CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00614-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4809-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00614-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EDELMIRA SARMIENTO DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SECRETARÍA de idéntica Colegiatura.
I.
ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2022 00458[footnoteRef:1], promovido por Edelmira Sarmiento Díaz, aquí accionante, contra Colpensiones S.A., con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. [1: 11001310502020220045801] El 3 de agosto de 2023 el a quo dictó sentencia en la que accedió lo pretendido, decisión que el 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó, notificada el 4 de diciembre siguiente.
Se duele la gestora de la mora judicial injustificada de las autoridades accionadas en devolver el expediente al Juzgado de origen, pese a los impulsos procesales que allá radicó. Afirmó que « Colpensiones cometió el gran error de no cobrar mis cotizaciones y he cargado una cruz y ahora el tribunal demora la entrega de las copias que necesito para PESNSIONARME [sic]».
Con base en lo anterior, solicitó tutelar el derecho fundamental incoado y que, en consecuencia, se ordene la devolución del expediente al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, « para sacar las copias que necesito para llevar a Colpensiones y poder por fin pensionarme ». A través de auto de 19 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela promovida el 17 de idéntico mes y año, se vinculó a las autoridades accionadas y a las demás partes e intervinientes dentro del proceso arriba referido.
En respuesta, el magistrado ponente del fallo de segunda instancia - del Tribunal convocado - informó que la devolución del expediente le correspondía a la Secretaría de esa Corporación, situación que ocurrió el 20 de marzo de 2025 a través de oficio n.°1061, previo requerimiento que éste le hiciere. Colpensiones pidió su desvinculación. En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada de las autoridades convocadas en devolverle el expediente del proceso n.°2022 00458 al Juez de primer grado. Pues bien, revisadas las actuaciones surtidas por la Colegiatura accionada en el trámite atacado, se observa que el 20 de marzo de 2025, esto es, con posterioridad a la radicación de la presente acción de tutela -17 de idéntico mes y año-, las convocadas atendieron la censura que motivó y les enrostró esta queja constitucional, pues a través de oficio n.°1061 regresó el expediente al Juzgado de origen, circunstancia que tanto dijo echar de menos el tutelante.
Así se observa de la página web de consulta de procesos: En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso del trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de las accionadas. En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00