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STL4804-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00492-00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4804-2025 Radicación n.°11001-02-05-000-2025-00492-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por VERÓNICA CHAPARRO LINARES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI.

I.

ANTECEDENTES La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, y otros, presuntamente vulnerados por la Colegiatura accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali le correspondió conocer por reparto el proceso ordinario laboral n.°2017 00430[footnoteRef:1], promovido por Verónica Chaparro Linares, aquí accionante, contra Texmodas S.A.S., en el que pretendió se declarara que el contrato de trabajo que existió entre ambos finalizó el 7 de julio de 2017, por motivos discriminatorios atribuibles a la última para que, en consecuencia, se ordenara su reintegro y el pago de lo que sigue: [1: 76001310501420170043000/01] i. indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. ii. salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, considerando como último salario devengado la suma correspondiente a $1.083.800. iii. indemnización moratoria prevista en el canon 65 del C.S.T. iv. pago de aportes al sistema de seguridad social.

Por sentencia de 27 de junio de 2019, el a quo negó lo pretendido, decisión que confirmó en grado jurisdiccional de consulta el Tribunal por providencia de 5 de junio de 2024, notificada el día siguiente, al estimar que, en síntesis, la actora no demostró el despido discriminatorio ni que la demandada hubiere conocido otras patologías, previamente al despido.

La promotora reprochó la referida sentencia al considerar que el fallador de instancia desconoció que: (i) desde el 2014 la llamada a juicio tenía conocimiento de sus diagnósticos médicos. (ii) no tuvo en cuenta las valoraciones médicas laborales de 13 de mayo de 2017. (iii) únicamente sustentó su decisión en los hechos expuestos en la contestación de la demanda.

También censuró el fallo emitido por el Juez de primer grado, al aducir que no tuvo en cuenta la sentencia de tutela que, en un primer despido sin justa causa efectuado el 10 de agosto de 2016, había ordenado su reintegro[footnoteRef:2] y que, además, no se pronunció respecto de sus pretensiones relativas a la condena de prestaciones sociales y el pago de la liquidación final de acreencias laborales. [2: La accionante fue despedida sin justa causa el 10 de agosto de 2016 y, a través de acción de tutela, se ordenó su reintegro, el cual, la sociedad demandada cumplió en el mes de abril de 2017, reubicándola en otro sitio de trabajo.

Después, el 7 de julio de 2017, la actora fue nuevamente despedida sin justa causa, despido que censuró como discriminatorio, interponiendo la demanda ordinaria que aquí se cuestiona. ] Con base en lo anterior, solicitó, en lo esencial, dejar sin efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado para que, en consecuencia, se accedan a las pretensiones de su escrito demandatorio.

Por auto de 3 de marzo de 2025 se admitió la acción de tutela presentada el 26 de febrero de la misma calenda, se vinculó al estrado convocado, al Juez de primer grado y a todas las partes e intervinientes en el asunto ordinario arriba señalado. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali defendió los raciocinios que sustentaron la decisión reprochada, dispuso del asunto el enlace de acceso al expediente digital del proceso controvertido y pidió se declare la improcedencia del anhelo invocado, debido a que, literalmente, la accionante: 1.

No interpuso recurso de apelación contra la decisión absolutoria de primera instancia, por lo que no hizo reparo respecto de las consideraciones del Juez de primer grado. 2. No asistió a la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTSS ni absolvió el interrogatorio de parte. 3. No interpuso recurso extraordinario de casación. Agregó la falta de inmediatez, tras superados los 6 meses desde que se notificó el fallo censurado y la presentación de la acción. Texmodas S.A.S. se opuso a la queja añorada, al aducir que la propulsora pretende abrir un debate ya finiquitado en instancias legales, ausencia de inmediatez (« más de nueve meses [sic]» después acudió en tutela) y « carencia » de relevancia constitucional.

En el término concedido no se aportaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en el principio de subsidiariedad que regula el ejercicio de la acción de tutela, axioma que contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. En tal sentido, este mecanismo excepcional de amparo, en principio, es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia pues, en el sub-examine, la propulsora censura la decisión de 5 de junio de 2024, proferida en segunda instancia en el asunto cuestionado, pero se advierte el fracaso de la protección invocada, al desatender del aludido requisito de procedibilidad que supedita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por tanto, impide que se adelante un estudio de fondo de las presuntas vías de hecho reclamadas.

En efecto, auscultado el expediente digital del proceso cuestionado, se avizora la desidia de la accionante de no interponer contra el proveído atacado el recurso extraordinario de casación en los términos previstos en el artículo 86 del CPTSS, vía que resultaba legalmente procedente para discutir, ante el juez natural y por el trámite idóneo, las inconformidades expuestas por esta vía excepcional.

Lo anterior es de marcada relevancia considerandose que el interés económico para recurrir debió ser determinado por la autoridad judicial designada por el legislador para tal efecto. En esas condiciones, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso.

Refuerza la improcedencia descrita que la sentencia criticada fue notificada por edicto de 6 de junio de 2024, de ahí que resulte evidente que el resguardo también desconoció el requisito de inmediatez si se tiene en cuenta que frente a la data en que se presentó la petición de salvaguarda -26 de febrero de 2025-, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que superó el plazo que ha definido la jurisprudencia como razonable para presentar la queja constitucional, sin haberse acreditado la configuración de alguno de los criterios o eventos que la jurisprudencia constitucional ha definido para la justificación de tal pasividad.

Por lo anterior, se declarará improcedente la salvaguarda implorada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00