Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03159-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4805-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-03159-01 Acta 6 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JOSÉ POLICARPO CASTIBLANCO NEUSA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 21 de agosto de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA y el JUEZ PENAL DEL CIRCUITO CON FUCIONES DE CONOCIMIENTO DE UBATÉ. I.
ANTECEDENTES El actor instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al que denominó «defensa». Para respaldar su petición, narró que ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Fúquene, la Fiscal Primera Seccional de Ubaté formuló escrito de acusación en su contra, por la presunta comisión del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado contra su nieta.
Manifestó que el asunto se asignó al Juez Penal del Circuito de Ubaté, quien una vez surtidas las etapas procesales correspondientes, por medio de sentencia de 11 de diciembre de 2018 lo condenó a la pena principal de 144 meses de prisión en calidad de autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por la circunstancia prevista en el numeral 5.º del artículo 211 del Código Penal y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Refirió que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de fallo de 20 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de primera instancia. Agregó que, en consecuencia, interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 21 de febrero de 2024, notificado el 12 de marzo de 2024, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia lo inadmitió. En criterio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, dado que no valoraron las pruebas que demostraban su inocencia, entre ellas, los testimonios de «Leonardo Fabio y Diego Castiblanco Moreno, y Ana Inés Castiblanco de Pulido» y basaron sus decisiones únicamente en el testimonio «tergiversado» de su hija, con lo que además desconocieron sus garantías a la presunción de inocencia y a tener un juicio justo.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejen sin efecto las providencias que: (i) el Juez Penal del Circuito de Ubaté, emitió el 11 de diciembre de 2018, (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 20 de agosto de 2019 y (iii) la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió el 21 de febrero de 2024) -CSJ AP779-2024-.
En su lugar, requirió que se ordene a las autoridades judiciales accionadas que profieran decisiones de remplazo favorables a sus pretensiones. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se interpuso el 8 de agosto de 2024 y se asignó a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que por medio de auto de 12 de agosto de 2024 la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Durante del término concedido, el magistrado ponente de la decisión que emitió la Sala de Casación Penal de esta Corte hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite extraordinario e indicó que no vulneró los derechos fundamentales del actor. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia indicó que aquella estuvo ajustada a las normas aplicables al caso concreto.
El Procurador delegado de Intervención Primera para la Casación Penal expuso que ni el procesado, ni su defensa presentaron el mecanismo de insistencia, por tal razón no se activó la función misional de intervención correspondiente. Por su parte, la Fiscal Seccional 02 para la Etapa de Juicio de Ubaté hizo un recuento de las actuaciones procesales e indicó que no vulneró las garantías fundamentales del tutelante.
Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 21 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues indicó que, entre otros asuntos, el accionante no promovió las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante el Ministerio Público o algunos de los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal.
El 25 de septiembre de 2024, la ponencia presentada por el magistrado ponente no contó con el quorum decisorio necesario, razón por la cual, por medio de auto de 14 de febrero de 2025, se ordenó realizar el respectivo sorteo de conjueces para el análisis de la decisión correspondiente y, una vez surtido dicho trámite, las diligencias ingresaron nuevamente al despacho para lo pertinente.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de esta.
Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, el accionante cuestiona las providencias que: (i) el Juez Penal del Circuito de Ubaté emitió el 11 de diciembre de 2018, (ii) la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 20 de agosto de 2019 y (iii) el auto que la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió el 21 de febrero de 2024 -CSJ AP779-2024-. en el trámite del proceso penal originario de la presente queja constitucional.
Así, la Sala procede a analizar la decisión que zanjó el asunto, esto es, el auto de 21 de febrero de 2024, por medio de la cual la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso extraordinario de casación que el accionante formuló contra la decisión de segunda instancia, para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que alega el tutelante.
En esa dirección, se tiene que la homóloga Sala de Casación Penal realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso que se adelantó contra José Policarpo Castiblanco Neusa y destacó que inadmitiría la demanda del recurso extraordinario por no reunir los requisitos de orden formal y sustancial que requería para su estudio de fondo.
Así, indicó que en el escrito de demanda de casación se denunció la supuesta violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad, de existencia por omisión, de raciocinio y de legalidad. Al respecto, la homóloga Sala de Casación Penal se refirió a la causal 3.º del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal respecto al desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba en la sentencia, e indicó que la misma se estructura a partir de los errores en que puede incurrir el juez en la valoración de la prueba, bien sea porque desacertó respecto de las normas que regulan el proceso, o se equivocó al apreciar los medios probatorios.
Además, agregó que era necesario que se precisara la prueba respecto de la cual se alega su procedencia, la modalidad de defecto «si es de hecho -falso juicio de existencia, identidad o falso raciocinio- o de derecho -falso juicio de legalidad o de convicción-» y cuál es su transcendencia en el fallo que se cuestiona. En ese orden, indicó que el demandante fundamentó su recurso en que el Tribunal accionado incurrió en falso juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento de los testimonios de su hija, Diego Fernando y Leonardo Fabio Castiblanco Moreno, Ana Inés Castiblanco de Pulido y Gerlis Joaquín Justinico Pérez, además de lo dicho por él en el interrogatorio de parte.
En tal sentido, explicó que la postulación de dicho error de hecho implica individualizar la prueba o pruebas supuestamente tergiversadas o distorsionadas, realizar la confrontación de su contenido literal con lo que de ellas expresó el juzgador, demostrar que su falseamiento material obedece a su adición mutilación o alteración y establecer la incidencia de este en el sentido del fallo, labor que el interesado efectuó de «manera precaria y confusa» respecto de dichos testimonios, pues concluyó que su disertación estuvo encaminada a cuestionar la valoración probatoria realizada por las instancias para, en su lugar, imponer su propia apreciación de las pruebas.
Respecto a la tergiversación del testimonio de su hija y su interrogatorio de parte, la Sala de Casación Penal destacó que ambos coincidieron que este le quitó las medias a su nieta para que estuviera más cómoda y a partir de ello, el Tribunal concluyó que dicho actuar, «con independencia de que pudiera parecer un acto cotidiano o benévolo», facilitó al procesado la ejecución del delito sexual y aclaró que si bien es proceder, por sí mismo no sustenta el reproche penal, si lo era analizado en conjunto con su actuar de «tocar en dos ocasiones la vagina [de la menor] mientras dormía».
Además, la Sala homóloga Penal precisó que si bien el demandante expuso que su hija vio que su nieta tenía el vestido levantado y que ello pudo ser producto de que esta última se moviera, lo cierto es que dicha acotación no hizo parte del testimonio y en ningún aparte de las decisiones de instancia ello se ratificó o se negó, luego, concluyó que correspondía a una alegación que la defensa realizó del medio probatorio para rebatir que el procesado fue quien alzó la prenda para realizar el tocamiento de la zona intima de la menor, lo que, además, era impropio de la técnica que imponía el cargo invocado.
De otro lado, precisó que el actor cercenó la declaración de su hija en favor de sus intereses, pues si bien indicó que en principio aquella se mostró confusa o pensativa respecto a la conducta ejercida contra su sobrina por él, lo cierto es que ello se disipó cuando ocurrió por segunda vez, oportunidad en la que la menor lloró. A continuación y en cuanto al alegato del demandante relacionado con la falta de realidad procesal relacionada con la indebida apreciación de los testimonios de Diego Fernando y Leonardo Fabio Castiblanco Moreno, y Ana Inés Castiblanco Pulido, la Sala de Casación Penal de esta Corte manifestó que tanto el juez de primer grado, como el ad quem coincidieron en que lo relatado por estos carecía del «peso suficiente» para restar poder suasorio a lo aducido por la principal testigo de cargo -su hija-, dado que no presenciaron el hecho, ni dieron cuenta de las condiciones personales de la vida del procesado y de su «deshecha relación familiar»; además, concluyó que tampoco permitían inferir «la mendacidad de la tía de [la menor] ni de su abuela, María Aliria Moreno, para determinar a su hija para faltar a la verdad».
Por lo anterior, la Sala de Casación Penal determinó que, contrario a lo manifestado por el interesado relativo a una supuesta tergiversación de los testimonios referidos, era claro que las instancias apreciaron dichas manifestaciones en su integralidad, incluso, en los aspectos que el demandante echó de menos; así, concluyó que lo que pretendía el interesado era que los jueces de conocimiento le dieran una interpretación diferente a los mismos en favor suyo, consistente en que su hija imaginó los tocamientos a su sobrina, bien sea porque estaba «adormecida, confundida o altamente prevenida».
Además, agregó que luego de la revisión de los medios de convicción, el Tribunal accionado concluyó que para la época de ocurrencia de los hechos, la hija del convocante tenía la suficiente madurez psicológica para diferenciar entre los normales comportamientos parentales de los de connotación sexual, sumado a que fue ella quien contó lo sucedido a sus demás familiares, razón por la cual era claro que su relato no fue manipulado por terceros y ni se demostró que la testigo tuviera sentimientos de animadversión hacía su padre.
En ese orden, explicó que tanto el juez de primer grado como el Tribunal accionado tuvieron en cuenta lo referido por el perito Gelis Joaquín Justinico Pérez respecto al «dictamen médico legal sexológico» de la menor agredida y concluyeron que, al apreciar la experticia, se descartaron las explicaciones de este último, pues no eran consistentes ni consecuentes con las demás pruebas aportadas al proceso, ni mucho menos deslegitimaban la versión de que las lesiones de la menor se causaron por la manipulación genital a la que fue expuesta.
Luego, la Sala Penal de esta Corporación indicó que respecto al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión que adujo el interesado, era necesario precisar que se trataba de un vicio de carácter objetivo, razón por la cual le correspondía individualizar el medio de conocimiento, la prueba testimonial, pericial, documental, entre otras, que el funcionario presuntamente pretermitió o supuso, para, en esos términos, poner en evidencia cómo la adecuada contemplación del medio de prueba incidió en el sentido del fallo, es decir, su trascendencia. Así, indicó que si bien el actor cuestionó que los jueces de instancia no tuvieron en cuenta el testimonio de Ana Inés Castiblanco de Pulido, lo cierto era que la prueba fue objetivamente contemplada; como demostración de ello citó un aparte del análisis que al respecto realizó el Tribunal accionado.
En cuanto al falso raciocinio, concluyó que el demandante debió indicar lo que objetivamente denotó el medio probatorio, qué se consideró de ese en la sentencia y cuál fue el mérito suasorio que otorgó la instancia, la regla de la sana critica o postulado lógico que fue desconocido o quebrantado en el fallo, cómo debió ser considerado por el juez y la trascendencia del error, lo que en este caso no ocurrió. En concordancia con lo anterior, explicó que si bien el demandante expuso cómo debieron las instancias interpretar el relato de su hija respecto a los tocamientos hacía la menor y cómo diversas situaciones externas influyeron en el caso concreto, lo cierto era que el recurso extraordinario de casación no era la vía para exponer dichas divergencias que, en últimas, no revelaban defecto alguno trascendente en la decisión cuestionada.
Por último, en cuanto al falso juicio de legalidad reiteró que al ser este un vicio relacionado con el debido proceso probatorio, el demandante estaba obligado a señalar el medio de prueba respecto del cual predicaba el error, lo que tampoco aconteció, pues únicamente se limitó a cuestionar que la profesional de psicología que llevó a cabo la entrevista a su hija no contaba con capacitación para ello.
Al respecto, la Sala Penal de esta Corte explicó que el Tribunal accionado concluyó que el demandante confundió el informe de perfil psicológico practicado a su hija en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos que adelantó la Comisaria de Familia de Fúquene, con una entrevista forense. Por todo lo anterior, concluyó que la demanda de casación que formuló el ahora accionante no era idónea ni formal, ni sustancialmente.
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, nótese que, en criterio del Tribunal accionado, la demanda de casación no cumplió con los requisitos formales que establece la ley para su procedencia, ni tampoco los sustanciales, toda vez que el interesado no demostró en qué consistieron los presuntos errores cometidos por el juez de segunda instancia, ni la trascendencia de los mismos para variar el fallo cuestionado, conclusión que no se advierte irrazonable o desproporcionada, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.
En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado para, en su lugar, negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala magistrada LUIS BENEDICTO HERRERA DIAZ Salva voto JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Conjuez IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado JORGE IVÁN JIMENEZ VELEZ Conjuez OMAR ÁNGEL MEJIA AMADOR Magistrado MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada Salva voto SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00