CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10038-01 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4803-2026 Radicación n.° 17001-22-05-000-2025-10038-01 Acta 5 Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA DAMARIS VALENCIA DE GIRALDO contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES, trámite al que fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro de los procesos ordinarios laborales con radicados n.º 17001-31-05-2024-00236-00, 17001-31-05-002-2025-00092-00 y 17001-31-05-001-2025-00058-00.
I.
ANTECEDENTES La tutelante promovió la presente acción constitucional con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al «debido proceso, igualdad procesal, seguridad jurídica y buena fe», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, la aquí accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y Luz Strella Ríos Quintero, trámite al que correspondió el radicado n.º17001-31-05-2024-00236-00, en el que pretendió se declarara que el señor José Alberto Giraldo Rendón tenía la condición de pensionado y que, en consecuencia de tal derecho pensional, era la única beneficiaria del 100% de la pensión de sobrevivientes que dejare causada José Alberto con ocasión a su fallecimiento, ello, en su calidad de compañera permanente.
Admitida la demanda, notificada la misma a la parte pasiva, la autoridad judicial, por auto del 27 de octubre de 2025, dispuso de oficio por secretaría la acumulación del proceso ordinario laboral adelantado ante la misma autoridad con radicado n.º 17001-31-05-002-2025-00092-00 al presente proceso, comoquiera que observó que lo pretendido en uno y el otro, correspondía a la misma sustitución pensional con ocasión al fallecimiento del señor José Alberto Giraldo Rendón, junto con el pago de los intereses moratorios.
Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que decretó de oficio la acumulación; motivo por el que, al resolver el medio interpuesto, el 24 de noviembre de esa misma anualidad, no repuso el auto aludido, dado que se cumplían con las exigencias procesales para que se tramitaran ambos procesos por una misma senda y, a su vez, rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto, en virtud de que el artículo 65 del CPTSS no contemplaba dicho auto como susceptible de apelación. La pretensora censuró la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales del 27 de octubre de 2025, respecto a la orden de acumulación de procesos, por cuanto, en su sentir, el despacho ya había fijado hora y fecha de audiencia dentro del trámite acumulado, reviviendo términos a quien decidió guardar silencio bajo el argumento de que era viable saltar el ordenamiento jurídico para tomar una decisión unificada al cumplirse con los requisitos para la acumulación. Con base en tales supuestos, solicitó se amparen sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto el auto proferido el 27 de octubre de 2025, que ordenó la acumulación de procesos, así como también, el auto del 24 de noviembre de esa misma anualidad que no repuso la anterior determinación para, en su lugar, ordenar al Juzgado convocado que en el término de 48 proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que deje sin efecto la medida de acumulación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 10 de diciembre de 2025 y, por auto del mismo día, la Sala de primer grado la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en los procesos censurados, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales defendió los argumentos expuestos en los pronunciamientos emitidos y remitió los enlaces de los expedientes objeto de censura.
Por su parte, Luz Stella Ríos Quintero, demandada dentro del trámite, solicitó fuera denegado el resguardo, toda vez que consideró que la accionante contaba con otros medios judiciales para acceder a la administración de justicia. Finalmente, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) requirió fuera declarada improcedente la acción por cuanto sostuvo que no se había materializado ningún vicio, defecto o vulneración. Dentro del término otorgado no se allegaron pronunciamientos adicionales.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 18 de diciembre de 2025, la Sala de conocimiento de primer grado de este asunto constitucional negó el amparo reclamado al descartar que en la providencia censurada se hubiera incurrido en yerro alguno, pues consideró que solo se evidenciaba una disparidad de criterios entre lo resuelto por el fallador y lo pretendido por la parte peticionaria.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la promotora la impugnó y, en sustento de ello, reiteró los reparos expuestos en el líbelo genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la accionante pretende que se deje sin valor y efecto el auto proferido el 27 de octubre de 2025, que ordenó la acumulación de procesos, así como también, el auto del 24 de noviembre de esa misma anualidad que no repuso la anterior determinación para, en su lugar, ordenar al Juzgado convocado que en el término de 48 proceda a emitir un nuevo pronunciamiento en el que deje sin efecto la medida de acumulación. Ahora, previo a abordar el estudio del caso, se hace necesario precisar que aunque la quejosa enfila su reproche en contra de las providencias emitidas por la autoridad judicial, adiadas el –27 de octubre y 24 de noviembre de 2025-, resulta ser claro que a esta sede constitucional le es inane detenerse en la primera de ellas proferida, pues, al haber sido interpuesto recurso de reposición en donde se estudiaron las inconformidades aquí planteadas, fue sometida a la controversia que legalmente le correspondía ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo emitido el - 24 de noviembre de 2025-, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada, máxime aún, cuando se pretende también que se deje sin valor y efecto el proveído que resolvió sobre la apelación. En ese entendido, en cuanto al citado proveído, este se estudiará de fondo por la Sala, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el -10 de diciembre de 2025-, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se emitió el auto reprochado (24 noviembre 2025); y, el segundo, habida cuenta que contra la decisión cuestionada no procedía recurso alguno. De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018, tal y como pasa a analizarse: Inició el juzgado explicando que, por auto de 27 de octubre de 2025, notificado el 28 del mismo mes, se decretó de oficio la acumulación del proceso ordinario laboral de primera instancia con radicado n.º 17001-31-05-002-2025-00092-00 a este proceso de conocimiento.
Refirió, que, al encontrarse inconforme, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que manifestó su inconformidad aduciendo que: […] existe una flagrante y evidente violación del debido proceso, que conlleva la vulneración del principio sagrado de la igualdad entre las partes, la imparcialidad de la recta impartición de justicia por el juez natural y la observancia de las normas procesales, ante la decisión arbitraria de la funcionaria judicial al considerar, DE OFICIO, que debía acumularse a este proceso el que se sigue bajo el radicado número 002-2025- 0009200, que viene de iniciar su trámite bajo el radicado 001.2025-0005800, pese a la negligencia, desidia y omisión de la parte llamada a juicio LUZ STRELLA RÍOS QUINTERO en el proceso radicado 002-2024-0023600, quien, pese a contar con defensa técnica, a través de vocera judicial, la abogada SONIA RAMÍREZ HERNÀNDEZ, decidió guardar silencio en el proceso donde fue demandada, y a su vez, válidamente, asumiendo las consecuencias de cada acto procesal, que encierra una estrategia de defensa jurídica, decidió acudir en demanda diferente, en contra de mi mandante MARÍA DAMARIS VALENCIA GARCÍA y de COLPENSIONES ante el juzgado 01 laboral del circuito de Manizales ahora conocido por este Despacho, en virtud de un impedimento declarado por el Juzgado primigenio y aceptado por el homólogo actual.
Y es que se dice que se trata de una decisión que altera la balanza de la igualdad procesal, cuandoquiera que la Señora Jueza, en una decisión discrecional, pero que raya en el campo de la arbitrariedad -pues carece de motivación legal y/o constitucional para ello-, indica, que si bien está consciente de que se está saltando el ordenamiento jurídico (Art. 148, num. 3 del C. G. del Proceso, en concordancia con el artículo 13 del C.G.P.), lo cierto es que considera prudente y procedente la acumulación del proceso que la señora Luz Strella Ríos Quintero como demandante principal, inició en contra de Colpensiones y de María Damaris Valencia García en el Juzgado 01 Laboral del Circuito de Manizales, bajo radicado 001-2025- 0005800 el 12 de mayo de 2025, hoy rituado bajo el radicado 002-2025-00092-00 en el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Manizales, al proceso iniciado por mi mandante, como demandante principal en contra de aquella y de Colpensiones, en el Juzgado 02 Laboral del Circuito de Manizales, bajo radicado 002-2024-0023600 el 02 de diciembre de 2024, porque, según el Despacho Judicial, se discute la misma prestación económica.
Empero lo que sucedería, de quedar en firme dicha decisión, es que se alteraría la igualdad de armas dentro del proceso laboral, bajo una decisión si bien discrecional, no por ello justificada, rayado en el campo de la arbitrariedad judicial, puesto que la señora Luz Strella Ríos ni lo está solicitando, y aunque lo hiciera, no aparece demostrada una causal que conlleve a la inaplicación del artículo 148 numeral 3 del Código General del Proceso y mucho menos del artículo 13 del mismo estatuto procesal y de contera del artículo 40, 48 y 49 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues la acción de la señora Luz Strella Ríos Quintero, de guardar silencio, pese a la notificación del auto admisorio de la demanda que la vinculaba formalmente al proceso 002-2024-0023600, no se debió a una situación de fuerza mayor o caso fortuito, sino a una decisión libre y voluntaria, válida jurídicamente, máxime cuando siempre ha contado con la Abogada Sonia Ramírez Hernández como su vocera judicial, para este y los múltiples procesos que sigue en contra de la señora María Damaris Valencia García y su familia como demostrará y se anuncia más adelante […].
Luego, teniendo en cuenta la manifestación antedicha, la autoridad en cuanto a lo que tenía que ver con la acumulación de procesos, procedió a citar lo expuesto por esta Sala de Casación Laboral en el proveído CSJ AL5180-2019, en donde se dijo al respecto que: […] Pues bien, el artículo 148 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión autorizada por el 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula la figura de la «acumulación de procesos» que dispone: Acumulación de procesos.
De oficio o a petición de parte podrán acumularse dos (2) o más procesos que se encuentren en la misma instancia, aunque no se haya notificado el auto admisorio de la demanda, siempre que deban tramitarse por el mismo procedimiento, en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. b) Cuando se trate de pretensiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos. c) Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.
De acuerdo con la norma en cita, la finalidad de dicha figura es hacer eficaz el principio de economía procesal, y la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio. A su turno, el artículo 149 de la normativa en cita, señala «Cuando alguno de los procesos o demandas objeto de acumulación corresponda a un juez de superior categoría, se le remitirá el expediente para que resuelva y continúe conociendo del proceso.
En los demás casos asumirá la competencia el juez que adelante el proceso más antiguo. Tal circunstancia se determina, «por la fecha de la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo al demandado, o de la práctica de medidas cautelares». Entonces, según la normativa en cita, se tiene que «en cualquiera» de los tres casos enunciados en el canon 148 ibidem es posible la acumulación de procesos y, su competencia recaerá en el juez que tramita el proceso más antiguo, que se determinara en aquel que concreta primero la notificación del auto admisorio de la demanda a los convocados.
Al descender al asunto bajo estudio, del examen de los expedientes contentivos de los procesos adelantados por Cristobalina Granobles contra el Departamento del Valle del Cauca y Colpensiones, se advierte que la actora y María Luzmila Villa Muñoz, Lilia Certuche y Jhon Alexander Salcedo, en calidad de vinculados ad excludendum, pretendieron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Marino Salcedo, quien disfrutó de la pensión de invalidez reconocida por el referido ente territorial y la de vejez que devengaba por la entidad de seguridad social.
En ese contexto, la Sala observa que los procesos se tramitan por el procedimiento ordinario laboral, las pretensiones invocadas tienen conexidad, por cuanto buscan que se declaren beneficiarios de las prestaciones económicas causadas por Marino Salcedo y se encuentran en la misma instancia para decidir lo pertinente, es decir, se cumplen con dos causales establecidas del artículo 148 del Código General del Proceso para que proceda la acumulación de procesos.
Por tal razón, ante la existencia de procesos judiciales paralelos, y en aras de evitar que se puedan tomar decisiones disimiles a los reclamantes, pues precisamente, tal figura garantiza la certeza jurídica, la transparencia y la lealtad procesal ante la presencia de una situación particular. […] (Subrayas de la cita). Definido el anterior derrotero, consideró que tal precedente le resultaba ser aplicable al caso en concreto, pues revisado el expediente, contentivo de los procesos promovidos por las señoras María Damaris Valencia García y Luz Strella Ríos Quintero, se observaba, que las pretensiones invocadas tenían conexidad, esto, por cuanto buscaban el reconocimiento y pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento del señor José Alberto Giraldo Rendón, a partir del 23/07/2024.
Agregó, que además los trámites contaban con identidad de entidad demandada, pues en ambos procesos era la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quien propuso las mismas excepciones de mérito en ambas causas, correspondientes a la (inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, inexistencia de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, compensación, descuentos del retroactivo por salud e imposibilidad de condena en costas) y se fundamentaban en los mismos hechos.
Conforme a ello, encontró que se cumplían con las mismas exigencias procesales, que se debían tramitar por el mismo procedimiento, es decir, bajo el procedimiento ordinario laboral, el cual, a su vez, se encontraba ante la misma instancia, pues ambos radicados se delataban ante ese mismo juzgado para que se surtiera la primera decisión. Con base en tal fundamento, concluyó que se cumplían con dos causales establecidas en el artículo 148 del CGP para que procediera la acumulación de procesos.
Por otro lado, sostuvo que no desconocía que en el presente proceso ya se había fijado fecha para la celebración de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, pro que, sin embargo, se utilizaba la figura de la acumulación de procesos en aras de evitar que se pudieran tomar decisiones disímiles a las reclamantes, en razón a que tal figura garantizaba «la certeza jurídica, la transparencia y la lealtad procesal ante la presencia de una situación particular», tal como dijo esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia transcrita en líneas anteriores.
Así las cosas, no repuso el auto del 27 de octubre de 2025, mediante el cual se decretó de oficio la acumulación de procesos. Respecto a la apelación planteada subsidiariamente, adujo que el artículo 65 del CSTSS estableció los casos en los que las providencias eran susceptibles de ducho recurso, pero que, sin embargo, la norma no preveía recurso contra el auto de acumulación de procesos; motivo por el que procedió con su rechazo por improcedente.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa, al margen de que se comparta o no. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión impugnada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00