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STL4806-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Decreto 2820 de 1934Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00454-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4806-2025 Radicación n.°11001-02-03-000-2025-00454-01 Acta 9 Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve las impugnaciones presentadas por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y por SANDRA CRISTINA GELVEZ GONZÁLEZ contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió JUAN MANUEL MONCADA ANDRADE contra la autoridad judicial recurrente.

I.

ANTECEDENTES El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por el estrado acusado. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso verbal de simulación n.°2021 00345, promovido por Juan Manuel Moncada Andrade, aquí accionante, contra Sandra Cristina Gélvez González y María Cristina González de Gélvez, en el que se pretendió se declare simulado el contrato de compraventa celebrado entre las demandadas del apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del condominio “ Portal de la Estación IV ”, protocolizada en escritura pública n.°0404 de 20 de febrero de 2019.

Lo anterior, al reclamar en la litis que, en suma, la venta simulada la realizó Sandra Cristina Gélvez González con el propósito de sacar los inmuebles de la sociedad conyugal. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 13 de diciembre de 2023, el a quo accedió lo pretendido; veredicto que revocó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali en fallo de 5 de diciembre de 2024, tras resolver la alzada interpuesta por las llamadas a juicio, para, en su lugar, declarar probada la excepción denominada « renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles no hacían parte de la sociedad conyugal ».

Reclamó que el ad quem desconoció la naturaleza de la acción de simulación, comoquiera que: Durante toda la sentencia de segunda instancia, la argumentación por parte del magistrado carece de conexión directa sobre el objeto del proceso. Se supone que el proceso versaba sobre la simulación presentada respecto a la Escritura Pública No. 0404 del 20 de febrero de 2019 de la Notaría Quinta del Círculo de Cali.

Como bien dijo el juez de primera instancia, argumentar si este bien hace o no hace parte de la sociedad conyugal, corresponde a un proceso de liquidación de sociedad conyugal, mas no al proceso de simulación que hoy nos convoca. En ese sentido, la sentencia de segunda instancia no desvirtúa la argumentación de la primera instancia al concluir que en el presente proceso se comprobó la existencia de todos los elementos materiales para concluir que existió una simulación en dicha venta.

En otras palabras, actuó más allá de sus facultades al decidir sobre una materia distinta a la propia del proceso judicial. Agregó que el Colegiado acusado le dio valor a un « acuerdo voluntario entre las partes » que en nada afecta la validez o invalidez de la venta simulada. Conforme a lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 3 de febrero de 2025 la Sala cognoscente admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y demás vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El Tribunal Superior de Cali respaldó la decisión reprochada y su contenido. Compartió el link de acceso al expediente del proceso cuestionado.

El Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali rindió un informe de las actuaciones surtidas en el asunto de marras y también puso a disposición de este asunto el mismo enlace. Se dejó constancia de que, « al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido otros pronunciamientos ». La Sala de primer grado, por sentencia de 12 de febrero de 2025, concedió el amparo deprecado, tras considerar que el fallador plural « omitió analizar el caso concreto en el ámbito de la acción de simulación propuesta ».

Al efecto, explicó que lo pretendido en el proceso controvertido fue la declaración de nulidad absoluta de la compraventa del inmueble en litigio, de ahí que al ad quem le correspondía resolver la excepción de mérito formulada por las demandadas denominada « Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles (…) no hacían parte de la sociedad conyugal », fundamentada en el documento denominado “ Acuerdo voluntaria [sic] entre las partes ”, « a la luz de la acción de simulación que fue invocada, a fin de determinar si este medio exceptivo tenía la capacidad de enervar o no las conductas distintivas de un negocio simulado, o si por el contrario, procedía la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado ».

Agregó que « contrario a lo señalado por el Tribunal Superior, los inmuebles contenidos en la Escritura Pública, cuya simulación se pretende, fueron excluidos de la liquidación que se tramita en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, sin perjuicio que, al momento de resolverse este asunto, se presenten unos inventarios y avalúos adicionales […]».

En consecuencia, resolvió:

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Juan Manuel Moncada Andrade.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali que, en el término de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos la providencia de 5 de diciembre de 2024 en el proceso de simulación n° 2021-00345-01, así como las decisiones que de ésta se desprendan y, en el término de diez (10) días, contados a partir de la recepción del expediente materia de queja, proceda nuevamente a resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión de 13 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, que, en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo, remita el expediente del proceso materia de queja, al Tribunal Superior de Cali. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, el Magistrado ponente del fallo censurado - del Tribunal convocado - la impugnó y en sustento de ello, adujo que en la sentencia reprochada se dispuso que la venta fue simulada, pero que la excepción fundamentada en el “ Acuerdo voluntaria [sic] entre las partes ” « que contiene la renuncia de cualquier acción del demandante », enervó la acción simulatoria.

Por su parte, Sandra Cristina Gélvez González - demandada en el proceso de marras - criticó el amparo otorgado, porque, en síntesis: i) el a quo constitucional no argumentó suficientemente cómo el Tribunal vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante. Para ello, explicó que las actuaciones de segunda instancia revistieron de legalidad. ii) el tribunal « no desbordó el tema de conocimiento », comoquiera que una de las pretensiones de la demanda era que se ordenara incluir los inmuebles en la sociedad conyugal. iii) el fallador plural impetrado entendió correctamente que los inmuebles fueron adquiridos primigeniamente con dineros de sus padres y no con dineros de la sociedad conyugal.

CONSIDERACIONES Para resolver el asunto, se proceden a revisar los motivos de inconformidad con el fallo de primer grado. El reparo de impugnación se centró en defender la razonabilidad de la decisión reprochada, de 5 de diciembre de 2024, porque, en criterio de su ponente, la excepción que declaró probada sí enervó la simulación y, en sentir de Sandra Cristina Gélvez González, sí atendió las pretensiones de la demanda.

Ciertamente, se itera lo señalado por la Sala en innumerables providencias, y es que sólo en los precisos casos en los cuales la providencia acusada haya incurrido en un « defecto especial », se habilita la intervención excepcional del juez constitucional. En tal sentido, se ha reconocido que cuando se superan las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, al adentrarse en su análisis, se avizora una causal específica de procedibilidad, esto es, en línea con la Corte Constitucional, un defecto o vicio trasgresor de garantías supralegales, se abre paso al amparo.

Conforme a lo expuesto, la Sala anuncia que la salvaguarda tiene vocación de prosperidad y, por ende, lo resuelto por el a quo constitucional debe confirmarse, pues en este caso, en particular, el Tribunal incurrió en defecto procedimental absoluto, porque, como pasará a explicarse después, omitió analizar la alzada en el ámbito de la acción de simulación propuesta.

Pues bien, nótese que el fallador plural inició por mencionar algunas teorías acerca de los negocios simulados - dirigiendo el asunto a la naturaleza de la causa - y, cuando se refirió a la venta realizada por escritura pública n.º0404 de 20 de febrero de 2019 - objeto de reclamación -, encontró necesario citar normativa que regula asuntos concernientes al matrimonio y a la sociedad conyugal, a saber: artículos 1º de la Ley 28 de 1932 y 13 del Decreto 2820 de 1934, último analizado en sentencia CSJ SC16280-2019.

En esa línea, continuó por decir que, aunque la simulación pretendida sí fue aceptada por las demandadas, éstas presentaron la excepción de « Renuncia expresa y reconocimiento firmado por Juan Manuel Moncada Andrade, en cuanto a que los inmuebles […] no hacían parte de la sociedad conyugal», e insistieron en que la compra de ese apartamento y parqueaderos no se realizó con dineros de la sociedad conyugal, si no con dineros de los padres de Sandra Cristina Gélvez González, circunstancia que el demandante, ahora gestor, conocía, al punto de haberlo reconocido y firmado en el escrito denominado “ ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES ” y que, por tal razón, renunció a cualquier reclamación sobre tales bienes.

Después, enfocó su análisis en situaciones propias de la sociedad conyugal para concluir que dicha excepción debía prosperar. En lo esencial, así se lee el fallo criticado: Así las cosas, no obstante que las demandadas reconocen en sus respectivos interrogatorios, que no se pagó ningún precio para la compraventa del apartamento 901 y los parqueaderos 15 y 16 del C.R. Portal de la Estación IV, realizada el 20 de febrero de 2019 entre Sandra Cristina Gelvez y María Cristina González de Gelvez de que habla la Escritura Pública Nro.0404 de la Notaría Quinta del Círculo Notarial de Cali, sobre la que se pide la simulación, ellas sostienen con las pruebas ya aludidas, que dichos inmuebles pertenecían al matrimonio Gelvez González porque fueron ellos quienes aportaron el dinero para comprarlos, razón por la cual, la transferencia que se pide se declare simulada se hizo porque los inmuebles en realidad eran de propiedad de los padres de Sandra Cristina, asunto que el demandante tenía pleno conocimiento, al punto de haber reconocido y firmado el escrito denominado “ACUERDO VOLUNTARIO ENTRE LAS PARTES” (Art. 3 Nral. 2° del Decreto 960 de 1970)y que por esa razón el demandante renunció a cualquier reclamación sobre los mismos, hechos estos que tienen respaldo probatorio que desdibujan las pretensiones de la demanda en tanto no resulta coherente que se declare la simulación de la compraventa de Sandra Cristina Gelvez a favor de María Cristina González, pero no se diga nada de la compraventa inicial realizada con dineros que no eran de la sociedad conyugal, afectando contextualmente el objeto de la acción simulatoria que no es otra, sino de hacer prevalecer la realidad sobre lo aparente en desarrollo del principio de la buena fe y la confianza legítima, de ahí las razones por las que debe revocarse la sentencia de primera instancia y declarar la prosperidad de la excepción planteada por las demandadas de que dichos inmuebles no hacían parte del haber de la sociedad conyugal Moncada Gelvez.

No sobra agregar que vista la página web de la Rama Judicial sobre el proceso acumulado de divorcio de los esposos Moncada Gelvez, el 08 de marzo de 2023 el Juzgado Cuarto de Familia de Cali declaró disuelta la sociedad conyugal, para luego el 31 de octubre de 2024 dictar sentencia de liquidación sin que se hayan relacionado el apartamento 901 y los parqueaderos que son objeto de este pronunciamiento, ni dejado ninguna constancia o salvedad sobre la propiedad de los mismos, habiendo obrado de consuno los apoderado de las partes.

Lo hasta aquí descrito permite avizorar que, como en efecto lo evidenció la homóloga Sala Civil, el fallador plural actuó al margen del procedimiento establecido, por cuanto a que debió analizar las excepciones propuestas a la luz de la acción de simulación que fue invocada, « a fin de determinar si este medio exceptivo tenía la capacidad de enervar o no las conductas distintivas de un negocio simulado, o si por el contrario, procedía la declaratoria de nulidad absoluta del contrato de compraventa cuestionado », pero no lo hizo; presupuesto diferente a la liquidación de la sociedad conyugal que, inclusive, se surte en otro proceso, por lo que impera confirmar lo dicho por el a quo constitucional en lo que sigue: Se agrega que, contrario a lo señalado por el Tribunal Superior, los inmuebles contenidos en la Escritura Pública, cuya simulación se pretende, fueron excluidos de la liquidación que se tramita en el Juzgado Cuarto de Familia de Cali, sin perjuicio que, al momento de resolverse este asunto, se presenten unos inventarios y avalúos adicionales, pues así quedó plasmado, ( ) Los bienes inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias No. 370- 528245, 370-528091 y 370-528092, apartamento No. 901 y Parqueaderos 15 y 16 del conjunto residencial Portal de la Estación IV, ubicados en la ciudad de Cali, Valle del cauca, que están en litigio en el proceso No. 76-00131030-16- 2021-00345-00, ante el juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Cali, serán incluidos mediante diligencia de inventarios y avalúos adicionales, si el Tribunal Superior de Cali confirma la decisión de primera instancia. Este inmueble no fue incluido en los inventarios y avalúos por estar en suspenso la decisión del Ad Quem».

Lo anterior permite concluir que la decisión reprochada quedó afectada por el defecto que el accionante le atribuyó, lesionando sus prerrogativas fundamentales al no resolver las excepciones presentadas en el marco de la acción de simulación, conforme a las pruebas incorporadas en el proceso de marras. Y, es que, pese a que en el proceso controvertido las partes en contienda eran excónyuges y a que la simulación se pretendió con el propósito de demostrar que Sandra Cristina Gélvez González pretendía sacar los inmuebles de la sociedad conyugal, adviértase que, como se dijo, el Tribunal estaba frente a una acción de simulación, debiendo actuar afianzado a tal procedimiento.

En los anteriores términos, quedan desestimados los reparos de impugnación, de ambos recurrentes. Finalmente, basta mencionar que, tal y como aquí se observó, la homóloga Sala Civil concedió el amparo deprecado conforme a lo acreditado en el plenario, por lo que los reproches de la impugnante Gélvez González se contraen en un mero desacuerdo, por haber obtenido una decisión que no guarda relación con sus intereses.

Por las razones expuestas se confirmará la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00