguimiento de ese particular trámite, esto es, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín. Sin embargo, verificada la documental adosada y el enlace de acceso al expediente digital del ejecutivo de marras - originario de la diligencia de secuestro que aquí tanto aqueja la accionante - no se evidencia solicitud alguna elevada por su parte ante esa célula judicial en la que, precisamente, pidiera lo que en esta oportunidad exige a través de este mecanismo excepcional de amparo, a saber: la entrega efectiva del bien secuestrado y la resolución del cobro por concepto de bodegaje.

Al efecto, evidente resulta que la convocante acudió primero ante el juez de tutela obviando al juez de la causa para efectos de obtener la resolución de un trámite que, como se dijo, le corresponde al último, esto es, el embargo y secuestro del vehículo, cuya entrega, pese estar detenida, se insiste, le corresponde resolver al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y no al juez constitucional.

Y, es que la accionante debe acudir ante dicho estrado para exponerle los reparos que aquí tanto aqueja, contando aún con la posibilidad de hacerlo, pero no pretender que el juez de tutela lo reemplace en un asunto que sólo le compete a éste, más aún cuando no está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita que el primero tome alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Finalmente, como se observa del escrito genitor, el a quo constitucional se pronunció respecto de las pretensiones y reproches de tutela, lo que bastó a su decisión, por lo que los reproches de la impugnante se orientan es a mostrar su desacuerdo, por haber obtenido una decisión que no guarda relación con sus intereses. Y, en cualquier caso, se itera que cualquier reparo o solicitud que tenga relativa al trámite de secuestro lo podrá ventilar ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, lo cual, se insiste, no se observa que hubiere agotado previamente tal instancia. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada, pero por los motivos aquí expuestos. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada en cuanto a la improcedencia, pero por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00