Micelio
STL4805-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

Radicación n.˚ 55012 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4805-2019 Radicación n.° 55012 Acta 12 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela instaurada por el apoderado de SIGIFREDO ROJAS QUINTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de las autoridades judiciales accionadas. Narró que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de pensiones (Colpensiones) con el fin de obtener el reconocimiento del «retroactivo pensional pendiente», como también los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre tal retroactividad, y finalmente pidió los incrementos pensionales del 14% por tener cónyuge a su cargo con su respectiva indexación. Manifestó que la demanda fue tramitada en el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín que por medio de providencia del 22 de julio de 2015, condenó a Colpensiones al pago de: i) el retroactivo pensional por valor de $21.229.928 a partir del 1º de febrero de 2012, hasta el mes de febrero de 2013, ii) los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 29 de enero de 2013, hasta el momento en que se haga efectivo el pago de dicha obligación, iii) el valor de $35.481, por concepto de intereses moratorios por la mora en el reconocimiento de la pensión de vejez, que se liquidaron entre el 28 de enero de 2013, hasta el mes de junio de 2015 y iv) el incremento pensional del 14% por cónyuge a su cargo, causados desde el 1º de febrero de 2012, hasta el mes de junio de 2015, por la suma de $3.439.212.

Expresó que al no encontrarse de acuerdo con la anterior determinación, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación, que conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien a través de sentencia del 29 de junio de 2017, revocó la segunda parte del ordinal segundo del fallo de primera instancia, «en cuanto condenó a la entidad demandada a pagar en su favor la suma de $35.481 por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 por la mora en el pago de las mesadas pensionales, para en su lugar absolver a Colpensiones de dicho emolumento» y confirmar en todo lo demás. Asimismo, el ad quem adicionó en grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de disponer que «respecto a las mesadas pensionales retroactivas que se condenó a pagar a Colpensiones, se descontara el aporte al sistema de seguridad social en salud del 12%, porcentaje sobre el que no se causan los intereses moratorios que se condena a pagar a favor del demandante».

Indicó que presentó cuenta de cobro ante Colpensiones quien por medio de Resolución nº SUB 222515 del 13 de octubre de 2017, a su parecer, no dio cabal cumplimiento con la sentencia judicial, toda vez que aunque pagó el incremento del 14% por cónyuge a su cargo y el retroactivo pensional, no reconoció en forma correcta los intereses moratorios como «lo ordena el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pues liquidados a la máxima tasa para el mes de diciembre de 2017, esto es, 20.77% el 29 de enero de 2013, sobre el retroactivo causado entre el 01 de febrero de 2012 y el 28 de febrero de 2013, ascienden a $28.162.219».

Narró que interpuso demanda ejecutiva laboral conexa ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá quien a su vez, libró mandamiento de pago el 18 de septiembre de 2018, por valor de $26.968.322, «pero los intereses debidos ascendieron a $28.162.219», por lo que formuló los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue resuelto negativamente por el a quo el 5 de diciembre siguiente, bajo la indicación de que los cálculos realizados estaban correctos, por lo que seguidamente concedió la alzada.

Expuso que el ad quem a través de providencia del 18 de febrero de 2019, confirmó la decisión de primera instancia argumentando que «debe tenerse presente que la sentencia base del título ejecutivo, fue adicionada por esta Sala de decisión el 29 junio de 2017, autorizando los descuentos en salud y disponiendo que sobre ese porcentaje, no se causan los derechos moratorios, por lo que no le asiste razón a la recurrente, en el sentido que para liquidación de los intereses, pues es claro, que hay una sentencia en firme que dispuso que sobre los descuentos en salud no se causan los pretendidos intereses».

Reprochó que el Tribunal accionado en decisión de segunda instancia, «adicionó una situación jurídica que no contempla el tenor literal ni el espíritu del fundamento normativo contenido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, como es que los intereses deben liquidarse sobre el retroactivo pensional previa decisión del descuento mensual para el sistema de salud», por lo tanto, en su entender el Colegiado tutelado incurrió en una arbitrariedad en la interpretación de la norma.

Señaló que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín no explicó jurídicamente en sus decisiones, como se debía liquidar la mesada pensional, luego deducírsele el 12% de aportes al sistema de salud y, por último liquidar los intereses sobre la mesada parcial, «por lo que falta motivación en su decisión». Corolario de lo anterior, solicitó se tutelen los derechos fundamentales impetrados al interior de la presente acción constitucional y, producto de ello, se ordene dejar sin valor ni efectos las providencias motivo de la tutela.

Por auto del 26 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y notificó a la parte accionada y vinculados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia del proceso nº 2018-00412, en medio magnético. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

Así las cosas, el accionante consideró que las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo laboral cuestionado, esto es, la emitida por el a quo el 5 de octubre de 2018, que no repuso la providencia que libró mandamiento y la del 18 de febrero de 2019, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que confirmó la decisión del juzgado de primera instancia, violentaron los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela.

En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión tomada por el ad quem el 18 de febrero de 2019, en la cual se resolvió el recurso de apelación, con base en las siguientes consideraciones: El asunto a resolverse el relativo a determinar si se encuentra ajustada a derecho la decisión de la Juez de primera instancia, al liquidar los intereses moratorios en la suma de $26'968.322, o si por el contrario, debe modificarse como lo solicita la parte apelante.

Sostiene el recurrente, que hay lugar al pago de un mayor valor por concepto de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sustentando en una liquidación que aportó para el efecto y que obra a folio 132 del expediente, la que arroja que los intereses que se adeudan son del orden de $28'162.219, calculados sobre el total del retroactivo pensional que fue ordenado en la sentencia de instancia, no obstante, el Juzgado de conocimiento, resolvió librar mandamiento de pago únicamente por $26'968.322.

Para resolver el asunto, debe tenerse en cuenta para el cálculo de los intereses moratorios, lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que señala que la entidad debe reconocer la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectue el pago, por lo que si el pago de las mesadas pensionales ocurrió en el periodo de diciembre de 2017, según lo certifica la Resolución SUB 222515 del 13 de octubre de 2017 (Fls. 128-131), los intereses a reconocer sobre las mesadas pensiónales, son los vigentes a diciembre de 2017 y conforme a la Resolución No. 1619 del 29 de noviembre de 2017, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, el Interés Bancario Corriente efectivo anual para la modalidad de crédito de consumo y ordinario, entre el 1 de y el 31 de diciembre de 2017 era el 20.77%, lo cual generaba un interés moratorio del 27.43%, y por ende un interese mora diario de 0,0751500%.

Ahora, debe tenerse presente que la sentencia base del título ejecutivo, fue adicionada por esta Sala de Decisión el 29 de junio de 2017, autorizando los descuentos en salud y disponiendo que sobre ese porcentaje, no se causan los intereses moratorios, por lo que no le asiste razón a la recurrente, en el sentido que para la liquidación de los intereses, pues es claro, que hay una sentencia en firme que dispuso que sobre los descuentos en salud no se causan los pretendidos intereses.

Así las cosas, Según la Resolución antes citada, se pagó al demandante por concepto de mesadas pensiónales la suma de $21.229.928, sobre la cual se hizo un descuento en salud de $2'367.000, lo que deviene en que los intereses moratorios únicamente se liquidan sobre el valor de $18'862.928, que fueron las sumas que efectivamente recibió el actor por concepto de retroactivo pensional, no obstante, revisada la liquidación de intereses moratorios de la parte ejecutante obrante a folio 132, la misma tuvo en cuenta el total de mesadas sin sacar el porcentaje de descuentos en salud.

Conforme a lo anterior, hecho el cálculo de los intereses moratorios generados entre el 29 de enero de 2013, hasta el 01 de diciembre de 2017, (…) se concluye que contrario a lo sostenido por la recurrente, no hay lugar a ordenar un mayor valor por concepto de intereses moratorios, pues incluso la liquidación efectuada por la Sala, arrojó $25'014.290, siendo dicha suma inferior a la reconocida por el Despacho de Instancia de $26'968.322, razón por la cual, no se adeuda a la parte ejecutante diferencia alguna por intereses moratorios, lo que conlleva a que la decisión del a quo, deba mantenerse.

Frente a lo anterior, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues encontró que no se le adeudaba al accionante ninguna diferencia sobre los intereses moratorios, toda vez que realizada la liquidación de los mismos generados entre el 29 de enero de 2013, hasta el 1º de diciembre de 2017, determinó que el valor a pagar era de $25.014.290, siendo dicha suma inferior a la reconocida por el juez de primera instancia de $26.968.322, al momento de librar el mandamiento de pago ejecutivo en contra de Colpensiones, diferencia que explicó en que el valor de las mesadas sobre las cuales recaen los réditos debe excluir el monto descontado de las mesadas por concepto de salud, según se ordenó en la sentencia base de ejecución. Recuérdese también, que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo.

Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00