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STL4810-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 81741 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4810-2019 Radicación n.° 81741 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación formulada por el accionante, JORGE AUGUSTO ROJAS DUARTE, contra la decisión del 7 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Tribunal Superior del Distrito de Yopal.

I.

ANTECEDENTES Jorge Augusto Rojas Duarte, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, «al incurrir en vías de hecho por defecto sustancial y defecto fáctico y los demás derechos que se consideren han sido amenazados o vulnerados», conductas en la que presuntamente incurrió la Sala Única del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Yopal.

Refirió que inició proceso de restitución de bien inmueble arrendado, el que resultó favorecido; que en el momento de realizarse la diligencia de entrega hubo oposición, la que fue rechazada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal; que esa determinación fue impugnada y al resolver la alzada, el tribunal « decretó una prueba de oficio para clarificar si en verdad el terreno entregado por el Juzgado comitente, corresponde al mismo que fue objeto del contrato de arrendamiento y para tal fin decretó un dictamen pericial para que fuera practicado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi »; que con esta documental se « decidió (…) la apelación, revocando el auto recurrido » sin que se hubiere « corrido traslado del mismo »; que por esa actuación interpuso acción de tutela, la que le fue concedida y se ordenó al colegiado poner en conocimiento la prueba pericial practicada.

Agregó que cumplido lo anterior, a través de su apoderado «presentó escrito objetando el dictamen», el que no fue tenido en cuenta para resolver nuevamente el asunto; que se convocó a audiencia para que « el perito del IGAC rindiera declaración »; que con «providencia del 23 de agosto de 2018 fue decidida la apelación contra el auto que negó la oposición a la entrega, en la que la Magistrada accionada tomó la misma decisión que había adoptado en providencias anteriores »; que el superior « al resolver la apelación, solamente tuvo en cuenta como única prueba, el dictamen que rindió el perito del IGAC, dejando de apreciar en conjunto las demás pruebas que fueron solicitadas, practicadas e incorporadas en las oportunidades señaladas »; que en el proceso, así como en el incidente de oposición, se recaudaron muchas pruebas que no fueron valoradas en conjunto por el accionado; que en el trámite de la segunda instancia se presentaron «situaciones que ponen a dudar la imparcialidad que debe campear en las decisiones que toman los que administran justicia», por lo que instauró quejas disciplinarias ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos el auto proferido el 23 de agosto de 2018 por el Tribunal Superior de Yopal Sala Única, dentro del incidente de oposición adelantado al interior del proceso de restitución de inmueble arrendado que adelanta en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal.

(fols. 1 a 15) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 5 de septiembre de 2018, se admitió la acción de tutela, y se ordenó notificar a los accionados como a los intervinientes dentro del proceso que dio lugar a la queja, con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, aseveró que las decisiones adoptadas al interior del proceso objeto de reparo «se han limitado a dar aplicación a las normas que regulan este tipo de diligencias analizando desde luego las pruebas pertinentes y conducentes como corresponde», y allegó copia de las providencias en mención. (fols. 225 a 236) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de septiembre de 2018 negó el amparo, porque consideró que las decisiones cuestionadas son razonables y se apoyaron en el material probatorio recaudado en el proceso que los llevó a encontrar próspera la oposición presentada a la entrega del inmueble.

(fols. 239 a 244) Por auto del 31 de octubre de 2018, esta Sala decretó la nulidad de lo actuado, por falta de integración de todos los interesados en las resultas de la tutela. Una vez se rehízo el trámite, y notificados en debida forma los vinculados a la actuación constitucional, no se recibió respuesta alguna. El 7 de febrero de 2019, se dictó la nueva decisión de primera instancia y se negó el amparo deprecado, en tanto la decisión censurada no es el resultado de un obrar caprichoso, sino que respetó reglas mínimas de razonabilidad y dentro de los límites de la hermenéutica permitida.

(fols. 313 a 318) Posterior al fallo de primer grado, el Juzgado Promiscuo Municipal de Orocue Casanare con Función de Control de Garantías y Conocimiento, remitió la actuación surtida dentro de la comisión que le fue asignada por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Yopal, para adelantar la diligencia de restitución del inmueble arrendado, y objeto de esta tutela.

(fols. 333 a 369) El Procurador Judicial II para Asuntos Civiles, pidió negar la salvaguarda, «toda vez que el juez de tutela debe respetar la discreta autonomía de que en materia de valoración probatoria goza el funcionario judicial de conocimiento – así no comparta la apreciación que el juez cuestionado realizó o considere que hay una mejor -, salvo cuando la ponderación de las pruebas contravenga recta vía las reglas de la experiencia de tal suerte que la conclusión a la cual se arribe sea contraevidente, insostenible, indefendible o se desconozcan las reglas que disciplinan su decreto, práctica, aducción o realización, hipótesis esta última que en criterio de este agente del Ministerio Público no se presenta en el asunto bajo análisis, al margen de los reparos que pueda tener frente al juicio probatorio plasmado».

(fols. 370 a 377) IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primera instancia, el accionante la impugnó a través de apoderada judicial, para lo cual enunció una serie de situaciones que en su sentir, constituyen error por parte de la autoridad accionada; agregó que al fallador de primer grado no le mereció ningún reparo dicha actuación «porque no tuvo a su alcance el proceso en el que se profirieron las decisiones contrarias a derecho cuestionadas con la tutela […]».

En escrito posterior, adujo que con la tutela no se cuestiona «la facultada del operador judicial para valorar la prueba, como lo entendió la Sala Civil, sino todas las irregularidades cometidas por la Magistrada Gloria Esperanza Malaver que concluyeron con su errada providencia del 23 de agosto de 2018 y la omisión en la misma de pronunciarse sobre la objeción que al concepto técnico que la magistrada tuvo como dictamen pericial hizo el apoderado del accionante […]».

(fols. 378 a 380 y 112 a 133 cuaderno segunda instancia) Por su parte los señores Juan Carlos y Fabián David Wilches Pan, demandados y opositores en el proceso de restitución de inmueble arrendado, presentaron escrito en el que manifestaron que desde la contestación de la demanda, su padre informó que el predio arrendado ya se le había devuelto al demandante, que dentro de la diligencia de entrega su apoderado aportó los planos del inmueble del que son poseedores, los que fueron levantados en 1990, sin que en su momento el actor los haya tachado, y que igualmente se incorporó un plano realizado a mano alzada por un topógrafo que los apoyó en la diligencia, lo que da cuenta que se trata de un predio diferente al que el tutelante pretende restituir.

(fols. 385 a 386) CONSIDERACIONES La acción consagrada en el artículo 86 superior, fue instituida por el constituyente de 1991 para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos cuando quiera que estos fueren transgredidos por las autoridades públicas o los particulares en algunos casos específicos. Analizados los argumentos esgrimidos por el accionante, y confrontados con el material probatorio allegado al expediente, considerara este juez constitucional que el fallo impugnado debe confirmarse, en atención a que no se vislumbran los desaciertos que le enrostra el tutelante a la autoridad citada a este trámite.

El señor Jorge Augusto Rojas Duarte, insiste en que el decreto de la prueba pericial que de oficio decretó el Tribunal de Yopal vulneró sus garantías superiores, tema que ya había sido resuelta en sede de otra tutela que contra la misma autoridad formuló, y la que le ordenó a ese colegiado poner en conocimiento de las partes el dictamen pericial allegado por el IGAC, para que hicieran las manifestaciones que consideraran, término durante el cual guardaron silencio, según quedó consignado en la providencia del 5 de junio de 2018.

(fol. 141) Contra la anterior decisión el apoderado del señor Rojas Duarte, interpuso recurso de reposición y solicitó revocar dicho proveído y «en su lugar se decreten las pruebas pedidas en el escrito de objeción presentado oportunamente contra el dictamen pericial emitido por el perito del IGAC, tal como lo dispone el artículo 228 del C.G.P.».

Con auto del 24 de julio de 2018, el accionado resolvió la alzada y dejó sin efectos el mentado proveído, porque en efecto constató que por error no se incorporó el escrito de objeción; en su lugar dispuso citar al experto para que resolviera los cuestionamientos planteados. (fols. 143 y 150 a 153) Posteriormente, frente a la providencia que desató el recurso de apelación interpuesto contra la que negó la oposición, para en su lugar declararla próspera, el apoderado del allá demandante solicitó aclaración, la que fue resuelta de manera desfavorable el 31 de agosto al año anterior, en la que se explicaron de manera suficiente las razones de tal determinación. El anterior recuento, informa que dentro de las diligencias se han respetado las garantías de los que allá intervienen; que hay una diferencia de criterio entre lo resuelto por el tribunal y en como considera el accionante que debió desatarse la litis, no obstante, tal discrepancia de opinión no hace que las decisiones adoptadas por la autoridad citada a este trámite, hayan sido transgresoras de las prerrogativas del señor Jorge Augusto Rojas Duarte, pues estas respetaron reglas mínimas de razonabilidad y están fundamentadas en las normas que regulan la materia, de suerte que la simple divergencia de opinión no es suficiente para invalidarlas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo apelado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9