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STL4807-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 2213 de 2022Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00562-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4807-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00562-00 Acta extraordinaria 19 Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por SHIRLEY DEL CARMEN DURÁN OLASCOAGA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario n.°2020 00147[footnoteRef:1], promovido por Concepción Prada contra el Distrito Turístico de Cartagena Fidupopular S.A. y Shirley del Carmen Durán Olascoaga, aquí accionante, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Gustavo Luis Mendoza Anaya. [1: 13001310500820200014700] El 6 de septiembre de 2022 el a quo dictó sentencia en la que accedió parcialmente a lo pretendido, condenando al distrito demandado al reconocimiento y pago de la prestación en un 50% a Concepción Prada (cónyuge) y en el otro 50% a Shirley del Carmen Durán Olascoaga (compañera permanente); decisión que el 13 de octubre siguiente subió al Tribunal accionado en grado jurisdiccional de consulta y en apelación, admitido por auto de 29 de noviembre posterior.

A través de proveído de 2 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión. Se duele la gestora de la mora judicial injustificada del Tribunal en proferir fallo de segunda instancia, al afirmar que « han transcurrido más de dos años sin que este despacho haya tomado decisión final alguna [sic] ». Reclamó que « a pesar de que por el juzgado de primera instancia se ordenó pagar una pensión a favor de la suscrita, esto aún no ha sido posible, dado que no está en firme la decisión en primera y/o en segunda instancia y dependo absolutamente de los recursos de mi finado compañero permanente, de la cual hoy por hoy soy sustituta de la pensión [sic] ».

Agregó que en una tutela que promovió « hace más de un año y medio [sic]» por los mismos motivos, el fallador plural respondió que tenía asignado el « turno 62 [sic]», pero que, en memorial de 12 de septiembre de 2024 - en respuesta de un impulso procesal que allá radicó -, se le informó que su turno era el 37; situación que reprochó, al considerar que « es extraño que el magistrado en una información remitida a esta honorable Corte exprese un turno diferente al remitido a la suscrita [sic]».

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y que, en suma, se ordene al Tribunal desatar la alzada. Por auto de 11 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto referido al inicio.

En el término concedido, el magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, ponente del recurso reclamado, informó que: i) recibió el expediente el 2 de noviembre de 2022. ii) a través de auto de 29 de junio de 2022 se admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta. iii) el 2 de febrero de 2023 se corrió traslado para alegatos de conclusión. iv) al verificar el listado de control de procesos que se encuentran pendientes para proferir decisión definitiva, de acuerdo con el tema (pensión de sobrevivientes – asuntos de seguridad social), el proceso de marras se encuentra en el turno 18 para emitir decisión, « lo cual nos permite colegir que podría ser aprobado en Sala de Decisión para finales de este mes o principios del mes de abril de 2025 ».

Para demostración de lo anterior, compartió la siguiente ilustración: En orden de justificar la presunta mora judicial injustificada de la que fue acusado, afirmó que: De acuerdo con lo anterior, se han implementado en este Despacho estrategias para evacuar en el menor tiempo posible los procesos que se encuentran asignados, como por ejemplo, verificar los derechos protegidos por vía constitucional, los temas que han sido debatidos y su precedente es pacífico, las solicitudes de impulso que demuestren situaciones apremiantes y dar respuesta a los usuarios a través de los canales de comunicación sobre el estado actual del proceso con el fin de que conozcan la fecha en la que vamos evacuado los recursos de apelación de sentencias y las consultas, de acuerdo con el orden de entrada, que actualmente, nos encontramos evacuando los procesos que ingresaron por reparto en el año 2022, por ello, su proceso está próximo a salir con decisión definitiva.

Además, no debe perderse de vista que, en virtud de los principios imperantes en materia laboral, la Sala de decisión debe atender además de las resoluciones de decisiones en forma escrita de conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, las reuniones sobre la verificación de los proyectos y el debate de los mismos. Máxime, cuando no todos los procesos tramitados en esta Sala, tienen el mismo grado de complejidad y la solución de los casos más difíciles, generalmente, requiere más tiempo, lo cual retarda muchas veces la atención que debe prestarse a otros asuntos.

Ello sin contar con las acciones de tutelas, habeas corpus, consulta de incidentes de desacato, que, por la premura con la que deben decidirse obligan al desplazamiento de los procesos que en ese momento deban resolverse. Por lo anterior, solicito tener en cuenta todos los aspectos expuestos en este escrito para determinar que, estamos atentos y obligados a resolver los procesos asignados en el menor tiempo posible, pero que en ocasiones se hacen un poco más lento, por el número de los mismos, la complejidad, la prelación de acciones constitucionales, los actos administrativos, los procesos especiales de resolución de plano, los trámites de recursos extraordinarios, entre otros, que impiden que se cumpla con la estrictez de términos. Sin perder de vista además que, a corte del 31 de diciembre de 2024, este Despacho contaba con más de 570 procesos para evacuar.

El Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena remitió el enlace de acceso del expediente de marras e informó que « el mismo fue enviado al superior para desatar el recurso de apelación incoado por la parte demandada en contra de la sentencia proferida en esta instancia y a la fecha no ha sido devuelto ». En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales.

CONSIDERACIONES En el sub-examine la inconformidad de la accionante radica en la tardanza injustificada del Colegiado proferir sentencia de segunda instancia. Pues bien, conforme lo definido por esta Sala, el resguardo constitucional se habilita cuando la mora judicial que se reprocha lesiona garantías superiores de los administrados, para lo cual resulta necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, pues el simple paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Importa recordar que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 de la CP. Refuerza lo anterior el derecho a la igualdad de otras personas que, con un turno antepuesto al accionante, se encuentran en su misma condición, aspecto soportado en lo dispuesto en los artículos 4 modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 pues, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada salvo las excepciones de ley.

Al efecto, en sentencia CC T-052 de 2018 la Corte Constitucional definió la « mora judicial » en los siguientes términos: […] fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.

Para después precisar que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: “ (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”.

Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Ciertamente, de tiempo atrás esta Corporación ha señalado que las situaciones adolecidas por mora judicial, sin justificación válida, trasgreden el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, veamos: “(…) uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas.

Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso, como ciertamente en el punto lo señala el artículo 29 de la Carta Política.

Porque las personas, no solo tienen derecho a acceder a la justicia (art. 229 Const. Nal.), sino además que sus súplicas o peticiones se impulsen y decidan con acatamiento a los términos procesales…” (CSJ STC feb. 15 1995 rad. 1937, reiterada CSJ STC 8 jun. 2010, rad. 00814-00; 19 dic. 2012, rad. 00814-00 y STC598-2015, 3, feb. 2015, rad. 02398-01, entre otras).

Conforme a lo expuesto, conviene desestimar el amparo invocado, comoquiera que revisadas las actuaciones emitidas en el proceso controvertido se observa, en lo esencial, lo siguiente: i) el 2 de noviembre de 2022 ingresó el expediente al despacho ponente del Tribunal accionado por reparto; ii) por auto de 29 de junio posterior se admitió la alzada; y, iii) a través de proveído de 2 de febrero de 2023 se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. En ese contexto, para la Sala no ha transcurrido un tiempo exorbitante o desmesurado que conlleve a determinar una mora judicial injustificada per se lesiva de las prerrogativas fundamentales incoadas, pues aunque el expediente ha permanecido por algo más de 2 años en el Tribunal criticado, nótese que éste ha realizado las actuaciones pertinentes al interior del trámite censurado con el propósito de emitir la decisión que corresponda y, aún más relevante, justificó la tardanza en lo que sigue: i) la evacuación de los procesos conforme al orden de entrada - estudiándose a la fecha aquellos que ingresaron por reparto en el 2022 -; ii) la atención « de las resoluciones de decisiones en forma escrita »; iii) las reuniones sobre la verificación de los proyectos y el debate de los mismos; iv) el grado de complejidad de algunos asuntos que, usualmente, requieren más tiempo de análisis; v) las acciones de tutela, habeas corpus, consultas de incidentes de desacato, que implican una prelación en la emisión de las determinaciones; vi) el trámite de los recursos extraordinarios; circunstancias que, desde ya se advierte, denotan un actuar diligente, cuidadoso y pormenorizado del Colegiado atacado que desacredita la mora injustificada que aquí le fue enrostrada, pues, como lo ha desarrollado esta Sala, la tardanza debe tener su origen en una conducta irregular, negligente, arbitraria y notoriamente injustificada.

Ciertamente, memórese que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar una mora judicial injustificada y reconocer lo contrario implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho accionado. Ahora bien, en relación con los reproches formulados en el escrito primigenio, debe decirse que aunque la libelista adujo que « dependo absolutamente de los recursos de mi finado compañero permanente, de la cual hoy por hoy soy sustituta de la pensión [sic]», dicha situación por sí misma no es suficiente para que se conceda el amparo, ni siquiera como medida transitoria, toda vez que no se encuentra demostrado que se esté ante un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional, lo que descarta una situación especial o de protección inmediata.

Finalmente, la misma suerte corre la censura contra la información otorgada por el Tribunal respecto del turno asignado a la gestora, al resultar lógico que, tal y como aquí sucedió, dicho turno avance conforme va transcurriendo el tiempo consecuencia de la evacuación de los respectivos asuntos, ello en favor de la aquí propulsora. Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00