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STL4804-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 65569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL4804-2016 Radicación n° 65569 Acta 12 Bogotá, D.C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación presentada por MELQUIS JAVIER CAMPO ZAMBRANO, accionante en el presente asunto, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que instauró contra la POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental a la «PENSIÓN» en conexidad a la VIDA DIGNA y a la SALUD, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que el 6 de mayo de 2012 ingresó como Auxiliar de Policía a prestar el servicio militar obligatorio en Valledupar, momento en el cual fue declarado apto para la actividad militar y después de recibir el curso de instrucción y capacitación respectivo, fue remitido a la estación de Cupiagua, ubicada en la vereda La Primavera del municipio de Aguazul – Casanare.

Expuso que en actos del servicio -realizaba actividad deportiva ordenada por la Institución-, cayó en un precipicio de aproximadamente 8 metros, por lo que perdió el conocimiento por varios minutos y sufrió lesiones en su columna vertebral, lo que motivó su traslado a la Clínica Casanare de Yopal, donde se le diagnosticó «trauma lumbar por acortamiento de cuerpo vertebral L1 – L2 y fractura por acuñamiento a nivel L1 – L2», y se le dispuso valoración por neurocirugía y tratamiento en institución del III nivel.

Afirmó pese a la atención médica brindada, no se le ha definido su estado de salud y al realizársele el examen de egreso el 13 de agosto de 2013, se reportó como «aplazado»; que al terminar el servicio militar obligatorio el 12 de septiembre siguiente, regresó a Valledupar y desde entonces ha estado en espera que se defina su situación médico laboral, pues «las lesiones médicas sufridas me impiden conseguir empleo debido a la minusvalía».

El 13 de noviembre de 2013, elevó derecho de petición, lo que conllevó a que la Dirección de Sanidad reiniciara la atención médica y se le informó que la junta médica se le realizaría en Valledupar; precisó que el servicio médico ofrecido ha sido deficiente, lo que conllevó que iniciara acción de tutela contra el Director General de la Policía y por sentencia de 14 de febrero de 2014, se negó el amparo solicitado por hecho superado, al considerar que la Dirección de Sanidad del Departamento de Policía de Cesar, se «comprometió a prestarme los servicios de salud y a realizarse la Junta Médico Laboral».

Sostuvo que pese a que la Policía tiene pleno conocimiento de sus dificultades de movilización y económicas, se dispuso la realización de la referida junta en Barranquilla, por lo que a través de la Defensoría del Pueblo, solicitó el suministro de viáticos y pasajes para su traslado, petición que no fue atendida y que impidió la práctica de la misma.

Informó que la precaria prestación del servicio ha continuado con lentitud, lo que ha generado que su estado de salud se agrave; agregó que depende económicamente de la ayuda que le suministran sus padres y hermanos que se dedican al trabajo informal. Explicó que mediante dictamen N° 4633 de 26 de noviembre de 2014, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, determinó que la lesión le produjo una 80.08% de pérdida de capacidad laboral; por ello, el 24 de junio de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero por oficio de 24 de julio posterior, se le negó lo pedido, decisión contra la cual interpuso reposición y en subsidio apelación, que a la fecha no han sido resueltos.

Agregó que el 10 de noviembre de 2015, mediante acción de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el reconocimiento de la pensión de invalidez. Por lo expuesto, pidió que se ordene el reconocimiento y pago provisional e inmediato de la aludida prestación hasta tanto el Juzgado de conocimiento dicte sentencia o, en su defecto, la Policía Nacional la reconozca; también solicitó su inclusión en el sistema de salud de la Policía para continuar el proceso de recuperación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 10 de febrero de 2016, el Tribunal Superior de Valledupar admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad del Atlántico de la Policía Nacional adujo que ha prestado la atención médica requerida por el actor lo que hace impróspero el amparo; de otra parte, alegó que no es la entidad responsable del pago de la prestación solicitada y, en tal sentido, carece de legitimación en la causa por pasiva.

Finalmente, añadió que debe negarse el amparo ante la existencia de otros medios de defensa para obtener lo pretendido. La Jefatura del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, rememoró el trámite que debe surtirse para el reconocimiento de la pensión reclamada y explicó que pese a obrar el informe prestacional por lesiones, acto preparatorio de la junta médica laboral, ésta última no ha sido practicada; informó que el motivo por el cual se negó la prestación, fue que la valoración no fue realizada por los organismos médico laborales militares y de policía. Por demás, sostuvo que la acción debe ser negada por no acreditar el requisito de inmediatez, no existir violación de derecho alguno y existir otros medios judiciales para alcanzar el derecho pretendido.

Surtido el trámite de rigor, el fallador constitucional de primer grado, mediante sentencia de 24 de febrero de 2016, concedió el amparo al derecho fundamental a la seguridad social en conexidad con el mínimo vital y, en consecuencia, ordenó a la Policía Nacional, que dentro de los 15 días hábiles siguientes realice la Junta Médico Laboral Militar y de Policía al accionante, con el fin de establecer el grado de pérdida de capacidad laboral y, en caso de que dicha valoración sea practicada en ciudad diferente a su domicilio, cubra los gastos de traslado y alojamiento.

Para tal efecto, previamente precisó que no está demostrado que el actor haya sido calificado por la autoridad competente para determinar el grado de pérdida de capacidad laboral a efecto de establecer la procedencia o no de su pensión de invalidez, dado que la valoración practicada la efectuó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, circunstancia que impide determinar si el promotor es o no beneficiario de tal derecho.

No obstante, afirmó que dada su especial situación, ordenó la práctica de la referida Junta en los términos descritos, toda vez que han transcurrido más de 3 años, sin que sea definida la situación del actor. IMPUGNACIÓN El accionante censuró que a pesar del amparo, no se le haya otorgado la pensión provisional solicitada; a su juicio, la tutela otorgada «fue laxa al concedérsele a la Policía un término de quince días, que no está contemplado en la ley para que me realice la Junta Médico Laboral que llevo solicitando desde el año 2012».

Expuso que al no haberse realizado la valoración por la Junta Médico Laboral Militar y de Policía «dentro del término establecido esta pierde competencia»; por tanto, a la evaluación practicada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Cesar debe dársele «plena validez». CONSIDERACIONES Establece la Carta Política en su artículo 86, que para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable; situación que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, es preciso señalar que se limitará el pronunciamiento a aquellos puntos que fueron controvertidos por el promotor en la impugnación; en tal sentido, se observa que el accionante cuestiona la negativa al otorgamiento de la pensión provisional solicitada, con fundamento en que existe calificación que le otorgó el 80.08% de pérdida de capacidad laboral.

Al respecto, es preciso tener en cuenta que esta Sala de la Corte ha sido enfática en señalar que esta clase de derechos laborales solo es posible concederlos cuando la acción se ejerce como mecanismo transitorio, evento en el cual es menester acreditar la existencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando en caso de existir medio judicial preferente, este resulte ineficaz para brindar la protección que requiere el accionante.

En tal sentido, es claro que el perjuicio irremediable debe probarse por quien lo alega y además debe tratarse de circunstancias o situaciones actuales e inminentes, que requieran protección inmediata de sus garantías superiores. Bajo ese contexto, es preciso indicar que está acreditado que Campo Zambrano, sufrió unas lesiones al servicio de la Policía Nacional, hecho aceptado por dicha entidad al dar contestación a la acción y se encuentra pendiente de practicar la Junta Médico Laboral Militar y de Policía, a efecto de establecerse el grado de pérdida de capacidad laboral y de contera, la procedencia de la pensión pretendida.

Ahora bien, el art. 30 del D. 4433/2004, prevé los requisitos para el reconocimiento de la pensión de invalidez al personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación, la cual es procedente a partir de la disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida en el servicio activo, por lo cual «tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional»; sin embargo, es preciso destacar que la aludida normatividad también exige que la valoración haya sido practicada por la Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, autoridad competente para determinar la disminución de la capacidad laboral del promotor.

Así las cosas, surge evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo indicó el Juez Constitucional de primer grado, dado que la parte actora pretende que se ordene a la autoridad convocada el reconocimiento y pago de la prestación pensional de invalidez; sin que se haya determinado por la autoridad competente, la calificación necesaria para el reconocimiento de tal derecho.

Bajo ese contexto, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De tal manera que quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, advirtiéndose que conforme lo señaló el promotor desde la presentación de la demanda de tutela, no sólo ejerció los recursos de reposición y apelación contra el acto administrativo que le negó el derecho, sino que ya presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, siendo aquellos mecanismos los escenarios dispuestos por el legislador para obtener el reconocimiento que por esta vía excepcional persigue.

De esta manera, el interesado debe esperar a que los recursos interpuestos sean resueltos o, en su defecto, esperar a que el juez natural resuelva el conflicto jurídico en la acción judicial instaurada, siendo este el escenario idóneo y adecuado para debatir situaciones legales como las que por esta vía plantea, lo que torna la presente acción de amparo improcedente.

Ahora bien, la Sala no pasa por alto que el gestor pueda ser sujeto de especial protección, dada su precaria situación de salud; no obstante, sus derechos fundamentales invocados se encuentran garantizados con el amparo y orden dispuesta por el fallador de primer grado al ordenar la realización de la Junta Médico Laboral Militar y de Policía dentro de los 15 días hábiles siguientes a dicha providencia, y en tanto ordenó «que en caso de ser practicada esa valoración en otra ciudad diferente al domicilio del actor, cubra la accionada los gastos de traslado y alojamiento», término que sea de paso señalar, no se advierte exorbitante, como lo asegura el recurrente en su escrito de inconformidad, por el contrario, se observa prudente, a efecto de que la autoridad accionada realice las gestiones necesarias para acatar la decisión y proceder al cumplimiento de la misma.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o adición del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12