República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65685 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4808-2016 Radicación n.° 65685 Acta 12 Bogotá, D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DORIS MARCELA PÉREZ VELÁSQUEZ en representación de su hija menor GERALDINE JIMÉNEZ PÉREZ, en su calidad de accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el ICETEX y el GOBIERNO NACIONAL.
I.
ANTECEDENTES DORIS MARCELA PÉREZ VELÁSQUEZ en representación de GERALDINE JIMÉNEZ PÉREZ instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la IGUALDAD y a la EDUCACIÓN, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó que junto a su hija viven en la Colina Enciso Comuna Ocho de Medellín y se encuentran afiliadas al Sisbén con un puntaje de 56.23; que la menor terminó sus estudios de bachillerato en 2015 y obtuvo el puntaje del ICFES necesario para acceder al programa «SER PILO PAGA» del Ministerio de Educación. Expuso que debido a problemas de salud la menor estuvo hospitalizada y no pudo presentar a tiempo los exámenes de admisión a las universidades, quienes le manifestaron que ya había vencido el plazo para ello; agregó que su familia es de escasos recursos, por lo que solo podía acceder a los estudios universitarios como beneficiaria del programa y como los resultados del ICFES fueron publicados el 17 de octubre de 2015, para dicha fecha ya había pasado el periodo de admisión en las instituciones educativas.
Señaló que se acercó a las instalaciones del ICETEX para poner en conocimiento su situación y allí se le informó que su caso debía exponerse a los Directivos en Bogotá, lo que motivó que el 3 de diciembre de 2015 elevara derecho de petición, frente al que solo obtuvo respuesta el 5 de febrero siguiente, donde el ICETEX negó lo pretendido al argumentar que ya estaba cerrado el calendario escolar.
Recalcó que se violaron sus derechos ya que cumplía con todos los requisitos para acceder al beneficio del Gobierno Nacional y destacó que la omisión de inscribirse en una carrera de pregrado, se dio por la falta de recursos económicos para acceder a la compra del PIN de las universidades, aunado a que solo hasta el 17 de octubre de 2015, el ICFES publicó los resultados y evidenció que era beneficiaria del programa.
Por lo expuesto, solicitó que conservar el derecho adquirido al referido programa hasta mitad de año, fecha en la que nuevamente se abren inscripciones en las universidades. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1º de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela, vinculó al Ministerio de Educación y ordenó notificar a los entes accionados para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el ICETEX señaló los requisitos para acceder al programa y concluyó que una vez validado el listado de admitidos enviados por las Universidades, la accionante no se encontraba reportada; que la página para realizar el registro de solicitud para aplicar al programa estuvo habilitada desde el 23 de octubre hasta el 13 de diciembre de 2015 y la joven nunca registró tal petición. Informó que existían otras opciones de financiamiento y que la entidad cuenta con 6 modalidades de crédito para los programas de pregrado.
Expuso la improcedencia de la acción de tutela y su falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante dado que su actuar no fue caprichoso sino en virtud del cumplimiento de sus reglamentos; finalmente, explicó que no estaba frente a la ocurrencia de un perjuicio irremediable. El Ministerio de Educación argumentó su falta de legitimación por pasiva; indicó que el juez de tutela no podía crear cupos nuevos en el programa y que todos los disponibles ya habían sido asignados; adujo que dados los límites presupuestales que tiene el Estado en cada vigencia fiscal, se hace imposible cubrir a toda la población en condiciones de acceso al sistema de la educación superior, por lo que se hace necesario la escogencia de criterios objetivos que permitan a las personas más necesitadas y con mayores méritos académicos, es así que los fijados en la convocatoria para la admisión y selección de aspirantes al programa «Ser Pilo Paga», no pueden ser desconocidos ni modificados, ni siquiera por vía de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 10 de marzo de 2016, negó el amparo impetrado por improcedente; para el efecto, reseñó los requisitos para acceder al programa y resaltó que solo los jóvenes que cumplan a cabalidad los mismos pueden continuar con el proceso de inscripción y legalización del beneficio ante el ICETEX; que aunque no se discute el cumplimiento de las 3 primeras condiciones, faltó la relacionada con el registro de la joven agenciada en el listado de admitidos enviados por las Universidades con corte a diciembre de 2015, lo que demuestra que no es potencial beneficiaria del programa.
Agregó que «si bien los argumentos de la accionante para no haber efectuado la inscripción y posterior realización de examen de admisión en una Institución de Educación Superior son el desconocimiento de los resultados de las pruebas ICFES hasta el 17 de octubre de 2015 y el deterioro de su estado de salud, que afirma implicó hospitalización, no se acreditan en este caso los presupuestos procesales para afirmar que las accionadas hayan adoptado la decisión de excluir a la menor JIMÉNES PÉREZ del programa SER PILO PAGA de manera arbitraria o injustificada, vulnerando el DEBIDO PROCESO o el derecho a la IGUALDAD.
Por el contrario, lo que se observa es que la decisión resulta conforme a los requisitos previamente establecidos en la convocatoria, en la que se establecieron los parámetros para identificar a los beneficiarios, y que estuvo abierta entre el 23 de octubre –fecha posterior a la señalada por la accionante como fecha de conocimiento de las pruebas Saber 11) y el 13 de diciembre de 2015».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugnó (folio 115), sin que a la fecha haya sustentado la inconformidad con la decisión. IV. CONSIDERACIONES Como quiera que en el sub judice, la parte actora no sustentó el motivo de su impugnación, procederá la Sala a efectuar un análisis completo de la decisión recurrida.
Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.
En el presente asunto, la accionante pretende que se amparen sus garantías fundamentales y en virtud del derecho adquirido por haber cumplido los requisitos del programa, se le «guarde» el beneficio establecido en el programa del Gobierno Nacional denominado «ser pilo paga 2» hasta mitad de año, a efecto de poder acceder a estudios universitarios cuando abran nuevamente las convocatorias dichas instituciones.
En lo que respecta a los requisitos exigidos para acceder al programa «ser pilo paga 2», se tiene que según lo referido por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, son: i) Haber presentado las pruebas Saber 11 el 2 de agosto de 2015 y haber obtenido un puntaje global igual o superior a 318. ii) Haber cursado y aprobado el grado 11 en el año 2015. iii) Tener un puntaje específico individual de Sisbén según ubicación geográfica y de acuerdo con el corte DNP de la base Sisbén al 19 de junio de 2015, correspondiéndole a Barranquilla un puntaje límite de 57,21 como área 1. iv) Ser admitido en uno de los programas ofertados por una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.
Es así que de la respuestas allegadas por el Ministerio de Educación y el ICETEX queda claro que la accionante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la Convocatoria para acceder al programa educativo, esto es, no estaba incluida en las listas enviadas por las Universidades con corte a diciembre de 2015; por lo que, frente a las autoridades accionadas, no se evidencia el quebrantamiento de derechos por su parte, pues la negativa al acceso del programa por parte de la menor Jiménez Pérez, se hizo con fundamento en los preceptos que regulan el programa de «Ser Pilo Paga» y con estricto apego a los requisitos y condiciones establecidas para su acceso.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9