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STL481-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70359 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL481-2017 Radicación n.° 70359 Acta 1 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por CATALINA ESCUDERO MORA contra el fallo proferido el 9 de noviembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y los JUZGADOS SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO y PRIMERO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ambos de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso ejecutivo hipotecario 2002-12423-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que junto con Julio Efraín Díaz Camargo solicitaron un crédito hipotecario para la adquisición de vivienda, el cual fue ajustado al UPAC y respaldado con un pagaré; que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, el Banco AV Villas inició proceso ejecutivo hipotecario en su contra, por lo que el 15 de abril de 2002, el despacho de conocimiento libró mandamiento de pago a favor del demandante «a pesar de NO haberse allegado por parte de la Corporación, la REESTRUCTURACIÓN DEL CRÉDITO, como lo ordena la Ley 546/99…», y posteriormente, el 21 de octubre de 2005, profirió sentencia en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, decisión que al ser apelada fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante la sentencia del 21 de junio de 2007.

Que el asunto fue remitido el Juzgado Primero de Ejecución Civil de Sentencias de Bogotá, en el que solicitó la terminación del coercitivo iniciado; sin embargo, dicha petición le fue negada el 19 de julio de 2016, con fundamento en «argumentaciones absolutamente caprichosas», decisión contra la que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto negativamente el 31 de agosto del citado año. Que su único bien fue rematado, gracias a « una obligación inexigible», de acuerdo con la jurisprudencia que no fue tenida en cuenta por los despachos judiciales accionados.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la «vivienda digna» y «recta administración de justicia», y en consecuencia, se declare la nulidad de lo actuado a partir del mandamiento de pago y se proceda a «reestructurar la obligación» o se decrete la terminación del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de noviembre de 2016, la Sala de Casación Civil, avocó el conocimiento y ordenó notificar a los despachos judiciales accionados y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto manifestó que en el expediente del proceso cuestionado reposa la decisión proferida el 21 de junio de 2007, en la que se encuentran los fundamentos para haber confirmado la decisión proferida por el juzgado. El Banco AV Villas solo realizó un breve recuento de los hechos ocurridos en el proceso ejecutivo hipotecario.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá en oralidad informó que el expediente se encontraba en el Juzgado Primero de Ejecución Civil de esta ciudad. En sentencia del 9 de noviembre de 2016, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo invocado, para lo cual afirmó que el inconformismo de la accionante va dirigido, en últimas, contra el auto del 31 de agosto de 2016, dictado por el juzgado de ejecución accionado, mediante el cual no revocó el del 19 de julio de esa anualidad, que negó la terminación del litigio, para luego precisar los documentos obrantes en el expediente objeto de estudio, tales como « el libelo genitor, junto con el título ejecutivo complejo base de recaudo (fls. 2 a 94, cdno. 1 original)»; «Oficio N.° 2833 de 24 de septiembre de 2007, dirigido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá al despacho del circuito accionado, mediante el cual le comunicó a este que mediante “auto de fecha siete (7) de septiembre de 2007, proferido dentro del asunto de la referencia”, esto es, “el litigio ejecutivo singular 110013103010200000893”, se decretó el embargo de los remanentes y/o bienes que por cualquier cosa se llegaren a desembargar», y las decisiones proferidas en las instancias.

Finalmente, se refirió al auto censurado para concluir que dicha decisión estuvo cimentada en que « los deudores no cuentan con la capacidad financiera que es menester para que pueda cesar viablemente el recaudo emprendido, debiéndose entonces continuar con tal etapa procesal en que se halle, argumento que denota el pronunciamiento motivado y analítico de las acreditaciones existentes que eran del caso…».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante manifestó que es inconcebible que por un embargo de remanentes, se le impida reestructurar el crédito « que llevó a la ruina a miles de colombianos», sin detenerse a analizar si esa caución le afecta su patrimonio. Agregó, que en ninguna parte del expediente aparece un embargo de remanentes en su contra, el cual « YA NO EXISTE LEGALMENTE», pues el Juzgado Décimo del Circuito de Bogotá, en providencia del 7 de octubre de 2015, decretó la terminación proceso ejecutivo singular por desistimiento tácito.

Por auto del 12 de enero de este año, se solicitó por esta Sala el expediente 2002-12423-00 en calidad de préstamo, el cual fue remitido a estas diligencias el 16 de enero siguiente. IV. CONSIDERACIONES La protección de los derechos fundamentales amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley, está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual.

Aunado a lo anterior, vale la pena recordar que dicho amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad. En el presente asunto, la discusión se contrae a establecer si la autoridades judiciales accionadas trasgredieron los derechos fundamentales de la accionante, al seguir con la ejecución en su contra promovida por la entidad bancaria accionada, sin que el crédito hubiere sido reestructurado de conformidad con la Ley 546 de 1999.

Sobre la terminación de los procesos ejecutivos por créditos de vivienda, la Sala de Casación Civil recientemente, en sentencia STC15487-2015, dispuso como presupuestos específicos para acceder al resguardo constitucional los siguientes: i) que la acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del inmueble hipotecado;

(ii) haber actuado el actor con una mínima diligencia dentro del compulsivo censurado, ejerciendo los mecanismos de defensa procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se afecte el derecho a la vivienda digna, establecido en el artículo 51 Superior y gobernado por la Ley 546 de 1999. En ese sentido, dispuso que: « lo aquí adoptado no implica per sé influir a la accionada para que automáticamente culmine el señalado compulsivo por la falta de reestructuración del crédito, por el contrario, se itera, dicha colegiatura debe verificar liminarmente si en el presente asunto, la deudora tiene la capacidad financiera para someterse a tal beneficio, pues de no tenerla, sería inane y violatorio del principio de economía procesal, finiquitar el compulsivo… Así las cosas, se advierte que la providencia impugnada deberá ser ratificada, pues no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin efectos la sentencias aludidas, para que en su lugar, se emita una nueva providencia en la que se conceda la aplicabilidad del artículo 42 de la Ley 546 de 1999, y se declare terminado el proceso ejecutivo, toda vez que no se observa que dicha decisión haya sido caprichosa, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se avizora que el juez plural actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba.

En ese orden, se advierte que lo decidido por la Sala de Casación Civil deberá confirmarse, como quiera que realizó un examen minucioso de las decisiones atacadas, a partir de lo cual pudo determinar que no se configuraba un error judicial, sino la aplicación estricta de la ley y el sano criterio de las autoridades judiciales censuradas, por lo que mal haría en sede de tutela, desconocer su contenido, siempre que ello no comporte desconocimiento de la ley, la Constitución y las garantías fundamentales de los interesados, por lo que está vedado a esta Sala, entrar a controvertir el criterio por éste aplicado.

Por lo anterior, se confirmará la decisión impugnada V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9