Radicación n.° 83729 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4809-2019 Radicación n.° 83729 Acta n.° 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra la decisión del 22 de noviembre de 2018 emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (Valle).
I.
ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga instauró acción de tutela por la transgresión de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Informó que inició proceso ejecutivo a continuación de la acción popular conocida bajo el radicado nº 2015-062, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago – Valle; que ese despacho se ha negado a dar trámite de oficio al proceso y «dijo q (sic) solo podía presentar el ejecutivo a los seis meses posteriores»; que el Tribunal Superior de Buga ha permitido que se dilate el proceso; que en el despacho accionado no prospera «el incidente de desacato para q (sic) el banco de Bogotá me pague las costas a las q[ue] fue condenado de milagro».
Con apoyo en lo anterior, requirió que «Se ordene al juez a quo tutelado, dar trámite inmediato a mi ejecutivo a continuación se ordene al TSSCF de Buga, que ordene al [J]uez [C]ivil [C]to de Cartago Valle del Cauca, que adelante el incidente de desacato, a fin q[ue] se ordene el pago de las costas a mi bien de manera inmediata […]» (mayúsculas en el texto original) II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de noviembre de 2018, ordenó notificar al extremo accionado y a los terceros interesados en el proceso que originó la demanda tutelar. El Procurador 12 Judicial II-06 para asuntos civiles y laborales, solicitó «se excluya de toda responsabilidad a la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, dada la ausencia de hecho u omisión de su parte que pudiera significar vulneración de derecho alguno del accionante y la falta de competencia para atender las pretensiones de la presente acción de tutela […]».
Agregó que no puede entenderse que el deber oficioso de impulso por parte de los jueces frente a las acciones populares, cobije también a los procesos ejecutivos a continuación de aquellas, pues se trata de un interés o derecho patrimonial de carácter particular que no puede estar cobijado por las garantías propias de la acción constitucional.
(fols. 16 a 20) El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, aseveró que el accionante solicitó librar mandamiento de pago para el cobro de las costas ordenadas dentro de la acción popular que adelantó en contra del Banco de Bogotá; que el 8 de febrero de 2017 se dictó la orden de apremio; que el 25 de mayo de aquel año se requirió al ejecutante en los términos del artículo 317 del Código General del Proceso, para que notificara a la demandada, que como no cumplió con dicha carga procesal, el 14 de julio de 2017 decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Que pasados seis meses elevó de nuevo la solicitud y el 4 de abril de 2018 se profirió nuevamente la orden de pago; que en la actualidad se encuentra en trámite el asunto a la espera que el señor Javier Elías Arias Idárraga, realice la notificación personal. Que anteriormente por estos mismos hechos presentó acción de tutela ante el Tribunal Superior de Buga, la que fue negada en primera instancia, decisión que confirmó la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, y aportó copia de toda la actuación criticada.
(fols. 24 a 45) El Tribunal Superior de Buga, informó que no ha tenido conocimiento del proceso ejecutivo objeto de la presente queja; que antes resolvió otra acción de tutela en la que censuraba al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, porque dio por terminado el proceso ejecutivo iniciado por el accionante por desistimiento tácito.
(fols. 47 a 50) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de esta cuestión constitucional en primer grado, mediante sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó el amparo deprecado por cuanto en otrora ocasión el señor Arias Idárraga acudió al mecanismo constitucional en contra del despacho accionado por los mismos hechos ahora narrados.
(fols. 54 a 60) III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó. Para espaldar su inconformidad con la decisión adoptada por el juez de tutela primigenio dijo que: «es m[á] que curioso la sentencia si el cgp, nooooo (sic) aplica en la ley 472 de 1998 como puede aplicar el desistimiento t[á]cito en un proceso ejecutivo a continuaci[ó]n de acci[ó]n popular […]».
(mayúsculas en el texto original) IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, ha puntualizado que la acción constitucional corresponde al mecanismo singular instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, frente a la amenaza o vulneración que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub examine, se tiene que la petición del impugnante se enfila a la revocatoria de la decisión emitida por la Sala Civil homóloga como juez de tutela de primera instancia, en tanto resolvió negar el reguardo a los derechos fundamentales invocados por el accionante y, de manera consecuente, por esta vía se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que de oficio le de impulso al proceso ejecutivo que el actor adelanta en contra del Banco de Bogotá. Sobre el particular, esta Corporación en esta oportunidad, habrá de precisar que la decisión objeto de reparo debe confirmarse, porque no se observa que las actuaciones del referido juzgado, resulten transgresoras de las garantías superiores del reclamante.
En efecto, el artículo 44 de la Ley 472 de 1998, establece que los asuntos no regulados en esta norma, se tramitarán conforme a las normas generales de procedimiento; es así como sucede con el proceso ejecutivo por concepto de costas procesales que se adelanta a continuación de la acción popular, tema que, al no encontrarse reglado de manera especial, debe surtirse con aplicación de lo establecido en el Código General del Proceso, y en esa medida el impulso del proceso corresponde a la parte interesada, so pena de dar aplicación a lo normado en el artículo 317 de la norma en comento.
Así las cosas, la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde adelantar las gestiones necesarias a fin de notificar a la entidad demandada para materializar el derecho que le fue reconocido. No obstante, como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda camino distinto que el de confirmar la decisión impugnada por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a lo expresado en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7