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STL4808-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 1072 de 2015Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00589-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4808-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00589-00 Acta 10 Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por JUANA MARÍA DE LA HOZ DE LA CRUZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la salud, la vida digna y otros, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2022 00177, promovido por Juana María de la Hoz de la Cruz, aquí accionante, contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, en el que pretendió que se revoque el dictamen de 23 de septiembre de 2021 emitido por la última entidad que confirmó una pérdida de capacidad laboral del 0%, para que, en su lugar, se declare que « la lesión de la rodilla derecha sí le generó una pérdida de capacidad laboral ».

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de agosto de 2023 el a quo negó lo pretendido; veredicto que la promotora apeló y que, a través de decisión de 27 de septiembre de 2024, notificado el 30 de idéntico mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó - condenándola en costas -, al estimar que, en síntesis, la propulsora controvirtió el dictamen censurado con la historia clínica emitida por la IPS Surgifast y no a través de otro dictamen proferido por alguna otra entidad - diferente a la llamada a juicio - idónea para ello; ni siquiera aportó, ni solicitó una prueba pericial, pretendiendo que el juez lo decretara de oficio ante su desidia.

La accionante endilgó la referida decisión de defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta la historia clínica expedida por la IPS Surgifast. Que, contrario a lo señalado por el fallador plural, el Juez de primer grado debió decretar de oficio la prueba pericial, pese a que ésta no la solicitó. Que no se surtió el grado jurisdiccional de consulta.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados, dejar sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal para que, en su lugar, se decrete de oficio la prueba pericial con el fin de que se controvierta el dictamen reprochado. También pidió « se elimine » la condena en costas emitida en su contra. Por auto de 14 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad accionada, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio.

En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal de Santa Marta defendió la razonabilidad de la decisión cencurada. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma urbe defendió la legalidad de la sentencia emitida en primera instancia. Agregó que la demandante interpuso recurso de apelación, circunstancia que descartó el grado jurisdiccional de consulta que se surte únicamente si no se propone la alzada.

Compartió el enlace de acceso al expediente digital. La ARL SURA pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al explicar que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez se opuso a la prosperidad del amparo, al explicar que la accionante pretende reabrir un debate finiquitado en instancias judiciales.

Adicionó que a través de una cuenta de cobro pretende el pago de las agencias en derecho a cargo de la gestora, conforme a lo decidido en el proceso de marras. No se recibieron respuestas adicionales en el término concedido. CONSIDERACIONES En el sub-examine la propulsora censura la sentencia de 27 de septiembre de 2024, emitida por el Tribunal accionado, al insistir en que sí tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 0%, contrario a lo establecido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez en el dictamen objeto de litis.

La Sala procederá a estudiar de fondo las vías de hecho reclamadas, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez, pues nótese que respecto del primero, pese a la procedencia del recurso extraordinario de casación, éste no resultaba viable porque es un acto sin cuantía; y, en lo concerniente al segundo, se cumple el plazo de seis (6) meses que la jurisprudencia constitucional ha considerado prudencial para interponer esta acción, pues el fallo que se censura se notificó el 30 de septiembre de 2024 y la tutela fue presentada el 6 de marzo de 2025.

En ese orden, prontamente la Sala advierte el fracaso de la solicitud de amparo, pues, al margen de que se compartan o no los raciocinios que edificaron la negativa de la revocatoria del dictamen censurado, tal disparidad de criterios no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Al efecto, a juicio de esta Colegiatura, se observa que la postura del Tribunal encausado se basó en una hermenéutica fehaciente del material probatorio aportado al plenario que no luce antojadiza, menos, contraria al ordenamiento jurídico, pues, luego de exponer la normativa que regula lo concerniente a la calificación de la pérdida de capacidad laboral - aplicable al asunto -, así como a jurisprudencia sobre la materia, emitida por la Corte Constitucional (CC C-1002-04) y por esta Sala de Casación Laboral (CSJ SL2349-21), precisó que para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez se debía aportar otro de la misma categoría, lo cual no ocurrió en el proceso controvertido.

Así lo explicó el fallador plural: A efectos de controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez, se debe aportar otro de la misma categoría, y tal dictamen no tiene que ser necesariamente emitido por la misma entidad, sino que puede serlo por otro ente especializado en el asunto objeto de valoración. Lo anterior, en virtud de que los órganos judiciales, no están capacitados para entrar a dilucidar aspectos técnicos que nada tienen que ver con el ejercicio del derecho, por lo que se surte necesario, respaldar los fundamentos, en pronunciaciones realizadas por profesionales autorizados y acreditados en la materia.

Conforme a tal premisa, señaló que, aunque la demandante, aquí propulsora, aportó la historia clínica emitida por la IPS Surgifast y la evolución médica del Centro Hospitalario del Caribe, de conformidad al parágrafo tercero del artículo 2.2.5.1.4. del Decreto 1072 de 2015, « este debe ser emitido por las entidades en él señaladas »; norma que pasa a citarse a continuación: Sin perjuicio del dictamen pericial que el juez laboral pueda ordenar a un auxiliar de la justicia, a una universidad, a una entidad u organismo competente en el tema de calificación del origen y pérdida de la capacidad laboral, el juez podrá designar como perito a una junta regional de calificación de invalidez que no sea la junta a la que corresponda el dictamen demandado.

Por lo que, para el caso de marras, consideró que resultaba « indispensable que se allegue al proceso dictamen que el juez laboral haya ordenado a un auxiliar de la justicia, universidad, entidad diferente competente para ello como por ejemplo un auxiliar de la justicia, el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o una Junta diferente a la que emitió el dictamen demandado, quienes son los idóneos para referirse a estos temas técnico-científicos que deben ser abordados por este tipo de entidades destinadas precisamente para ese fin ».

A partir de la tesis descrita, concluyó que la mentada historia clínica y la referida evolución médica - ambas aportadas por la accionante - no resultaban suficientes para controvertir el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, objeto de litigio; análisis que, a juicio de esta Sala, se observa coherente y respetable, lejano del defecto fáctico aquí reclamado, por lo que queda desestimado.

Así se lee del fallo criticado: La parte actora dentro del proceso, se itera, aportó historia clínica emitida por la IPS Surgifast por el doctor Augusto Mendoza y, la evolución médica del Centro Hospitalario del Caribe en el cual determinaron como diagnóstico “desgarro menisco externo más trauma sinovial rodilla derecha”, a fin de demostrar que la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, erró al determinar un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al cero por ciento, sin embargo, este no fue realizado por un auxiliar de la justicia, universidad o entidad diferente competente para ello como por ejemplo el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o una junta distinta a la que emitió el dictamen demandado, quienes a la postre son los idóneos para pronunciarse respecto al tema objeto de estudio.

La anterior circunstancia, impide que, mediante las historias clínicas aportadas, se entre a cuestionar las decisiones emitidas. De otra parte, la misma suerte corre la censura relacionada a que « se debió decretar de oficio la prueba pericial », pues los raciocinios que cimentaron la decisión del Tribunal no se avizoran irregulares ni arbitrarios, por el contrario, se sustentaron en la normativa procesal aplicable.

Al respecto, el fallador plural en sustento de los artículos 54 del CPTSS y 227 del CGP, aplicable al procedimiento laboral por la remisión que hiciere el canon 145 del CPTYSS, señaló que: El apoderado judicial de la demandante aduce que la juzgadora de primera instancia se equivocó al no decretar de oficio dictamen pericial para controvertir el dictamen expedido por la ADMINISTRADORA DE RIESGOS LABORALES SURA y la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Al respecto, se debe indicar, que de conformidad con el artículo 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez de oficio PODRÁ ordenar la práctica de las pruebas que considere indispensable para el esclarecimiento de los hechos materia de estudio. De lo anterior, se tiene que la prueba de oficio no se trata de una mera discrecionalidad, sino un deber que bajo la conclusión razonable del juzgador estima si es pertinente o no decretar la misma, es decir que le compete realizar el análisis para determinar su procedencia. Y si bien es cierto, que el juez como director del proceso debe cumplir un papel activo, también lo es que debe actuar bajo los limites señalados en la ley, por lo tanto, no es aceptable que cuando una de las partes omite allegar al proceso la prueba pretendida o no solicita en el término legal, sea el juzgador quien entre a suplir tal falencia, so pretexto de que su actuar se encuentra amparado por la facultad oficiosa que le asiste para decretarla, pues esta solamente se puede ejercer cuando existan dudas respecto a un tema determinado.

Pero hay más, las pruebas deben ser requeridas en su respectiva oportunidad procesal, que, el artículo 227 del Código General del Proceso señala: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas. Cuando el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.

En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. (Negrillas fuera del texto) De conformidad a la norma anterior, para que un dictamen pericial sea el fundamento de lo pretendido, debe aportarse en la respectiva oportunidad para pedir pruebas, en este caso con la presentación de la demanda o su reforma, y en el evento de que este término resultara insuficiente para allegarlo, la parte interesada podrá anunciarlo mediante escrito y aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a 10 días.

Para razonablemente concluir que: De acuerdo a lo previamente mencionado, encuentra este Cuerpo Colegiado que si lo pretendido por el apoderado judicial de la accionante, era fundamentar sus pretensiones en que JUANA MARÍA DE LA HOZ DE LA CRUZ era merecedora de un porcentaje de pérdida de capacidad laboral distinta a la determinada por la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, debía fundamentar dicha pretensión en un dictamen pericial, y proceder a aportarlo dentro del término establecido para ello, lo cual, en este caso no efectuó. A su turno, la censura contra la condena en costas debe negarse, comoquiera que la decisión del fallador plural se sustentó en el acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso lo relativo a las tarifas de agencias en derecho, lo que no reviste de arbitrariedad e irregularidad alguna que permita la intervención excepcional deprecada.

Entonces, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en el presente asunto.

Finalmente, adviértase que la apelación del fallo de primera instancia interpuesto por la demandante, aquí promotora, descartó el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 69 del CPTSS, circunstancia que se ajusta a esa normativa, la cual, en lo que aquí interesa, dicta lo siguiente: Artículo 69. Procedencia de la consulta: […] Las sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario serán necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren apeladas.

(Negrillas de la Sala) […] En consecuencia, también deviene la negativa de dicha reclamación. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN   En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00