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STL4807-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00375-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4807-2026 Radicación n.° 20001-22-14-000-2025-00375-01 Acta 7 Bogotá D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que formuló AUDIFARMA S.A. contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2026 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculadas todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 20001-31-05-001-2025-00025-00.

I.

ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo lo instauró con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, Roberto Carlos Oñate Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en donde, mediante auto del 19 de marzo de 2025, la autoridad judicial, admitió la demanda y ordenó la notificación personal de la demandada.

En cumplimiento de lo anterior, 10 de junio de 2025 el apoderado de la parte demandante presentó constancia de notificación personal con acta de envío y de entrega de correo electrónico, esta expedida por la empresa Servientrega, la cual se realizó al correo electrónico contabilidad@audifarma.com.co. Posteriormente, mediante constancia secretarial del 18 de julio de esa misma anualidad, el expediente ingresó al despacho informando que, una vez vencido el término de traslado de la demanda, no se presentó contestación alguna; motivo por el que, en virtud de ello, el 17 de septiembre siguiente, el despacho judicial resolvió tener por no contestada la demanda y fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS para el 2 de diciembre hogaño. Luego, el 3 de diciembre de 2025, fue allegado poder otorgado por parte de la representante legal de Audifarma S.A. a su abogada, oportunidad en la que solicitaron el acceso al expediente por intermedio de la plataforma SIUGJ, permiso el cual le fue concedido al día siguiente.

Po último, llegada la hora y fecha señalada, se surtieron todas las etapas de la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, momento procesal en el que también se emitió sentencia, diligencia a la que asistieron únicamente el demandante y su apoderado. Censuró la promotora, que nunca recibió ni fue notificada del auto admisorio de la demanda instaurada, ni recibió comunicación alguna que le permitiera conocer la existencia del proceso para así ejercer su derecho de defensa.

Reprochó que no tenía acceso al expediente, por lo que desconocía el trámite dado a su notificación. Agregó que del auto de 17 de septiembre de 2025 observó que el Juzgado tuvo por no contestada la demanda, luego de indicar que la convocada fue notificada conforme a la Ley 2213 de 2022, pero que, sin embargo, que no existía constancia ni evidencia de que se hubiese surtido válidamente su notificación personal en el aludido trámite.

Cuestionó que el proceso continuó hasta que se dictó sentencia el 2 de diciembre de 2025, sin que se le permitiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, vulnerándose así sus prerrogativas fundamentales. Con base en tales supuestos, solicitó: i) como medida provisional suspender los efectos de la sentencia proferida en el proceso laboral censurado, así como cualquier actuación encaminada a su ejecución mientras se surte el trámite de la presente acción constitucional, y ii) que se ordene a la autoridad judicial convocada dejar sin efectos el auto de 17 de septiembre de 2025 y la audiencia realizada el 2 de diciembre de 2025, así como todas las actuaciones posteriores, incluido el fallo, con el fin de que se realice la notificación válida a su favor del auto admisorio de la demanda dictado el 19 de marzo de 2025 y se reanuden los términos para contestar la demanda, aportar pruebas, formular excepciones y ejercer su derecho de defensa.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente amparo fue radicado el 16 de diciembre de 2025 y, por auto del 13 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de primer grado constitucional, admitió la demanda, denegó la medida provisional deprecada, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar rindió informe de las actuaciones surtidas, defendió la legalidad de sus determinaciones y en correo separado, remitió los archivos que conforman el expediente que se trámita a través del aplicativo SIUGJ.

Afirmó que, el acto de notificación de la demandada se agotó al correo electrónico contabilidad@audifarma.com.co, conforme lo certificó la empresa Servientrega, sin que dentro de la oportunidad legal se contestara demanda, por lo que, por tal motivo, fijó fecha de audiencia a fin de agotar las etapas de la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS.

En consecuencia, solicitó denegar las pretensiones de la sociedad convocante. Dentro del término de traslado no se recibió otro pronunciamiento. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 19 de enero de 2026, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente la acción, tras considerar que la precursora contaba con la posibilidad de proponer ante el juez de la causa los reproches aquí formulados a través de las excepciones que la ley otorgaba, dentro de las que se encontraba la nulidad por falta de notificación o emplazamiento, conforme se extraía del numeral 2° del artículo 442 del Código General del Proceso, aplicable a los juicios laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los motivos de inconformidad expuestos en el líbelo genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que la impugnante no expresó los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. En el sub-examine la propulsora pretende con el presente resguardo que se ordene a la autoridad judicial convocada dejar sin efectos el auto de 17 de septiembre de 2025 y la audiencia realizada el 2 de diciembre de 2025, así como todas las actuaciones posteriores, incluido el fallo, con el fin de que se realice la notificación válida a su favor del auto admisorio de la demanda dictado el 19 de marzo de 2025 y se reanuden los términos para contestar la demanda, aportar pruebas, formular excepciones y ejercer su derecho de defensa.

Ahora, al respecto la Corte Constitucional desarrolló una doctrina sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, orientada a procurar un equilibrio entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial.

El Alto Tribunal Constitucional en sentencia CC SC-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judiciales y seguridad jurídica; para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela en contra de providencia judiciales, que los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Indicó, específicamente, que antes de examinar si se incurrió en alguna de las causales de procedencia, es decir, en un defecto específico, se debe constatar el cumplimiento de los siguientes requisitos formales de procedibilidad, a saber: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional;

(ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales;

(v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible y (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. De esta manera, cumpliendo lo adoctrinado por el precedente constitucional se analizará si, en el presente caso, los mencionados requisitos se cumplen, empezando por el de subsidiaridad.

El cumplimiento del requisito de subsidiaridad exige que, previa la promoción de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

Por eso, el uso de la acción constitucional es excepcional y debe analizarse según las circunstancias particulares de cada caso. La razón de ser del requisito de subsidiaridad no es otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política; en otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece, específicamente, a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CP).

En sentencia CC SU-062 de 2018 el Alto Tribunal Constitucional resumió las razones que justifican un examen estricto de subsidiariedad cuando se trata de tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia […]. [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

De esa manera, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional dejó claro que si la acción de tutela no se presenta con apego estricto al principio de subsidiariedad, se estaría desconociendo: (i) que el proceso ordinario ha sido dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle, así como para proteger derechos fundamentales;

(ii) la autonomía e independencia de las autoridades judiciales; y (iii) los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica. Se sigue de lo expuesto, que en el caso que ocupa la atención de la Sala es claro que no satisface el presupuesto de subsidiaridad, pues, tal y como lo consideró el a quo constitucional, de considerar la parte que no fue notificada del auto admisorio de la demanda, cierto es, que dicho extremo procesal pudo haber planteado sus inconformidades ante el juez natural y haber promovido el correspondiente incidente de nulidad de ser el caso, invocando la causal que se adecuara a la situación fáctica presentada, medios que, contrario sensu, no se observan que se hubiesen agotado como mecanismo defensivo ante el funcionario judicial.

Por lo que se infiere que la presente queja constitucional se formula no solo como remedio para enmendar su propio descuido, sino también como alternativa judicial para obtener la resolución de su caso, proceder que de ocurrir desbordaría los cimientos de instituciones de gran relevancia como la seguridad jurídica, usurpando de paso la competencia de quien fue designado por el legislador para dirimir la discusión jurídica planteada, finalidad que está lejos de adecuarse al objetivo de la tutela.

Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00