Radicación n.° 82983 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4807-2019 Radicación n.° 82983 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS RAMÓN BARRIOS LOBELO contra la decisión del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA GENERAL de dicho ente de control, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA, y la PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II PARA CONCILIACIÓN ADMINISTARTIVA DE BOGOTÀ D.C. I.
ANTECEDENTES Luis Ramón Barrios Lobelo, promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, al « núcleo familiar», y «los derechos de los niños», presuntamente vulnerados por la entidad accionada. Empezó por afirmar, que es funcionario de la Procuraduría General del Nación desde el 13 de marzo de 1995, e inscrito en carrera administrativa desde 1997, en el cargo de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11, de la Procuraduría 3 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogota.
Que por mandato nº. 265 del 22 de febrero de 2000, se estableció la planta de personal de la entidad enjuiciada, y e en desarrollo de este, por Decreto 2009 del 14 de octubre de 2004, fue designado como Profesional Grado 17, para ejercer las funciones en la Procuraduría Regional de Vichada, en el cargo de Asesor Grado 19, y Procurador Regional Encargado.
Que por Decreto 337 de 5 de marzo de 2009, el Procurador General de la Nación, asignó y trasladó sus funciones de Sustanciador, Código 4SU, Grado 11, de la Procuraduría 3 Judicial II para la Conciliación Administrativa de Bogotá, a la Procuraduría Regional Vichada, lo que demuestra que hasta la fecha lleva más de 14 años, desempeñando diferentes funciones en la Procuraduría Regional de Vichada.
Que el 8 de octubre de 2018, la entidad empleadora, dictó Decreto 4162, dando por terminado a partir del 141 de octubre de ese mismo mes y año « el Cargo de Asesor Grado 19», señalando en uno de sus artículos que «el señor BARRIOS LOBELO, reasumirá de manera inmediata las funciones de su cargo de carrera administrativa Sustanciador Grado 4SU, grado 11 de la Procuraduría 3º Judicial II Administrativa de Bogotá del cual es titular», empero, la Secretaria General de la referida entidad mediante oficio n.º 110030000000 – I – 0009335 -2018, de 11 de octubre, le puso de presente la anterior determinación, y le solicitó « presentarse ante el doctor NELSON JAVIER LOTA RODRÍGUEZ, Procuraduría 3ª Judicial II Administrativo de Bogotá», decisión con la que a su juico desconoce, o no tiene de presente que sus funciones están asignadas en el Decreto 337 de 5 de marzo de 2009, a la Procuraduría Regional Vichada, y que el Decreto de 8 de octubre de 2018, « jamás menciona el traslado de [sus] funciones nuevamente a la Procuraduría 3ª Judicial II Administrativa de Bogotá».
Que el anterior reproche lo puso de presente a la respetiva funcionaria, quien a su vez, le informó que mediante oficio n.º 111030000000- I- 0001601-2018 de 22 de noviembre de 2018, le remitió el Decreto 4544 de 2018, «por el cual «me reasignan mis funciones de Sustanciador Código 4US, Grado 11 a la Procuraduría 3ª Judicial II Administrativa de Bogotá, partir del día tres (3) de diciembre de 2018».
Aseguro, que la decisión de la entidad accionada, si bien se dio por el poder discrecional, no tuvo un soporte probatorio, sin que además pudiera alegar que su traslado obedeció a la necesidad del servicio, porque la planta de personal de la regional Vichada cuenta con 5 profesionales, y actualmente solo estaba asignado un profesional Grado 17, quedando 2 vacantes grado 19 y 2 grados 17, « lo que indica que no está demás prestar mis servicios en la Regional Vichada».
Además, con el traslado se ve afectado su núcleo familiar, al tener que dejarlo, dado que su esposa labora en el SENA de la Regional de Vichada, y sus hijos de 6 y 12 años de edad, adelantan sus estudios también en esa ciudad, y que tendría muy pocas posibilidad de visitarlo, dado lo costoso de los pasajes para visitarlos con frecuencia. Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó, que se le ordene a la accionada suspender la ejecución del Decreto 4544 de 2 de noviembre de 2018, y como consecuencia, «se abstenga de efectuar mi traslado a la ciudad de Bogota», y que con el fin de establecer sus derechos fundamentales, se le ordene « la asignación de funciones como sustanciador grado 11 en la Regional Vichada».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Villavicencio, avocó conocimiento de tutela en auto del 27 de noviembre de 2018, ordenó notificar al extremo accionado, vinculó a la Secretaría General de la Procuraduría Regional Vichada, y la Procuraduría 3 Judicial II para Conciliación Administrativa de Bogotá D.C., para que rindiera informe sobre los hechos narrados por la accionante, y negó la medida provisional solicitada.
La Procuraduría General de la Nación, corroboró que expidió los Decretos 4162 y 4544 del 8 de octubre y 8 de noviembre de 2018, mediante los cuales dio por terminado a partir del 11 de octubre de 2018, un encargo al tutelante, y ordenó de manera inmediata reasumir sus funciones en el cargo del cual es titular en carrera administrativa como Sustanciador, Código 4 SU -, Grado 11 de la Procuraduría Tercera Judicial II para asuntos de Conciliación Administrativa de Bogotá, a partir del 3 de diciembre de 2018, determinación que adoptó en aplicación del Decreto 262 de 2000.
Advirtió, que respecto del cargo que ocupa en carrera el promotor de la acción, desde su vinculación, la entidad nunca le creó una expectativa de permanencia definitiva en la ciudad de Puerto Carreño. Igualmente, aclaró que «La figura administrativa del encargo a diferencia del traslado, no modifica la pertenencia del empleo a una plaza o sede especifica dentro de la planta globalizada, ni constituye una causal que justifique indefectiblemente la prórroga del mismo; puesto que se produce en cumplimiento de disposiciones legales que así lo permiten y por expresas necesidades del servicio que pueden variar de un momento a otro, ligado necesariamente a una temporada de la que es pleno conocedor el funcionario objeto de esta, pues debe renovarse cada vez vence el término que la concede, decisión que se comunica al interesado en cada ocasión, por lo que los términos y condiciones en que ejerce su función no son ajenos al funcionario objeto de la aplicación de esta figura administrativa».
En ese orden, solicitó rechazar por improcedente la acción, al no evidenciarse con las determinaciones cuestionadas, violación de los derechos fundamentales del promotor de la queja, como tampoco un perjuicio irremediable. Surtido el trámite pertinente, el juez constitucional de primera instancia, por sentencia del 10 de diciembre de 2018, negó el amparo, luego de advertir que el accionante contaba con los mecanismos idóneo para controvertir lo resuelto por la accionada, concretamente con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para que fuese el juez natural quien se pronunciara sobre los reparos..
IMPUGNACIÓN La anterior determinación fue impugnada por la petente, aduciendo que la misma no estuvo en consonancia con lo adoctrinado por la Corte Constitucional entre otras, en la sentencia 429 – 2001, ya que al quedar probado que el suscrito intempestivamente fue afectado con los Decretos 4162 y 4544 de 2018, dándose con el primero, la terminación del encargo, y con el segundo, el traslado inmediato a la ciudad de Bogotá para reasumiera las funciones como Sustanciador Grado 11, en la Procuraduría Tercera Judicial Administrativa, cargo del cual era titular en carrera administrativa, decisiones de las que insiste obedecieron a una discrecionalidad arbitraria del Procurador.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consonaría con lo anterior, también debe hacerse por esta Sala hincapié en que está acción preferente, no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, como en el caso bajo estudio, el accionante cuestiona las determinaciones adoptadas a través de los Decretos 4162 del 8 de octubre y 4544 del 2 de noviembre de 2018, por medio de los cales la Procuraduría General de la Nación, en ejercicio de su poder discrecional, dio por terminado el encargo de Asesor Grado 19, de la Procuraduría Regional Vichada al accionante, a partir del 11 de octubre esa anualidad, y le asignó funciones en la Procuraduría Tercera Judicial II Administrativa de esta localidad, a partir del 3 de diciembre de 2018.
Bajo ese contexto, es claro que dicha situación escapa a la órbita del juez constitucional, pues la discusión planteada a través de este trámite excepcional debe ser expuesta ante la autoridad judicial competente, para lo cual, debe el promotor de la acción acudir al dispositivo ordinario idóneo para la protección de los derechos considerados transgredidos con la expedición de los referidos actos administrativos, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, para exponer en ese escenario, sus inconformidades, máxime cuando en ese escenario puede solicitar la suspensión provisional de éstos.
En ese orden, la omisión en el uso de tales instrumentos no puede suplirse a través del mecanismo preferente, a fin de que se acojan sus peticiones, pues, precisamente, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales, pues la acción de tutela se caracteriza por ser residual, y es deber de la accionante agotar las instancias ordinarias, tal como lo advirtió el juez constitucional de primera instancia. De otra parte, aduce el accionante que con las determinaciones mencionadas, se han conculcado el derecho de la familia y de los niños, por considerar que con el traslado a esta ciudad, se ve afectado su núcleo familiar, al respecto de caber precisar que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional.
De manera consecuente, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones expuestas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado P onente STL4807 - 2019 Radicación n.° 82983 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., diez ( 10 ) de abril de dos mil dieci nueve (201 9 ).
La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS RAMÓN BARRIOS LOBELO contra la decisión del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la PR OCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA GENERAL de dicho ente de control, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA, y la PRO CURAD U R Í A 3 JUDICIAL II PARA CONCILIACI Ó N ADMINISTARTIVA DE BOGOTÀ D.C. I.
ANTECEDENTES GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL4807-2019 Radicación n.° 82983 Acta n.º 13 Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LUIS RAMÓN BARRIOS LOBELO contra la decisión del 10 de diciembre de 2018, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Villavicencio dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, trámite al cual se vinculó a la SECRETARÍA GENERAL de dicho ente de control, la PROCURADURÍA REGIONAL DEL VICHADA, y la PROCURADURÍA 3 JUDICIAL II PARA CONCILIACIÓN ADMINISTARTIVA DE BOGOTÀ D.C. I. ANTECEDENTES