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STL4806-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4806-2016 Radicación n.° 65601 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de LIBARDO ALONSO ÚSUGA HIGUITA, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la demanda de tutela que interpuso contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, LA NACIÓN -MINISTERIOS DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y DE RELACIONES EXTERIORES y la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES El petente instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA, al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expuso que de la embajada de Estados Unidos de Norteamérica mediante Nota Verbal Nº 0752 de 7 de mayo de 2015, solicitó su detención provisional con fines de extradición por «delitos federales de narcóticos» que investiga el Distrito Sur de Florida; lo que motivó que el Fiscal General de la Nación el 14 de mayo siguiente decretara su captura, la cual se hizo efectiva el día 20 del mismo mes.

Informó que el 17 de julio posterior, el Estado solicitante formalizó la petición de extradición, pero el Ministerio de Relaciones Exteriores adujo que con dicho país «no existía tratado vigente», por lo que le eran aplicables las normas del Código de Procedimiento Penal Colombiano. El 28 de julio sucesivo, la Sala de Casación Penal le comunicó su derecho a nombrar un abogado que lo asistiera en dicho trámite y le advirtió que de no hacerlo se le designaría uno; que aunque el 10 de agosto de 2015 se ofició a la Defensoría del Pueblo para tal fin, ese mismo día radicó en la Secretaría de esta Corporación el poder otorgado a un profesional de confianza, quien guardó silencio en todo el trámite, por lo que hubo «falta de defensa técnica».

Indicó que pese a lo anterior, el 20 de enero del presente año, la Sala de Casación Penal dio concepto favorable para su extradición. De conformidad con lo expuesto, pidió como medida provisional, advertir al Ministerio de Justicia y del Derecho que suspenda la remisión del expediente para la firma del Presidente de la República hasta que se resuelva la presente acción; en últimas, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado en el trámite de extradición desde la postulación del abogado de confianza que no actuó; en subsidio a ello, reclamó la suspensión de dicho trámite.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de febrero de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción, incorporó como prueba los documentos aportados, dispuso la notificación con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción y negó la medida provisional solicitada. Dentro del término otorgado, la homóloga Sala de Casación Penal, expuso que no ha violentado derecho alguno del promotor, «máxime que la defensa técnica del requerido fue ejercida por su apoderado de confianza».

La Procuraduría Tercera Delegada ante la Sala de Casación Penal, concluyó que su actuar no transgredió las garantías superiores del actor; que la disparidad de criterios sobre la estrategia defensiva asumida por un abogado precedente no es causal de nulidad de la actuación; que las decisiones adoptadas por los órganos jurisdiccionales se efectuaron acorde al derecho penal y procesal penal vigente y, que si lo pretendido «es demandar la nulidad de la resolución que concede la extradición por vía administrativa la tutela sólo procedería como mecanismo transitorio por el corto lapso de cuatro meses».

Con todo, solicitó declarar improcedente el amparo perseguido. El Ministerio de Relaciones Exteriores afirmó que no ha puesto en peligro derecho fundamental alguno del accionante, toda vez que su labor, en su condición de conducto o vía diplomática, se circunscribe en el trámite de extradición pasiva a enviar a las autoridades nacionales competentes, las comunicaciones allegadas por la Embajada del Estado requirente y remitir a esa misión diplomática los requerimientos formulados por las referidas instituciones.

A su turno, el Ministerio de Justicia y del Derecho aseguró que mediante oficio de 18 de febrero de 2016, citó al abogado defensor del actor para notificarle personalmente la Resolución Ejecutiva Nº 049 de 11 de febrero de 2016, a través de la cual concedió su extradición para que comparezca ante las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica; precisó que contra dicho acto administrativo procede el recurso de reposición, pero a la fecha, está pendiente la aludida notificación. La Fiscalía General de la Nación adujo que no participa en el trámite de extradición y no ha sido notificada de la decisión adoptada por el Gobierno Nacional.

Surtido el trámite de rigor, el fallador de primer grado mediante sentencia de 2 de marzo de 2016, negó el amparo invocado; al efecto, después de rememorar la actuación, sostuvo que la acción resulta improcedente dado su carácter residual y subsidiario, pues tiene a su alcance el recurso de reposición contra la determinación que accedió a su extradición y, «en caso de obtener un resultado adverso, acudir a la vía jurisdiccional administrativa a refutar tales decisiones», a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el promotor insistió en que la falta de defensa técnica posibilitó el concepto favorable que accedió a su extradición; por demás, señaló que la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa resultaría inane, dado el tiempo que se toman los jueces para asumir y resolver los casos puestos a su consideración. 1.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como mecanismo expedito para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

De manera que, en principio, y así lo ha destacado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan y, después de ello, si estiman que persiste la vulneración, el Juez constitucional lo decida. Ahora bien, de tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Sin embargo, al descender al estudio planteado, lo primero que debe advertir esta Corporación es que en el procedimiento de extradición no se valoran hechos ni pruebas, como tampoco se efectúa en rigurosidad la diligencias atinentes al proceso penal, dado que, precisamente, lo que busca el Gobierno interesado es juzgar a quien requiere conforme a sus leyes, de modo que únicamente es dable controvertir el cumplimiento por parte de las autoridades respectivas, de los ritos legales dispuestos en el ámbito nacional e internacional para el aval de la petición extranjera, trámite en el que la Sala de Casación Penal dio concepto favorable en decisión emitida el 20 de enero de 2016 y, dicho sea de paso, fue concedido mediante Resolución Nº 049 de 11 de febrero de 2016, acto administrativo que no ha cobrado firmeza, pues se encuentra pendiente el trámite de notificación, aunado a que contra él procede el recurso de reposición, conforme se desprende del art. 76 del C.P.A.C.A., tal como se consignó en el numeral cuarto de la parte resolutiva del mismo.

En ese orden, lo que evidencia la Sala es el descontento de la parte actora con la «inactividad» de su inicial apoderado en el trámite que por esta vía censura; no obstante, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor la actuación surtida, pues tal como lo sostuvo el fallador constitucional de primer grado, se advierte su improcedencia, ante el hecho de contar, en el evento de que aún no lo haya hecho, con mecanismos defensivos al interior de tal procedimiento en la que interviene como sujeto procesal en resguardo de sus garantías; por lo tanto, no puede acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

En efecto, advierte la Sala que el interesado puede poner de presente las irregularidades que por esta vía denuncia, mediante la interposición del recurso de reposición, medio de defensa idóneo llamado a ser activado contra el acto administrativo que accedió a la extradición luego de surtirse el trámite respectivo, siendo en dicha actuación, en la que estima fueron violentados sus derechos fundamentales; recuérdese, que dada la situación fáctica descrita, es el mismo proceso judicial o administrativo, el escenario propicio y adecuado para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por esta vía excepcional.

En todo caso, aunque las divergencias que puedan resultar no atañen a la esfera Constitucional, sino a la jurisdicción autorizada por el legislador, que no es otra que la contenciosa administrativa, debe decir la Sala que no se observan derechos fundamentales quebrantados, máxime que la decisión positiva de extradición se basó en un concepto favorable de esta Corte.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9