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STL4806-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015

Radicación n.° 54600 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4806-2019 Radicación n.° 54600 Acta n.°9 Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ALBA OLIVA PALACIO RÚA contra el MUNICIPIO DE JERICÓ – ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ. I.

ANTECEDENTES Alba Oliva Palacio Rúa, por medio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refiere la accionante que laboró en el municipio de Jericó (Ant), entre 1981 y 1996, año en el que le informaron que su contrato no sería renovado; que fue afiliada al Fondo de Pensiones Horizonte, sin embargo los aportes para pensión no fueron sufragados; que el 7 de octubre de 2014 pidió a la Alcaldía la expedición de su historia laboral, la cual nunca fue entregada; que el 5 de mayo de 2016, reclamó la constancia sobre su vinculación laboral, y le informaron que la petente no había trabajado para dicho ayuntamiento; que formuló demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el pago de las prestaciones sociales; conocimiento que le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant), el que en providencia del 15 de mayo de 2017, absolvió a la entidad territorial de las pretensiones; que el expediente se remitió al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, para surtir el grado de consulta, el que en proveído del 10 de agosto de 2017, confirmó la decisión de primer grado; que el 26 de julio de 2018 a través de derecho de petición requirió «información de copias de nómina, registros contables, listado de vacaciones, listado de empleados y trabajadores de periodos comprendidos entre los años 1981 a 2002»; y le respondieron que dicha información al tener el carácter reservado, se debía indicar el motivo por la cual se requería. Con base en lo expuesto, solicita que «[…] se le expida información y los documentos» peticionados y «revocar la sentencia y fallo del proceso ordinario No. 05368318900120160014201 de segunda instancia del Tribunal de Antioquia – Sala Laboral».

Por auto del 19 de febrero de 2019, esta Sala de la Corte inadmitió la tutela, toda vez que el profesional del derecho quien la formuló no acreditó tal condición. Una vez subsanada la falencia anterior, el 27 de febrero de 2019, se admitió la solicitud de amparo, se ordenó notificar a la autoridad accionada, se vinculó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant), al Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, así como a los intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 2016 – 00142, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Jericó (Ant), remitió copia por medio magnético del mencionado proceso ordinario.

La Alcaldía de Jericó (Ant), indicó que «En lo que concierne al derecho fundamental de petición este no fue vulnerado por la entidad pública, puesto que fue contestado y notificado en debida forma, respuesta que según la accionante, es causal de violación a un derecho fundamental, no teniendo en cuenta que la ley establece otro tipo de solución sobre el tema de información reservada manejada por el Municipio, según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, recurso que no fue agotado por la parte actora dentro del procedimiento administrativo, intentando que este sea concedido mediante el amparo de tutela, desconociendo el requisito de subsidiariedad de la misma».

El Tribunal Superior de Antioquia – Sala Laboral, guardó silencio. CONSIDERACIONES Sobre el caso particular, es preciso mencionar que del contenido del artículo 23 Superior, la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene el carácter de fundamental, por ello, el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que este resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela; ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada; una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta se reserva para sí el sentido de lo decidido; si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Por manera que, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición corresponden, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que hubo pronunciamiento sobre el particular.

En estas condiciones, la petición dirigida por la señora Alba Oliva Palacio Rúa al extremo accionado, se encaminaba a que el municipio de Jericó le otorgará información sobre copias de nómina, registros contables, listado de vacaciones como de empleados y trabajadores por los periodos comprendidos entre los años 1981 a 2002, siendo factible concluir que la respuesta emitida a través de radicado interno 053680000065 del 23 de agosto de 2018 por la autoridad pública, visible a folio 68, notificada al correo electrónico del apoderado judicial de la actora abogadoluisfernandoacosta@gmail.com; fue clara, precisa, y conteste respecto del derecho de petición incoado, no evidenciándose vulneración alguna, toda vez que los documentos tienen el carácter de reservado, lo anterior en los términos del numeral 3° del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015, sin que la actora haya presentado insistencia al respecto, por lo que no es la acción de tutela el medio para obtener esta clase de información; recuérdese en este punto que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, esta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta oportuna, congruente y de fondo a la totalidad de los requerimientos elevados por el peticionario y tal respuesta se le comunica en debida forma, por lo que en el presente caso no existe vulneración al derecho fundamental de petición. Previo ahondar en el estudio de la presunta transgresión de las garantías constitucionales frente a los pronunciamientos de las autoridades accionadas, es importante verificar que se encuentre reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a que se revoque la providencia del 10 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Laboral dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.º 2016 -00142, sin asomar excusa válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, toda vez que entre la calenda de esta providencia y la de presentación del escrito de tutela -18 de febrero de 2019, transcurrió un término superior al establecido por esta Corporación como razonable para la interposición del amparo, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos reclamados por la parte accionante, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela interpuesta por ALBA OLIVA PALACIO RÚA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE JERICÓ y el MUNICIPIO DE JERICÓ.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8