Radicación n.° 83787 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4808-2019 Radicación n.° 83787 Acta n.º 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante, LILIANA PATRICIA DÍEZ GÓMEZ, contra la decisión del 20 de febrero de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES La señora Liliana Patricia Díez Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, desconocimiento de la verdad probada en juicio, e igualdad, los que presuntamente fueron transgredidos por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Familia. En síntesis, refirió que contrajo matrimonio con el señor Carlos Alberto Rozo Núñez el 26 de marzo de 1988; que los cónyuges decidieron dar por terminado su matrimonio; que mediante escritura pública n.° 3674 del 22 de diciembre de 2008 ante la Notaría Cuarenta del Circulo de Bogotá, liquidaron la sociedad conyugal, y se declaró que no existían activos ni pasivos; que de conformidad con la escritura citada, las partes del proceso estipularon dentro del acuerdo previo, que se anexó a dicho instrumento, «que en completo ACUERDO hemos determinado Irrevocablemente SEPARARNOS definitivamente, DIVORCIÁNDONOS legalmente, y liquidando nuestra sociedad conyugal EN CEROS pues no hay activo ni pasivo que repartir».
(mayúsculas y negrillas en el texto) Que Carlos Alberto Rozo Núñez después de transcurridos aproximadamente cuatro años y medio sin realizar ninguna manifestación de inconformidad frente a lo pactado en la escritura de liquidación, el 16 de julio de 2013, procedió a demandarla, iniciando un proceso de partición adicional de sociedad conyugal en su contra, pretendiendo incluir en la liquidación de la sociedad conyugal tres (3) vehículos automotores de transporte público, respecto de los cuales ostento el 50% de la propiedad, juicio que actualmente es tramitado en el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Oralidad de Bogotá, bajo el radicado 11001311000320130072600.
Que por auto del 26 de julio de 2016, el juzgado designó a un auxiliar de la justicia a fin de realizar la partición adicional de la sociedad conyugal; que por conducto de apoderado, el 1.° de agosto de ese año propuso incidente de nulidad «por posible fraude procesal, por falta de defensa técnica, vulneración del principio de cosa juzgada e indebido trámite de la demanda y ausencia de enfoque de género en las decisiones judiciales»; que el 5 de septiembre de 2016, se rechazó la petición, «por cuanto las causales de nulidad son taxativas y se encuentran establecidas por el legislador, sin que se observe en el escrito presentado la causal de nulidad que se invocó»; que el 22 de septiembre del mismo año, se presentó acción de tutela en contra de esa providencia, en la que se argumentó entre otras, que: «la voluntad real e informada de ambos cónyuges era que los bienes adquiridos por cada uno de ellos durante la vigencia de la sociedad conyugal seguirían estando, con posterioridad a la liquidación de la misma, en el patrimonio de cada uno de ellos».
Que el tribunal negó el amparo, pero en la parte considerativa de la decisión dijo que: «[…] a fin de incluir los bienes sociales en cabeza del ex cónyuge Sr. Carlos Alberto Rozo Núñez, ES POSIBLE HACER USO DE LA OPCIÓN QUE BRINDA EL ARTÍCULO 502 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO EN PROCURA DE LA EFECTIVA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA SEÑORA LILIANA PATRICIA DIEZ GÓMEZ, POSTULADO EL CUAL DICTAMINA QUE CUANDO SE HUBIEREN DEJADO DE INVENTARIAR BIENES O DEUDAS.
PODRA PRESENTARSE INVENTARIO Y AVALUO ADICIONALES »; que en atención a ello, se presentó solicitud de adición al trabajo de liquidación de la sociedad conyugal; que se puso en conocimiento del juzgado que mediante escritura n.° 2321 del 2 de septiembre de 2005, se protocolizó la liquidación notarial de la herencia, de la causante Leonor Núñez de Rozo, madre del señor Carlos Alberto Rozo Núñez.
(mayúsculas, negrillas y subrayado en el texto) Relacionó una serie de bienes propios del cónyuge, «cuyos frutos derivados de su valorización fueron ocultados» en la liquidación de la sociedad conyugal; que el juzgado accionado el 5 de octubre de 2017, declaró probadas las excepciones formuladas contra los inventarios y excluyó la totalidad de partidas inventariadas, indicando que «el mayor valor de los bienes no se predica de la valorización adicional del predio derivada de las fluctuaciones económicas y del mercado, sino del trabajo o esfuerzo solidario de los cónyuges, de tal manera que si el mayor valor de los bienes propios, no tienen como causa el trabajo solidario de ellos, ya sea porque realizaron mejoras, construcciones, o ampliaciones que valoricen el bien, no puede ser considerado como activo social».
(negrillas y subrayas en el texto) Que frente a esa determinación interpuso recurso de apelación; que el juzgado mantuvo lo resuelto y el superior la confirmó; afirma que es madre cabeza de familia y responsable de la manutención de un hijo menor de edad; que no es propietaria de ningún bien mueble o inmueble que le genere «algún tipo de ventaja patrimonial»; que no está vinculada laboralmente y por tanto no cuenta con ingresos; que lo único con que cuenta, es el 50% sobre unos vehículos de servicio público, y el restante porcentaje, pertenece a su ex suegro, quien desde el año 2004 ejerce la tenencia y administración de los automotores; que «tuve que embarcarme en este proceso de partición adicional» a fin que se incluyera dentro del activo a liquidar en la sociedad conyugal, los mayores valores por concepto de valorización; que apenas reúne lo básico para su subsistencia, lo que le ha ocasionado graves perjuicios económicos y deterioro en su estado de salud.
Por lo anterior, solicitó se protejan los derechos incoados y se ordene dejar sin efectos «o se revoque la totalidad de la providencia proferida por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá sala de familia, en fecha 19 de noviembre de 2018 […]». (mayúsculas y negrillas en el texto) (fols. 78 a 106) TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de enero de 2019, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados con el fin de que ejercieran los derechos defensa y contradicción. Surtido el traslado de rigor, el Juzgado Treinta y Uno de Familia de Bogotá, hizo un recuento del trámite adelantado dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal que en ese despacho adelanta Carlos Alberto Rozo Núñez contra Liliana Patricia Díez Gómez, el que se encuentra a la espera de que se presente el trabajo de partición. Mencionó que en el devenir del proceso la señora Díez Gómez, en anteriores oportunidades, ha presentado dos acciones de tutela contra las decisiones que se han proferido, las que han sido resueltas de forma adversa a sus pedimentos; mientras que el tribunal y los vinculados, guardaron silencio.
(fols. 123 a 124) La Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de febrero de 2019, negó la protección reclamada. Para ello aseveró que «Bajo este panorama, refulgen dos posturas distintas sobre la temática abordada, pero la escogida por el iudex de segundo nivel no revela arbitrariedad ni, por tanto, atropello contra los atributos esenciales de la precursora, quien aspira imponer su propia visión sobre el desenlace que debió tener la lid».
(fols. 125 a 130) IMPUGNACIÓN La formuló la accionante para lo cual dice que tanto las decisiones cuestionadas, como la dictada en esta sede por la Sala de Casación Civil, «han sido flagrantes desconocedores» de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-278 de 2014 la cual entró a diferenciar dos términos que pueden llegar a generar cierto grado de discusión, a saber: i) el ajuste que se realizare respecto de un bien como resultado de su corrección monetaria y ii) la valorización de la que es objeto dicho bien, debido a los flujos del mercado inmobiliario. […]».
(fols. 143 a 152) CONSIDERACIONES Corresponde a esta Sala de Casación conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con las reglas de competencia señaladas en el Decreto 1983 de 2017. Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. En el caso que nos ocupa, debe decirse que la sentencia impugnada debe confirmarse, en atención a que el reclamo constitucional resulta improcedente porque no se demostró la vulneración alegada; lo que se observa es que la accionante pretende por esta vía imponer su criterio de cómo debe resolver el litigio que en su contra inició su excónyuge, circunstancia que se aleja de las causales de procedibilidad del resguardo constitucional.
Si bien la impugnante insiste en que los jueces desconocieron lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-278 de 2014, lo cierto es que tal argumento fue objeto de pronunciamiento por el tribunal cuando resolvió el recurso de apelación por ella propuesto contra el auto que acogió las excepciones formuladas por el señor Carlos Alberto Rozo Núñez, y dispuso excluir la totalidad de las particiones inventariadas adicionalmente por la acá tutelante.
En efecto dijo en aquella oportunidad el juez plural: «es necesario puntualizar, que en este caso en particular no es aplicable la jurisprudencia invocada por el censor, dado que la sentencia C – 278 /2014, lo que hizo fue pronunciarse sobre una demanda de inconstitucionalidad únicamente en contra de los numerales 3º, 4º y 6º del art. 1781 del Código Civil, […].
Como puede apreciarse, en ninguno de los casos taxativamente previstos por la norma acusada, se subsume la situación aquí planteada pues se itera, se trata de bienes inmuebles adquiridos por uno de los cónyuges a título de herencia en vigencia de la sociedad conyugal, razón por la cual no pueden ser sujetos de valorización adicional como resultado de las fluctuaciones económicas y del mercado, porque simple y llanamente estos bienes por disposición legal no ingresan al haber de la sociedad conyugal» [footnoteRef:1]. [1: Ver folios 74 a 75] De lo anterior queda demostrado, que el argumento planteado por la recurrente, sí fue analizado por el juez tutelado, y explicó con suficiencia porqué, en el caso particular de la señora Liliana Patricia Díez Gómez, no tenía cabida dicho razonamiento; por ello la simple diferencia de criterio, no puede constituirse en causal de procedencia del resguardo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9