Micelio
STL4809-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1437 de 2011

Radicación n.° 71705 JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN Magistrado ponente STL4809-2017 Radicación n.° 71705 Acta 11 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Yinessa Hernández Pinto contra la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 15 de febrero de 2017, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, trámite que se hizo extensivo a la Universidad Manuela Beltrán y al Instituto Nacional Penitenciario INPEC.

I.

ANTECEDENTES Yinessa Hernández Pinto acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, «derecho de defensa y contradicción», «debido proceso administrativo y constitucional en conexidad con el acceso a cargos públicos» presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que se inscribió a la convocatoria pública N. º 335 del 2016 para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, código 4114, grado 11, que una vez realizada la prueba médica, los exámenes arrojaron como resultado «NO APTO por presentar inhabilidad en Examen De HIPOTEROIDISMO (sic)», razón por la que fue excluida de la misma.

Que inconforme con lo anterior, el 9 de noviembre de 2016, presentó «objeción y reclamación administrativa» ante la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, aportando «las respectivas pruebas técnicas que demostraban que no existía tales inhabilidades medicas (sic)», que el 18 del mismo mes y año, « la CNSC y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN dieron respuesta a la accionante manifestando que: (i) el único dictamen aceptado y avalado es el emitido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, (ii) (…) que finalmente realizando el análisis de los resultados de la prueba de valoración de antecedentes se le informa que no presenta inhabilidad de electrocardiograma, pero la presencia de HIPOTEROIDISMO (sic) se configura como causal de inhabilidad que la califica como NO APTO para ingresar al curso de formación de mujeres dentro del marco de la convocatoria 335 del 2016 INPEC» (Folio 3) Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales citados, y se ordene a la -CNSC y UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN- «rehagan el examen médico ocupacional (…) con el objeto de constatar la existencia o no del presunto HIPOTEROIDISMO (sic)» y por lo anterior, se reincorpore a la convocatoria N. º 335 de 2016 del INPEC, con el fin de continuar con las fases de la convocatoria.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Buga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las entidades accionadas con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al dar respuesta, el INPEC solicitó la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación por pasiva y la consecuente desvinculación. (Folio 269) A su turno, la Universidad Manuela Beltrán, luego de citar las disposiciones legales que rigen la convocatoria N. º 335 de 2016, señaló que «la concursante en la publicación efectuada el 04 de noviembre de 2016, fue indicado su resultado como NO APTO por presentar inhabilidades (…) con relación al siguiente examen: Laboratorio» además que «el resultado del examen de laboratorio, fue “Hipotiroidismo”, por lo que la señora Hernández no cumple con los parámetros establecidos para el cargo» (Folio 90).

Pidió no conceder el amparo constitucional deprecado y realizó una breve reseña de la valoración médica de la accionante, por la que se determinó «No Apto». Adicionalmente, hizo referencia a la solicitud de la señora Hernández Pinto sobre la realización de una nueva valoración médica, respecto de la cual se le informó su improcedencia, dado que la normatividad que regula la convocatoria no contempla dicha figura, además porque el Acuerdo 563 de 2016, considera una valoración médica para ser tenida en cuenta dentro del proceso de selección, tal como lo establece el artículo 50 ibídem.

La Comisión Nacional del Servicio Civil, no rindió informe. Surtido el trámite de rigor, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Buga, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta, tras considerar que « (…) busca la alteración de las reglas del concurso de méritos al cual se inscribió la accionante, ante la existencia de otro medio de defensa judicial, cuál sería la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; pues tampoco aparece demostración en las diligencias de la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la concesión del amparo como mecanismo transitorio de protección.» IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante, la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos reseñados en la demanda de tutela.

CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto sometido a consideración de la Sala se observa que la accionante se inscribió y participó en el concurso abierto de méritos ofertado para el cargo de dragoneante, código 4114, grado 11, a través de la Convocatoria 335 de 2016, basada en el Acuerdo 563 de 14 de enero mismo año, norma reguladora del proceso de selección. En lo que concierne a la valoración médica y el establecimiento de inhabilidades de esa índole, el artículo 48 del citado Acuerdo prevé que: «La presentación de la valoración médica, no constituye una prueba del proceso de selección, sino un trámite previo y obligatorio para ingresar al Curso de Formación o Complementación», es decir, está constituido como requisito; a su vez el precepto 50 ibídem, contempla en lo pertinente: «La capacidad médica y psicofísica de los aspirantes a ingresar como alumno de la Escuela Penitenciaria Nacional, se califica bajo los conceptos de APTO Y NO APTO.

El aspirante que cumpla con todas las condiciones médicas, físicas, psicológicas y demás que le permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad correspondiente, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, será considerado APTO. Será calificado NO APTO el aspirante que presente alguna alteración médica, según el Profesiograma del empleo de Dragoneante establecido por el INPEC, razón por la cual será excluido del proceso de selección. El único resultado aceptado en el proceso de selección, respecto de la aptitud médica y psicofísica del aspirante será el emitido por la entidad especializada contratada previamente para tal fin por la universidad, institución universitaria e institución de educación superior que la CNSC contrate para el desarrollo del proceso de selección. La valoración médica practicada a cada aspirante no es una prueba dentro de la Convocatoria, sino que constituye un requisito para ingresar al Curso de Formación o Complementación en la Escuela Penitenciaria Nacional del INPEC, el resultado de los exámenes médicos después de resueltas las reclamaciones, tendrá carácter definitivo.

El aspirante que obtenga calificación definitiva de NO APTO en la Valoración Médica, será excluido del proceso de selección en esa instancia». En el caso objeto de análisis, el señor Reyes Arismendi reprocha que la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Manuela Beltrán, lo calificara como no apto por el resultado obtenido en la valoración médica «presenta inhabilidad en el siguiente examen: Hipotiroidismo» Al respecto, se debe advertir por la Sala que los accionados se ciñeron a las normas que regulan el concurso, las que expresamente prevén la exclusión de la convocatoria de aquellas personas que sean calificadas como no aptas en la valoración médica realizada.

Así las cosas, se precisa que las entidades accionadas han dado aplicación a las directrices constitucionales y legales que reglamentan la convocatoria para proveer el cargo de Dragoneante, dispuestas en la Resolución No. 005657 del 24 de diciembre de 2015 del INPEC, de manera que lo pretendido es improcedente, puesto que conlleva a alterar las reglas fijadas por el Acuerdo n.° 563 de 2016, que gobierna las condiciones para acceder a los cargos públicos ofertados, por lo que concluye la Corte que la providencia impugnada debe ser confirmada, teniendo en cuenta que no existe violación a ninguna garantía constitucional, toda vez que en efecto se está cuestionando un acto administrativo de carácter general y abstracto, frente a lo cual ha sido enfática la jurisprudencia en señalar que dichas controversias deberán ventilarse a través de los mecanismos idóneos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En igual sentido, se ha sostenido que la interpretación y aplicación de las reglas de los concursos públicos de méritos escapa del ámbito de la competencia del juez de tutela, pues las controversias derivadas de dichas reglas corresponden al juez ordinario, a través de las acciones legales correspondientes, con el fin de desvirtuar los actos administrativos de convocatoria, tal como lo es la acción de nulidad, prevista en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, así como la solicitud de las medidas cautelares establecidas en los artículos 229 y 230 de la misma ley, a fin de suspender los efectos del acto de convocatoria.

Este ha sido el criterio adoptado por esta Sala de la Corte para lo cual resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en sentencia STC2365-2015, 4 mar. 2014, rad. 52001-22-13-000-2015-00055-01, en los siguientes términos: «(…) De lo expuesto surge evidente entonces, que el mentado acto administrativo no es cuestionable por esta vía extraordinaria lo que conduce a la improcedencia del reclamo constitucional, ya que para controvertir la legalidad del mismo la inconforme tiene a su alcance la posibilidad de promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de la cual puede alegar los motivos que son objeto de censura por esta vía y solicitar como medida cautelar la suspensión provisional de la decisión para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia» de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siempre y cuando concurran los requisitos constitucionales y legales previstos para estos casos.

Aunado a lo anterior, la protección que aquí se reclama tampoco tiene vocación de prosperidad como mecanismo transitorio, en razón a que la impugnante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone forzoso confirmar la sentencia recurrida.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar a las partes o intervinientes, por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Enviar a la Corte Constitucional para su revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3