Micelio
STL4810-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 64813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4810-2016 Radicación n.° 64813 Acta Extraordinaria 37 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ORLANDO CASTELLANOS RONDÓN, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la demanda de tutela que interpuso contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL Y PENAL de esta Corporación, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES – CAPRECOM.

En atención a la nueva conformación de la Sala y dado que existe el quorum necesario para tomar la determinación correspondiente en el presente asunto, no resulta necesario continuar con el trámite de designación de conjueces dispuesto en proveído de 1º de abril de 2016. Se acepta el impedimento manifestado por los Magistrados JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ y LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS, por encontrarse incursos en la causal 6ª del art. 56 del C.P.P., en tanto profirieron en primera instancia el fallo de tutela radicado nº 26274 de 26 de julio de 2011, que se cuestiona en la presente solicitud de amparo, en consecuencia decláreseles separado del conocimiento de la presente acción. I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 30 de marzo de 2007, ordenó a Caprecom el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia especial de jubilación, a partir de 9 de diciembre de 2002, en porcentaje igual al 75% del promedio salarial devengado entre el 1º de abril de 1994 y el 31 de marzo de 1995; sin embargo, al calcularlo, además de contabilizar once meses de asignación básica, dejó por fuera los demás conceptos devengados.

Informó que a título personal, a través de escritos de 27 y 31 de marzo y 24 de abril de 2009, solicitó la corrección del error aritmético, lo que motivó que por auto de 8 de junio siguiente, el juzgado citara a audiencia especial el día 16 del mismo mes, oportunidad en la que reconoció a Gerardo Castellanos Rondón como su apoderado y accedió a corregir parcialmente la providencia, en tanto únicamente incluyó el valor de la mesada faltante, por lo que calculó el total de salarios del último año en $7.904.075, cuando realmente corresponde a $15.305.579.

Sostuvo que concedida la apelación de aquella decisión, en proveído de 30 de septiembre de 2009, el ad quem dejó sin efecto todo lo actuado a partir de 8 de junio de 2009, «porque la reclamación originaria emerge por quien no tenía poder de postulación». Informó que el 3 de noviembre de 2009, a través de apoderado, insistió en la solicitud de corrección, pero el Juzgado por auto de 24 de febrero de 2010, negó la misma por extemporánea, al considerar que no se trataba de efectuar una corrección puramente aritmética, decisión que apelada, fue declarada inadmisible por el Tribunal en providencia de 7 de octubre de 2010, al estimar que contra el auto que niega la corrección aritmética no procede ningún recurso, proveído que atacó por vía de súplica, igualmente denegada el 6 de abril de 2011.

Explicó que lo anterior motivó la presentación de una acción de tutela y esta Sala de la Corte por sentencia de 26 de julio de 2011, negó el amparo invocado, por su omisión de haber presentado el recurso de apelación, «cuyas consideraciones para fallar, no deja en claro si existe o no error aritmético, continuando mi situación sin resolver», providencia que impugnada, fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 22 de septiembre posterior, sin un «análisis técnico» de lo ocurrido.

Afirmó que en junio de 2012, nuevamente solicitó a través de apoderado la corrección aritmética, que fue negada en noviembre del mismo año; que al presentar apelación a dicha decisión, por auto de 20 de noviembre de 2014, no se le concedió el recurso con «consideraciones alejadas a la solicitud y entra a determinar si existe el error aritmético».

Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado corregir su providencia a efecto de que calcule correctamente el ingreso base de liquidación del promedio de su salario, conforme lo ordenado en su sentencia de 30 de marzo de 2007, el cual corresponde a $15.305.579; de otra parte, disponer a Caprecom el pago de las diferencias que resulten de la corrección invocada.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Asignado el presente asunto para su conocimiento por Sala Plena, la homóloga Sala de Casación Civil por proveído de 5 de octubre de 2015 admitió la acción, vinculó a Caprecom, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso la notificación con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior de Bucaramanga afirmó que sus decisiones no han sido producto del capricho, ni en absoluta desconexión con la voluntad del ordenamiento jurídico, lo que torna inviable el amparo.

Un Magistrado de esta Sala de la Corte, indicó que en la providencia emitida el 26 de julio de 2011 se consignaron los motivos que negaron el amparo invocado en aquella oportunidad; agregó que surge de bulto la improcedencia de esta nueva solicitud tutelar, pues lo pretendido es «reexaminar en una extraña valoración probatoria los criterios expuestos en otra acción».

Surtido el trámite de rigor, el fallador de primer grado mediante sentencia de 13 de octubre de 2015, negó el amparo invocado; al efecto, después de rememorar la actuación, sostuvo que esta acción, respecto al Juzgado y al Tribunal, resulta temeraria, «pues, es el reflejo de un ejercicio repetido, en un asunto esencialmente similar, replanteando un tema que ya había sido sometido al escrutinio y definición de un juez constitucional».

Ahora, frente a las decisiones emitidas al interior de la anterior tutela, indicó que sólo procedería la tutela de existir flagrantes violaciones al debido proceso «por omitir vincular a los afectados o indebida notificación de las partes es posible estudiar la queja contra una anterior»; empero, señaló que la situación examinada no encajaba en las hipótesis descritas, circunstancia que hace inviable el amparo.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor impugnó; insistió en que de manera injustificada las autoridades accionadas han negado la corrección del error aritmético palpable, cometido en la sentencia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga al momento de liquidar su pensión. Agregó que desde el año 2007 ha solicitado enmendar tal situación sin que exista un pronunciamiento de fondo sobre el mismo y aclaró que nunca ha pretendido variar la decisión del juez.

Luego de que se verificara la oportunidad de la impugnación interpuesta, por auto de 4 de febrero de 2016 se concedió la misma. 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En tal sentido, se observa que el accionante cuestiona las decisiones proferidas por la Salas de Casación Laboral y Penal de esta Corporación, emitidas el 26 de julio y 22 de septiembre de 2011, respectivamente, al interior del trámite de tutela que resolvió la controversia planteada contra el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, con ocasión de la negativa a la solicitud de corrección de la sentencia emitida por el citado Juzgado el 30 de marzo de 2007.

Pues bien, al respecto es pertinente señalar que la censura al trámite de tutela y, de contera, a la referida solicitud de corrección, ya fue objeto de debate y decisión en sede constitucional, tal como se advierte en sentencia de 26 de julio de 2011 con radicado 26274, ocasión en la cual, al igual que en el presente asunto, se cuestionó la actuación del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, así como la de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, oportunidad en la cual también solicitó la corrección aritmética de la sentencia, aspiración que en su momento fue desestimada, por las siguientes razones: Revisado el caso que nos ocupa y la documental que obra en el expediente, considera la Sala que la acción que hoy es objeto de estudio no está llamada a prosperar.

Revisada la presente acción, aparece innegable que el accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia que, en su sentir, le fue desfavorable, en el aspecto que hoy le merece inconformidad y que se circunscribe a la modificación de la liquidación que hizo el juzgado de su mesada pensional, al considerar que en ella no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados y, por el contrario, acudió a la solicitud de corrección de error aritmético dos años después de proferida la sentencia que puso fin a la primera instancia, a la que no accedió el juzgado del conocimiento por encontrar que lo solicitado tenía como aspecto sustancial el realizar una adición de la sentencia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del C.P.C. debió solicitarse dentro del término de ejecutoria; decisión frente a la cual el tribunal accionado consideró inadmisible el recurso de apelación por no estar taxativamente enlistado dentro de los susceptibles de tal medio de impugnación señalados en el artículo 65 del C.P.L., dejando vencer esa oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones; por lo que teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y, frente a las cuales, se repite, no ejerció de manera adecuada los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. Advirtiéndose que dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Penal el 22 de septiembre siguiente, al considerar: En el caso bajo análisis, se tiene que la inconformidad del actor radica en el presunto error en el que incurrió el Juez de primer grado al momento de liquidar su mesada pensional, sin embargo no se advierte presente el mismo, comoquiera que sus alegaciones no se refiere al resultado de una operación matemática sino a las sumas que debían considerarse como promedio de su salario.

Al respecto, recuérdese: “En primer lugar, se refiere a la corrección aritmética por error, la cual ha sido definida por esta Corporación como aquellas equivocaciones derivadas de una operación o cálculo matemático que no implican un cambio jurídico sustancial en la decisión adoptada[footnoteRef:1]. Bajo esta consideración, dicha figura tiene entonces un alcance restrictivo y limitado, pues no puede ser utilizada como herramienta jurídica válida para alterar el sentido y alcance de una decisión mediante una nueva evaluación probatoria, o aplicando fundamentos jurídicos distintos, o inobservando aquellos que sirvieron de sustento a la decisión. Al respecto, en sentencia T-875 de 2000[footnoteRef:2], se fijó la anterior posición jurisprudencial, en los siguientes términos: [1: Sentencia T-033 de 2002.

M.P. Rodrigo Escobar Gil.] [2: M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.] “El error aritmético es aquel que surge de un cálculo meramente aritmético cuando la operación ha sido erróneamente realizada. En consecuencia, su corrección debe contraerse a efectuar adecuadamente la operación aritmética erróneamente realizada, sin llegar a modificar o alterar los factores o elementos que la componen.

En otras palabras, la facultad para corregir, en cualquier tiempo, los errores aritméticos ( ) no constituye un expediente para que el juez pueda modificar otros aspectos -fácticos o jurídicos- que, finalmente, impliquen un cambio del contenido jurídico sustancial de la decisión”.”[footnoteRef:3]. [3: Sentencia Sentencia T-1097/05] Circunstancia que llevó a que los funcionarios accionados no accedieran a la petición implorada, al observar que el objeto de la misma no correspondía con la figura utilizada y en consecuencia, ni siquiera se le podía dar el trámite para ella establecida.

Diferente es que al actor le asista inconformidad con la forma como se procedió, empero revisadas las decisiones que cuestiona no se observa yerro susceptible de ser prohijado por la vía constitucional, resultando así improcedente que intente consolidar su expectativa de cara al incremento de su mesada pensional por la vía constitucional al escapar de su objeto de conocimiento.

Así las cosas no puede confundirse el escenario constitucional con una oportunidad más para que los jueces admitan determinada posición a favor o en disfavor de una parte, pues esto sería desbordar el marco de su competencia e inmiscuirse en una discusión culminada ante los funcionarios llamados a ello, quienes en su criterio advirtieron que no se estaba indicando la existencia de un error aritmético sino la adición de la sentencia. Es por lo anterior por lo que la mera circunstancia de que el accionante no compartan la fundada argumentación efectuada por las autoridades judiciales demandadas conforme a lo expuesto en precedencia no lo legitima para incoar la acción constitucional, toda vez que lo que se avizora es una simple inconformidad con aquélla, la que lejos de resultarle adversa entraña una plena consistencia jurídica dirigida al cabal ejercicio de sus derechos fundamentales..

De ahí que, como la presente acción se encamina a controvertir nuevamente el trámite ordinario objeto de censura, claro resulta que son las mismas pretensiones que en aquella oportunidad persiguió. Así entonces, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, por lo que lo procedente es proveer su rechazo o denegación, de allí que acuda esta Sala a la última de tales opciones, de conformidad con lo establecido en sentencia CConst, SU-337-2014, donde se precisó: (…) Sobre la cosa juzgada en tutela.

Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.

Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley (…) Debe señalar esta Colegiatura que la circunstancia de introducir modificaciones en cuanto a algunos hechos, en particular, la presentación de una nueva solicitud de corrección aritmética con idéntico fin que también fue negada por el Juzgado de conocimiento, no hace que esta nueva demanda de tutela difiera sustancialmente de la anteriormente promovida, pues en últimas persigue el mismo fin, es decir, acceder a tal pretensión, pues lo que observa la Sala es la utilización desbordada de esta acción, dado que en todo caso correspondería analizarla al Juez de tutela desde el punto de vista constitucional, ponderando la violación de las garantías fundamentales que se advirtieran conculcadas, de modo que la decisión proferida el 22 de septiembre de 2015, sin duda hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, sin que exista un motivo que justifique un reexamen.

Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional Sin más consideraciones y al encontrarse definidos los puntos materia de controversia propuestos por el accionante, se procederá a negar el amparo solicitado, siguiéndose la confirmación del fallo impugnado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. Impedido LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Impedido JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2