Radicación n.° 83547 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4804-2019 Radicación n.° 83547 Acta nº 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la sociedad ANGIOGRAFÍA DE OCCIDENTE S.A., contra la decisión del 22 de noviembre de 2018 proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I.
ANTECEDENTES La gestora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial convocada. Los fundamentos fácticos de la acción fueron delimitados por la Sala de Casación Civil en los siguientes términos: « […] señala que en un asunto compulsivo diferente al atacado, impulsado por ella frente a la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, el liquidador de ésta informó de la imposibilidad de continuar ese juicio, por cuanto esa entidad, “(…) estaba disuelta y en estado de liquidación desde el 8 de septiembre de 2015 (…)”; por tanto, el expediente se remitió a ese auxiliar de la justicia. Anota que con posterioridad y en otro litigio iniciado contra la citada Corporación, se enteró de la cancelación de la personería jurídica de esta por parte del Departamento del Valle del Cauca, hecho por el cual se rechazó su libelo y se archivaron las actuaciones.
Tan pronto como supo de la situación expuesta, la alegó en el coercitivo materia de este auxilio; no obstante, ya se había fijado el 5 de octubre de 2017, para la audiencia de instrucción y juzgamiento. En esa diligencia invocó la nulidad del decurso por ausencia de capacidad de la demandante; empero, ello se resolvió negativamente. Indica que en dicha oportunidad también se emitió sentencia disponiéndose la continuación del recaudo.
Apeló esa decisión y, el tribunal, el 19 de septiembre de 2018, la modificó para precisar “(…) que la orden de pago es a favor de la mandataria Provicrédito S.A., según contrato de mandato conferido por la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre (…) que consta en escritura pública número 1727 del 23 de junio de 2016 (…)”. Con ese proceder se incurrió en vía de hecho, por cuanto estaba probada la inexistencia de la persona jurídica ejecutante para la época de formulación del libelo y, en consecuencia, su ausencia de capacidad para ser parte.
Agrega que se le ocasiona un perjuicio irremediable porque en el litigio le han sido retenidos más de $2.300.000.000 y ellos serán entregados a la activa, pese a su extinción y a no contar con “(…) un subrogatario legal, sustituto o sucesor procesal (…)”. Por lo que pretendió a través de la acción de resguardo: «[…] se deje sin efectos el fallo de segunda instancia… Que como consecuencia de lo indicado en la pretensión anterior se ordene a la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Cali, proferir un fallo en derecho que se adecúe a la realidad de la información que reposa en el expediente».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Civil homóloga admitió la acción de tutela en auto del 9 de noviembre de 2018, ordenó notificar al extremo accionado y vinculó a las partes e intervinientes en el juicio que originó la presente acción. Dentro del término de traslado, el ex liquidador de la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre hoy Liquidada, manifestó que PROVICRÉDITO S.A., funge como mandatario post mortem de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE LIQUIDADA, para representar a la entidad liquidada en los procesos ejecutivos que se impetren contra los terceros deudores de la Corporación hoy extinta, conforme a lo indicado en el oficio NURC número 2-2018-098815 del 06-11-2018 emitido por el Director de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (E) de la Superintendencia Nacional de Salud; que en ningún momento se ha ocultado la situación jurídica de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE LIQUIDADA, toda vez que conforme al poder otorgado a PROVICRÉDITO S.A., se entiende que a través de él se interpondrían las demandas ejecutivas contra los terceros deudores de la CORPORACIÓN COMFENALCO VALLE UNIVERSIDAD LIBRE LIQUIDADA, incluso después de terminada la existencia legal de la citada Corporación. (fls. 264 a 285) Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali sostuvo que, ciertamente en el estudio preliminar del proceso afloró la extinción de la personería jurídica de la Corporación demandante, pero era evidente la literalidad del contrato de mandato que aquella suscribió antes de su extinción, otorgándole facultades a PROVICRÉDITO LTDA., para continuar con el cobro a sus deudores a fin de recaudar su legítimo derecho de crédito y el producto de ello debe ser destinado al pago de las deudas dejadas por la entidad liquidada.
(fls. 369 a 370) Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite pertinente, la Sala que conoció del tema constitucional en primer grado, en sentencia del 22 de noviembre de 2018, negó las pretensiones invocadas a través del mecanismo de amparo, al considerar que las elucubraciones descritas por el tribunal accionado no contienen desafuero lesivo de garantías sustanciales. 1.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la sociedad accionante, a través de su apoderado judicial la impugnó. Consideró que la transgresión de los derechos considerados vulnerados se limitó a la revisión de la información o explicaciones que brindó la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, al contestar el escrito de tutela en relación con la modificación del mandamiento de pago.
Arguye que en primera instancia no se analizaron las diferentes razones que se dieron para solicitar el amparo reclamado en la medida que no merecieron pronunciamiento alguno. (fols. 397 a 402). 1. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, contenida en el artículo 86 de la Constitución Política, faculta a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en la búsqueda de un pronunciamiento que impida un acto amenazante o la suspensión del mismo, siempre que se trate de proteger derechos de primer orden.
Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten transgredidos, en forma evidente, derechos de rango constitucional. En el sub examine, el procurador judicial de Angiografía de Occidente S.A., reprocha la providencia emitida por la Sala Civil de esta Corporación que denegó el resguardo deprecado, tras considerar que la autoridad accionada, con el proveído calendado 19 de septiembre de 2018, violentó las prerrogativas constitucionales de su mandataria.
Sobre el particular, advierte esta Corporación, que no le asiste razón a la parte actora cuando solicita que se deje sin efecto la providencia criticada, para que en su lugar se acoja su criterio, toda vez que no se observa que la misma haya sido irreflexiva. Por el contrario, el juez plural accionado actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le otorga la Constitución. En efecto, en el pronunciamiento objeto de reparo, el Tribunal Superior de Cali- Sala Civil confirmó la decisión del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad, siendo las razones de su determinación, las siguientes: «[…]Sin duda, está probado que la Corporación Comfenalco Valle Universidad Libre, - en adelante la Corporación - fue disuelta, liquidada y la Gobernación del Valle del Cauca le canceló la personería jurídica por medio de la Resolución 183 de diciembre 29 de 2016.
“ Significa ello, que en efecto, en febrero 7 de 2017 cuando se presentó la demanda a la que contrae este proceso, dicha Corporación había dejado de ser persona jurídica, sujeto de derechos y obligaciones, esto es, que carecería de capacidad para ser parte. “ No obstante ello y pese a la confección de la demanda que parecería hacer entender que la demandante es la Corporación, los anexos del libelo, en especial el contrato de mandato contenido en la Escritura Pública N° 1727 de junio 23 de 2016 de la Notaría 5 de Cali, permite colegir que quien impetra la ejecución lo hace en virtud de ese mandato, de suerte que la extinción de la personería jurídica de la Corporación, no afecta al proceso, porque un entendimiento adecuado de la demanda, indica que quien ejecuta no es dicho ente extinto sino, en su nombre, el mandatario que constituyó antes de desaparecer del mundo jurídico, conforme a las prescripciones de la legislación civil, artículos 2142, 2143, 2150, 2158 y 2195 y de procedimiento civil, artículo 75 CGP; mandatario que goza de capacidad para ser parte, de personalidad jurídica, y capacidad para comparecer al proceso.
Se tiene que, el liquidador, previendo la extinción de la personalidad jurídica de la Corporación y ante la existencia de créditos a favor de la Corporación hasta por $13.155.931.251 según el inventario respectivo, procede a convenir el mandato con precisas instrucciones, entre otras, de recaudo de cartera por la vía judicial – cláusula primera (fl. 7 vto.) - aun después de su liquidación absoluta.
Se trata entonces de un mandato para ejecutarse después de la extinción de la Corporación, con el objeto de recuperar y cobrar cartera de la misma, por lo que su ejecución beneficia a aquella y a los acreedores insolutos de la liquidación, mandato al que se refiere el artículo 2195 del Código Civil, que establece: ‘ No se extingue por la muerte del mandante el mandato destinado a ejecutarse después de ella.
Los herederos suceden en este caso en los derechos y obligaciones del mandante. Se advierte que, el tribunal accionado consideró que la comparecencia de PROVICRÉDITO S.A. en el proceso ejecutivo singular era a título de mandataria, pues su objeto social contemplaba precisamente la labor de “ recuperación de cartera, cobros judiciales, asesoría jurídica ” entre otros, por tanto, en esa calidad debe tenerse en dicho trámite, más aun si se tiene en cuenta que tratándose del cobro de obligaciones que fueron contraídas en su momento en favor de la Corporación y que siguen produciendo efectos, resultaba intrascendente si dicha entidad fue liquidada o había desaparecido de la vida jurídica, pues como bien lo concluyó el ad quem, “la existencia de esas obligaciones no pende de la existencia de la Corporación liquidada”.
En este orden de ideas, al margen de que tal postura se comparta o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Bajo esas precisas consideraciones se confirmará la sentencia que denegó el amparo reclamado, toda vez que esta Sala en reiteradas ocasiones ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatir temas examinados en su oportunidad por el juez competente. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada, por las razones descritas en el presente proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11