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STL4809-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 1969 de 2019Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06254-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4809-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-06254-01 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló CARLOS ESTEBAN LONDOÑO ÁLVAREZ contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2026 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CIUDAD BOLIVAR, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado n.º 05101-31-13-001-2023-00019-01 I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales ‹‹ al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y defensa» presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, la Cooperativa de Caficultores de Andes Ltda. -en Liquidación- promovió proceso ejecutivo contra el aquí accionante- con el fin de que se ordenara librar mandamiento ejecutivo en procura del importe del saldo insoluto de un pagaré derivado de dos contratos de compraventa de café a futuro en 2019, estos por la suma de $232.787.785.

Surtido el trámite de rigor, mediante auto del 23 de febrero de 2023, el Juzgado de conocimiento resolvió librar mandamiento de pago a favor de la convocada por la suma adeudada contenida en el pagaré n.º 206, concedió diez (10) días para interponer excepciones de mérito o excepción previa como recurso de reposición y, a su vez, ordenó la notificación de la parte ejecutada y conservar el titulo valor en su custodia.

Encontrándose dentro del término, el extremo pasivo allegó escrito en el que formuló las siguientes excepciones de mérito: • Falta de claridad del pagaré, debido a la modificación de la cuantía por una cláusula penal no acordada expresamente y la ausencia de prueba del incumplimiento de los contratos a futuro, lo que vulnera los requisitos de exigibilidad del artículo 422 del Código General del Proceso (CGP). • Nulidad absoluta de los contratos por falta de capacidad de los firmantes: Alejandro Revollo no tenía capacidad para contratar entre noviembre de 2019 y marzo de 2020, según resoluciones de la Superintendencia de Sociedades, y Aníbal Moreno firmó sin delegación escrita, incumpliendo los estatutos de la Cooperativa y el artículo 2083 del Código Civil. • Vicio del consentimiento por engaño sobre la rentabilidad de los contratos. • Objeto y causa ilícitos, por violación a la Ley 1969 de 2019 sobre topes de producción y precios mínimos del café. Posteriormente, por sentencia del 7 de noviembre de 2024, el a quo declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandando y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme con la anterior determinación, la parte ejecutada, interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Antioquia, magistratura que, en providencia de 12 de noviembre de 2025 « confirmó parcialmente y revocó parcialmente» la decisión de primera instancia, en tanto dispuso: Primero. Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, salvo la excepción de fondo denominada la cláusula penal incluida en los contratos es una cláusula abusiva la cual se halló fundada y parcialmente probada la “Falta de claridad y expresividad en la obligación”, según lo expuesto en la parte considerativa.” SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, el cual queda así: Segundo: En consecuencia, se ordena seguir adelante con la ejecución en favor de la COOPERATIVA DE CAFICULTORES DE ANDES y en contra de CARLOS ESTEBAN LONDOÑO ALVAREZ por la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($102’400.000) por concepto de capital, suma esta que es la única que deber· tenerse en cuenta en el pagaré objeto de recaudo.” TERCERO.- REVOCAR el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada para, en su lugar, disponer, que NO HAY LUGAR a la imposición de costas, en armonía con la motivación. CUARTO.- MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, a fin de indicar que en la liquidación del crédito a que haya lugar de conformidad con el articulo 446 CGP se tenga en cuenta la suma de capital establecida en el precitado numeral segundo, acotando que cualquiera de las partes poder allegar dicha liquidación, de conformidad con los considerandos.

El promotor censuró la decisión emitida por el Tribunal Superior, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y falta de motivación, dado que: (i) «omitió aplicar normas imperativas sobre capacidad contractual y [ ]» los presupuestos axiológicos de los títulos ejecutivos; ii) «incumplió su deber de declarar de oficio la nulidad absoluta por falta de capacidad»; y iii) «aplicó erróneamente lo dispuesto para el cobro de la cláusula penal compensatoria [ ] siendo que dicho incumplimiento requiere de la declaración judicial para ser efectivo».

De otro lado, sostuvo que el Colegiado incurrió en defecto procedimental absoluto, debido que reconoció la falta de claridad del pagaré, pero siguió adelante la ejecución sin ser claro el mismo. En consecuencia, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, solicitó que se deje sin efecto la sentencia del 12 de noviembre de 2025, para que, en consecuencia, se remita el proceso a la Sala Civil - Familia del Tribunal de Antioquia para que emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el pasado 15 de diciembre de 2025 y, por auto del 19 de diciembre de 2025, la Sala de primer grado constitucional admitió el amparo y ordenó notificar a las autoridades accionadas y demás vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa. A su vez, no accedió a la medida cautelar comoquiera que no se reunían los supuestos de hecho contemplado en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991.

En respuesta, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Antioquia manifestó que la sentencia cuestionada fue proferida previo un estricto análisis normativo, jurisprudencial y probatorio del asunto y que, en realidad, la intención del actor era reabrir el debate jurídico a través de este mecanismo excepcional. Por su parte, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ciudad Bolívar, remitió el enlace de acceso al expediente digital para efectos de ser consultado.

No se aportaron pronunciamientos adicionales dentro del término concedido para tal efecto. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, en sentencia de 23 de enero de 2026, negó el amparo, tras considerar que la sentencia censurada del 12 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal convocado no fue infundada o arbitraria, por lo que no se infería la configuración de una «vía de hecho» descartándose la presencia de una causal de procedibilidad del amparo.

A su vez, precisó que respecto a los reproches en los que adujo que la autoridad judicial aplicó «erróneamente lo dispuesto para el cobro de la cláusula penal compensatoria ( ) siendo que dicho incumplimiento requiere de la declaración judicial para ser efectivo» e ii) incurrieron en una presunta omisión en el estudio de la «falta de claridad y exigibilidad» del título objeto de cobro», la homóloga Sala indicó, que desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial para exponer las inconformidades planteadas a través del mecanismo constitucional, puesto que, no formuló recurso de reposición en contra del auto que libró el mandamiento de pago.

Adicionalmente, puntualizó que el accionante utilizó el trámite tuitivo, como instancia paralela a las consagradas en el ordenamiento jurídico, sin que este fuera el mecanismo idóneo para elucidar dichos aspectos, teniendo en cuenta que la acción constitucional no era una tercera instancia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el gestor la impugnó y, para tal efecto, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial, situación a la que agregó, que, respecto a la subsidiariedad: […] si bien es cierto que no se agotó el recurso de reposición en contra del auto que libró mandamiento de pago, este no era necesario agotarlo, de serlo, no se habrían dilucidado tales requisitos formales del título ejecutivo en la sentencia. Es decir, si tan imperante fuera haber tenido que interponer tal recurso, en la sentencia ni se habría tocado dicho tópico, cosa que por el contrario ocurrió, dado que fue una de las excepciones que se encontraron probadas dentro del proceso. […] 1.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En el sub examine, el tutelante solicita que, se deje sin efecto la sentencia del 12 de noviembre de 2025, para que, en consecuencia, se remita el proceso a la Sala Civil - Familia del Tribunal de Antioquia para que emita una nueva decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -15 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió la sentencia que zanjó el asunto -12 de noviembre de 2025 -; y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, lo cual se procede a analizar:   Pues bien, de manera previa el Tribunal convocado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, procedió a decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada.

Para abordar la discusión planteada, expuso el marco jurídico sobre los requisitos esenciales para los títulos ejecutivos. A su vez, respecto de los incumplimientos del deudor, el mérito ejecutivo del título valor y los embates referentes a la validez de los negocios jurídicos subyacentes al pagaré objeto de cobro. Señaló el juez plural que, el recurrente cuestionó que respecto al diligenciamiento del pagaré se hizo de manera arbitraria debido que, ‹‹no analizó la ausencia de prueba del incumplimiento de los contratos a futuro, esencial para determinar la exigibilidad del pagaré››.

No obstante, para el Tribunal, las obligaciones que adquirió el demandado con la Cooperativa de Caficultores de Andes, fueron incumplidas puesto que, como se vislumbró en la contestación de la demanda, ocurrieron una serie de eventualidades que impidieron su cumplimiento, empero, no hubo ningún tipo de soporte probatorio que respaldara sus afirmaciones.

Por tal razón, el ad quem expresó que: […] así como las razones redargüidas por el demandado para tal proceder, lejos se encuentran de lesionar el contenido crediticio inserto en el pagaré; que, a propósito, nace a partir de la cláusula décima vertida en ambos documentos: Ahora bien, indicó el fallador de segundo grado que, el importe contenido en el pagaré base de la ejecución correspondía a la tasación de la cláusula penal que efectuó el extremo activo, según su particular interpretación del apartado noveno de los convenios ante el incumplimiento del convocado por abstenerse de entregar la totalidad de la cosecha de café a la que se obligó en virtud de los contratos de compraventa aducidos.

Adujo que, se permitía la reducción de la cláusula penal cuando esta resultara excesiva o desproporcionada frente a la obligación principal, configurando así una cláusula penal enorme, aún: […] Pese a que la Cooperativa ejecutante tenía plena potestad para llenar los espacios en blanco del pagaré base de la ejecución porque así se lo permite el artículo 622 del C.Co. al último tenedor legítimo, lo cierto es que se hizo incursa en un lleno abusivo del importe del título valor, por cuanto liquidó la pena con sustento en el precio actualizado de la carga de café que regía para el último día en que debía efectuarse la entrega (30 de noviembre de 2020 y de 2021) para aplicarle al mismo el porcentaje pactado del 20%; empero, no bastándole ello que era lo verdaderamente pactado en la cláusula novena del contrato de venta de café a futuro, procedió de manera abusiva a adicionar, según la señalada en la mencionada cláusula novena u otros gastos que no se acreditaron; puesto que de otro modo no se explica el mayor valor que se registró en el pagaré, esto es, por encima del aludido 20% del valor actualizado del contrato. […] En tal sentido lo dicho conllevó a que de forma injustificada se tasara excesivamente la cláusula penal pactada.

Seguidamente, refirió que en cuanto a la presunta imposibilidad que tenía el señor Alejandro Rebollo Rueda, como agente especial de la Superintendencia Solidaria para rubricar los contratos que abrieron paso al título valor ejecutado, una vez revisado el certificado de existencia y representación de Cooperan, la inscripción del nombramiento del señor Revollo Rueda en la calidad anotada, sí tuvo lugar con anterioridad a la suscripción de los contratos el 24 de noviembre de 2019 en tanto acaeció el día 13 de ese mismo mes y año. Por lo que se encontraba facultado para tal fin.

Con base en lo expuesto, la Sala accionada advirtió que, en el caso concreto, «la sanción pecuniaria pactada, a título de cláusula penal, se convino en una proporción del 20% sobre el valor total de las prestaciones, porcentaje que fue claramente delineado en la cláusula novena del instrumento contractual celebrado entre las partes». Bajo ese entendido, para el Tribunal, la cláusula penal produjo efecto y se debía aplicar la interpretación más beneficiosa y ecuánime para la reciprocidad de los intereses onerosos de ambas partes con sujeción al convenio y, en consecuencia, reducción el monto del capital.

Finalmente, indicó que la pretensión ejecutiva no iba a prosperar en su totalidad debido que si hubo un diligenciamiento abusivo del pagaré «incluyendo un cobro que supera más del doble de la suma realmente adeudada como cláusula penal que conlleva a reducir ostensiblemente el monto del derecho crediticio incorporado en el título adosado como base de la ejecución».

Por tales argumentos, el ad quem « confirmó parcialmente y revocó parcialmente» la decisión de primera instancia. A partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, dado que, el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional, pues lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, en apego a la realidad probatoria y, en aplicación de la normatividad sustancial, el juez plural explicó con suficiencia los motivos por los cuales encontró acertada la decisión de declarar la resolución del contrato de compraventa pretendida en el proceso censurado.

De suerte que, contrario a lo argüido por el promotor la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y obedecieron a la labor equilibrada de hermenéutica propia de la actividad judicial, así como al análisis de la documental efectivamente aportada al plenario. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe reiterarse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.

Finalmente, frente a lo expuesto en la impugnación, en cuanto a que « no era necesario interponer recurso de reposición contra el auto que libró mandamiento de pago » para reclamar, se advierte que dicha censura se deviene improcedente por cuanto los recursos establecidos por la ley debe ser agotados por las partes máxime cuanto dichas apreciaciones están sustentadas en afirmaciones de carácter subjetiva, en todo caso, esta Sala comparte lo decidido por el a quo constitucional, en relación con el requisito de subsidiariedad, por cuanto resulta ser cierto que el actor no apeló dicha circunstancia con el recurso que legalmente le correspondía, desaprovechando así la oportunidad para que el juez natural se pronunciara al respecto.

Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 21 SCLAJPT-11 V.00