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STL4803-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 1820 de 2016Ley 1957 de 2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 92845 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL4803-2021 Radicación n.° 92845 Acta n.° 15 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BÁRBARA BECERRA PÉREZ, contra el fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal que originó la queja.

I.

ANTECEDENTES Bárbara Becerra Pérez instauró acción de tutela invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que el capitán Jorge Mauricio Cardona Angarita, el teniente Alexander Prada García, el subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, el cabo tercero Néstor Javier Carreño Pinzón, los soldados Ricardo Muñoz García, Mauro Fernando Cepeda y Wilfer Cardona García, fueron investigados y procesados por el punible de homicidio agravado, ocurrido el 20 de agosto de 2006 en el corregimiento de Puerto Nariño del municipio de Saravena -Arauca, del cual fue víctima su hijo -Alibar Flórez Becerra.

Indicó que, surtido el trámite de rigor, el 28 de julio de 2016 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Arauca dictó sentencia absolutoria; determinación confirmada el 10 de diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, y recurrida en casación por la tutelante; pero, que el 27 de enero de 2021 la Sala de Casación Penal de esta corporación, resolvió no casar la sentencia recurrida.

La accionante se dolió en esta acción constitucional de la decisión referida, pues consideró que desconoció previsiones legales y decisiones de la Corte Constitucional sobre las reglas procesales, en casos atribuidos a agentes del Estado pertenecientes a las fuerzas militares y de policía por hechos relacionados con el conflicto armado ocurridos antes el 1 de diciembre de 2016, y «abrogándose una competencia de la que carecía», con lo que lesionó su derecho a que el caso fuera resuelto por el juez natural establecido por la Constitución Política.

Alegó que la accionada profirió sentencia partiendo de fundamentos errados, tales como: (i) que el juzgamiento de militares por parte de la JEP, por hechos relacionados con el conflicto armado interno y ocurridos antes del 1.º de diciembre de 2016, está supeditada a su sometimiento voluntario; (ii) que el desplazamiento de la competencia de la justicia ordinaria y la suspensión de la actuación que allí se surte depende de la manifestación de los procesados de la decisión de acogerse y mostrar disposición de aportar verdad y satisfacer los derechos de las víctimas, o de que la JEP los convoque a comparecer; y (iii) que ninguno de los procesados manifestó su intención de acogerse a la JEP.

Explicó que no es cierto que ninguno de los procesados hubiera manifestado su intención de acogerse a la JEP y, en consecuencia, esa aseveración, en tanto no es cierta y es fundamento de la decisión judicial, constituye un defecto orgánico del proveído. Ello, por cuanto con lo dicho se pasó por alto que por lo menos el soldado Ricardo Muñoz y el Subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, desde el año 2018, efectuaron aquella manifestación, lo que deja ver que la accionada desconocía esa situación, y […] pone de presente, pese al mandato constitucional que lo dispone, la falta de coordinación y comunicación interinstitucional entre las jurisdicciones, pero a su vez resalta las bondades y la capacidad para evitar ese tipo de equívocos y confusiones, de la arquitectura procesal que diseñaron el legislador y la Corte Constitucional, cuando previeron que los procesos que tramitara en etapa de causa la jurisdicción ordinaria por hechos que, prima facie, fueran de competencia de la JEP, debían suspenderse hasta que esta decidiera si asumía o no el conocimiento de los hechos, para evitar afectaciones a la seguridad jurídica y al debido proceso.

Indicó que, con tal proveído el caso seguido contra los militares hace tránsito a cosa juzgada, lo que impedirá a la JEP, entrar a conocer el hecho que la victimizó; que, sin embargo, esa interpretación es contraria a los precedentes establecidos por la Corte Constitucional, en sentencias de exequibilidad en las que «clarificó, siguiendo el texto y el espíritu del Acto Legislativo 01 de 2017 y sus desarrollos legales», que: […] la competencia de la JEP para conocer hechos atribuidos a integrantes de la Fuerza Pública procesados por actos relacionados con el conflicto interno ocurrido antes del primero de diciembre de 2016, era exclusiva y preferente y no estaba condicionada al sometimiento voluntario de estos a esa jurisdicción, sino que era forzosa y obligatoria; decisiones en las que además estableció que en las causas penales adelantadas por la JPO contra personas sobre las que tuviera competencia la JEP, debían suspenderse hasta tanto esta adoptara la determinación que en derecho correspondiera.

Señaló que la decisión de la convocada trae las siguientes consecuencias: (i) cerró definitivamente el caso, con lo que impidió a la JEP, decidir si concurrían los supuestos para entrar a resolver y esclarecer las circunstancias en las que murió de forma violenta su hijo, aun cuando continúa abierto, a través de la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad, el caso n.º 3, sobre los llamados falsos positivos, y además, dos de los implicados se habían acogido a esa jurisdicción para responder por dicho crimen;

(ii) convierte a la JEP en un simple instrumento para resolver los problemas judiciales del «minúsculo» número de agentes de la fuerza pública que han sido afectados con decisiones adversas para su libertad en la JPO; «pero le resta toda potencialidad para develar y esclarecer los crímenes impunes, que son la inmensa mayoría»; y (iii) da a los militares el mismo tratamiento que la Constitución Política y su «interpretación auténtica» por la Corte Constitucional, han reservado para los civiles.

Agregó que de tal forma, en cuanto a los requisitos especiales de la tutela contra providencias judiciales, la sentencia de casación contiene un protuberante defecto orgánico, en la medida que esa Corporación carecía, de manera absoluta, de competencia para producir una sentencia y pronunciarse sobre asuntos relacionados con la responsabilidad de militares en un hecho ocurrido antes del 1.º de diciembre de 2016 y que está enmarcado en el conflicto armado, pues «la competencia prevalente para conocer esos hechos, fue asignada por la Constitución a la JEP»; además, uno fáctico, que consistió en aducir que ninguno de los procesados por la muerte violenta de su hijo, había manifestado su interés y disposición de acogerse a la JEP, por lo que no podía asumirse que la competencia de este tribunal se había activado.

De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, como consecuencia de ello, dejar «sin efecto y nula» la sentencia de casación proferida por la Sala Penal de esta Corte, el 27 de enero de 2021 en el proceso penal que originó la presente acción. Además, se ordene que la referida causa, se suspenda hasta que la JEP decida si asume el conocimiento del hecho juzgado en esa actuación. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de marzo de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la presente acción y, para el efecto, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el asunto cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Sala de Casación Penal de esta corporación solicitó declarar improcedente la acción de tutela, pues afirmó que carece del necesario sustento que conduzca a la demostración de que en efecto sus garantías le fueron conculcadas, toda vez que, respecto al defecto orgánico alegado por la tutelante, fue suficientemente explícita y extensa en exponer las razones de orden constitucional, legal y jurisprudencial, para concluir que la competencia de la JEP no era automática, sino que exigía la reunión de ciertas condiciones, que también fueron expuestas en su fallo; y en cuanto a vicio fáctico, en el proceso se desconoce la existencia de elemento alguno del cual pudiera inferirse que cualquiera de los acusados o todos hayan manifestado su sometimiento a la JEP, lo que fue reconocido por el propio demandante en casación, y subrayó el Ministerio Público, al indicar lo siguiente: […] los procesados no han expresado su voluntad de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz y menos aún de cumplir con los compromisos del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema, como presupuesto para acceder a dicha jurisdicción y tampoco aparece solicitud de esa jurisdicción reclamando la competencia. Por su parte, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz manifestó que el 25 de febrero de 2019 aceptó el sometimiento del soldado profesional retirado Ricardo Muñoz García, exclusivamente por las investigaciones 7346 y 3828, esta última referente a la aparente ejecución extrajudicial de Alibar Flórez Becerra el 20 de agosto de 2006; y que respecto de Julio Alexander Jaimes Socha, adelanta el trámite de sometimiento con ocasión de los homicidios de Uriel Villamizar Ortega y Javier Tirado Hernández, ocurridos el 8 de abril de 2006 y el 16 de noviembre de 2005, respectivamente.

A su vez, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz informó que Ricardo Muñoz García suscribió acta de compromiso n.º 303138 el 15 de marzo de 2018, y mediante Resolución 061 del mismo año, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP asumió el estudio de las diligencias seguidas en su contra. También indicó respecto a Julio Alexander Jaimes Socha, que a través de Resolución 2947 del 9 de mayo de 2019, dicha Sala asumió conocimiento de su solicitud de sometimiento.

Y en cuanto a los demás procesados, no halló ningún documento suscrito, ni trámite alguno ante esa jurisdicción. La Fiscalía 102 Especializada, luego de reseñar las actuaciones surtidas en la causa penal recriminada, precisó que carecía de competencia para ser vinculada a este trámite constitucional, toda vez que no corresponde a la órbita de la investigación que le fue asignada recién. Los señores Jorge Mauricio Cardona Angarita y Alexander Prada García aseveraron que no están sometidos a la JEP en lo relacionado con el proceso penal que originó esta queja, y pidieron que no se acceda al resguardo, explicando que no son ciertos los hechos denunciados en la acción de tutela.

Igualmente, Julio Alexander Jaimes Socha precisó que no está sometido a la JEP frente a la causa penal que se revisa, y deprecó la denegación de la acción por temeridad, pues señaló que la actora previamente formuló otra acción de este linaje con identidad de hechos y derechos. Por último, dio contestación el abogado Pedro Capacho Pabón, actuando en representación de los procesados, sin embargo, no aportó el poder especial conferido por sus mandantes para intervenir en su nombre en este trámite constitucional, por lo que no es posible tomar en cuenta su argumentación. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 18 de marzo de 2021, la homóloga Civil denegó la tutela, al considerar que esa decisión no se muestra antojadiza, caprichosa o subjetiva, descartándose la presencia de una vía de hecho.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los argumentos planteados en la demanda de tutela referentes a que la justicia penal ordinaria no era la competente para asumir el conocimiento de los hechos, pues ello constituye una vía de hecho, por cuanto se desconoce la Constitución Política, al incurrirse en un defecto orgánico y fáctico.

Añadió que el fallo de primer grado no confrontó la decisión de la accionada con lo que dice la Carta Política, la ley y la interpretación con efectos erga omnes de la Corte Constitucional, para establecer si eran compatibles, y que, de haberlo hecho, habría concluido que la actuación de la JPO es ilegítima, por carecer, no solo de competencia, sino de jurisdicción, teniendo en cuenta que: (i) de acuerdo con la Ley 1957 de 2019, lit. j art. 79, la interpretación en sede de control de constitucionalidad de dicha disposición, y «numerosas» providencias de la Corte Constitucional, las actuaciones en la justicia ordinaria se suspenden, no a partir de que la JEP asuma formal competencia, «que es lo que afirma la accionada», sino hasta que esta decida si ejercerá de forma concreta la competencia;

(ii) que la conducta procesal del miembro de la Fuerza Pública, no es un factor de competencia; (iii) que la facultad para elegir si admiten, eligen o selecciona a la JEP como juez, está reservada solo a los civiles, pero no para los combatientes, sobre los que esta tiene una competencia global, preferente, exclusiva e inescindible; y (iv) que la JEP ya estaba ejerciendo competencia específica y concreta en el hecho que la victimizó. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

La Corte ha estimado que, lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo que debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los relativos a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así pues, lo primero que debe entrar a determinar esta Sala, es si acorde con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, el presente resguardo cumple las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, establecidas por la Corte Constitucional en reiteradas sentencias, entre otras, la CC SU-267-19, a saber: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

En tal contexto, se tiene que: Bárbara Becerra Pérez, se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto es la madre de la víctima del punible en el proceso penal que origina la solicitud de amparo; también existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la Sala de Casación Penal autoridad que el 27 de enero de 2021 emitió la providencia que pretende se deje sin efecto, cumpliéndose por ello también con la inmediatez; el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante; se satisface el presupuesto de subsidiariedad, ya que no existen más recursos; no se cuestiona una sentencia de tutela; la irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del caso; y, la parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

Así las cosas, luego de advertir el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado la autoridad enjuiciada no incurrió en ninguna de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116-18, esto es: Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Además, según la jurisprudencia de esta Sala, esta vía constitucional procede excepcionalmente cuando la lesión de garantías se origina en una decisión judicial, pero en este evento el accionante debe acreditar que el contenido de las providencias que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho.

De modo que, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el caso de marras, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que analizado el proveído proferido por el Tribunal confutado no se vislumbra arbitrario ni caprichoso.

Por el contrario, se observa que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, obsérvese como la autoridad encausada, para desestimar la petición de nulidad formulada por la hoy accionante, relativa a su supuesta falta de competencia de para decidir el asunto, dada la naturaleza prevalente de la Jurisdicción Especial para la Paz, efectuó el estudio de los defectos orgánico y fáctico alegados, para concluir que tales premisas carecen de sustento necesario, que conduzca a demostrar que evidentemente las prerrogativas respecto a las cuales pretendió el amparo le fueron conculcadas.

De tal manera, frente al primer vicio -orgánico-, la Sala convocada expuso suficientemente los argumentos de orden constitucional, legal y jurisprudencial, para determinar que la competencia de dicha jurisdicción no era automática, sino que exigía el cumplimiento de determinadas condiciones, las cuales también sustentó en la providencia censurada.

Entonces, citó los artículos 5.º y 6.º transitorios del Acto Legislativo 01 de 2017, según los cuales la Jurisdicción Especial para la Paz, en efecto: “administrará justicia de manera transitoria y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1° de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos”, y “conforme a lo establecido en el Acuerdo Final, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas”.

Y respecto de los miembros de la Fuerza Pública, «quienes recibirán un tratamiento simétrico en algunos aspectos y diferenciado en otros, pero siempre equitativo, equilibrado y simultáneo», transcribió el artículo 23 ibídem, que dispuso: “la Jurisdicción Especial para la Paz tendrá competencia sobre los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado y sin ánimo de obtener enriquecimiento personal ilícito, o en caso de que existiera, sin ser este la causa determinante de la conducta delictiva”.

De ahí coligió que, en términos de las normas constitucionales, la Jurisdicción Especial para la Paz posee una competencia preferente respecto de las demás jurisdicciones, y prevalente sobre las actuaciones penales en curso, «en este caso, seguidas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan realizado conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».

Enseguida, precisó que igual acontece en el ámbito legal, sobre lo cual expuso: […] según el artículo 2º de la Ley 1820 de 2016, ésta tiene por objeto “adoptar tratamientos penales especiales diferenciados, en especial para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado”; y de acuerdo con el artículo 3º dicha ley se “aplicará de forma diferenciada e inescindible a todos quienes, habiendo participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final… Además, se aplicará a las conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social en los términos que en esta ley se indica”.

Por su parte, la Ley 1957 de 2019 (“Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz”), ha dispuesto, en su artículo 8º que la JEP “administrará justicia de manera transitoria independiente y autónoma y conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1 de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos…”.

En el artículo 36 se indica que “La JEP conforme a lo establecido en el Acto Legislativo número 01 de 2017, prevalecerá sobre las actuaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas por conductas cometidas con ocasión, por causa y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, al absorber la competencia exclusiva sobre dichas conductas.

Y en el 62 se prevé que, “la Jurisdicción Especial para la Paz es competente para conocer de los delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, entendiendo por tales todas aquellas conductas punibles donde la existencia del conflicto armado haya sido la causa de su comisión, o haya jugado un papel sustancial en la capacidad del perpetrador para cometer la conducta punible, en su decisión de cometerla, en la manera en que fue cometida o en el objetivo para el cual se cometió, cualquiera sea la calificación jurídica que se le haya otorgado previamente a la conducta.

La relación con el conflicto abarcará conductas desarrolladas por miembros de la Fuerza Pública con o contra cualquier grupo armado ilegal, aunque no hayan suscrito el Acuerdo Final de Paz con el Gobierno nacional”. Por otra parte, con relación al defecto fáctico alegado, la homóloga Penal determinó que en el proceso seguido contra los acusados se desconoce la existencia de elemento alguno del cual pudiera inferirse que cualquiera de ellos o todos hayan manifestado su sometimiento a la JEP.

De manera que, tras considerar que los procesados no manifestaron su intención de acogerse y someterse a la Jurisdicción Especial para la Paz, coligió que no resultaba en modo alguno procedente activar la competencia prevalente o preferente de aquella y, por ende, debía concluirse que la sentencia impugnada fue válidamente dictada por la jurisdicción ordinaria y, en consecuencia, en ese sentido el reparo propuesto por vía de nulidad carecía de prosperidad.

Y ello por cuanto estimó que, aunque le asistía razón a la recurrente en punto a que existen las premisas constitucionales y legales, no sucede lo mismo cuando se trata de la manera en que se activa esa jurisdicción o competencia en relación especialmente con los agentes armados del Estado, comoquiera que: […] más allá de esos requisitos sustanciales es también claro que la operatividad de dicha jurisdicción en relación con esos sujetos no se verifica automáticamente, ni por simple ministerio de la ley, pues ésta también ha previsto, entre otros, un condicionamiento si se quiere de procedibilidad, de acuerdo con el cual el destinatario de la Jurisdicción Especial para la Paz, agente armado del Estado, de no ser llamado por ella, debe haber manifestado su voluntad de someterse a la misma».

A fin de sustentar dicho argumento, acotó lo siguiente: Así se establece a partir del análisis del parágrafo del artículo 122 de la Constitución Política de Colombia adicionado por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2017, según el cual: “Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley condenados por delitos cometidos por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, que hayan suscrito un acuerdo de paz con el Gobierno o se hayan desmovilizado individualmente, siempre que hayan dejado las armas, se hayan acogido al marco de justicia transicional aplicable en cada caso, entre estos la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos de este acto legislativo y no hayan sido condenados por delitos dolosos posteriores al acuerdo de paz o a su desmovilización, estarán habilitados para ser designados como empleados públicos o trabajadores oficiales cuando no estén efectivamente privados de su libertad, bien sea de manera preventiva o en cumplimiento de la sanción que les haya sido impuesta y para celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado.

Las personas a las que se refiere el presente artículo no quedarán inhabilitadas para el ejercicio de una profesión, arte u oficio. La anterior disposición aplicará igualmente a los miembros de la Fuerza Pública que se sometan a la Jurisdicción Especial para la Paz”, (Negrilla fuera de texto). O del examen del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 en tanto los beneficios allí previstos se condicionan en su reconocimiento a que el agente del Estado, además, “…solicite o acepte libre y voluntariamente la intención de acogerse al sistema de la Jurisdicción Especial para la Paz (y) … se comprometa, … a contribuir a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas, así como atender los requerimientos de los órganos del sistema”, efectos para los cuales según el parágrafo de dicho precepto “…suscribirá un acta donde conste su compromiso de sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia, no salir del país sin previa autorización de la misma y quedar a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz”.

También reforzó su discernimiento, valiéndose del criterio establecido por «la propia Jurisdicción Especial para la Paz, (Sección de Apelación del Tribunal Para la Paz, Auto TP-SA 550 del 28 de mayo de 2020)», del cual transcribió los siguientes apartes, que consideró pertinentes, así: “La comparecencia a la JEP es obligatoria respecto de los miembros de la Fuerza Pública y de los desmovilizados integrantes de las FARC-EP; y voluntaria frente a terceros y agentes del Estado no integrantes de la Fuerza Pública (AENIFPU).

Ambos tipos de comparecientes tienen la posibilidad de ingresar al Sistema, siempre que cumplan con determinadas condiciones concebidas para satisfacer los derechos de las víctimas del conflicto armado. Esto es, el acceso mismo a la JEP, en tanto constituye un tratamiento especial, presupone el cumplimiento de ciertas condiciones para gozar de él. No se trata de un derecho que sea exigible por el solo hecho de tener ciertas calidades personales.

La normatividad transicional demanda que los comparecientes asuman ciertos compromisos, actitudes y comportamientos que los hagan merecedores de las prerrogativas transicionales. Todo con el fin de honrar los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición. […] Por ello, no basta para acceder a la JEP que el interesado cumpla con los factores personal, temporal y material de competencia. El AFP (Acuerdo Final para la Paz) y el Acto Legislativo 01 de 2017, artículo transitorio 5° constitucional, imponen el deber de contribuir con la verdad como condición sine qua non para recibir cualquier tipo de tratamiento especial, incluso el sometimiento a la JEP por los comparecientes forzosos. […] los comparecientes forzosos, si bien no están obligados a presentar un CCCP (Compromiso claro, concreto y programado), para ser aceptado su sometimiento a la JEP, sí deben aportar a la verdad como condición previa para acceder a la JEP y recibir un tratamiento especial.

Esta condición puede ser satisfecha, entre otras acciones, mediante las declaraciones correspondientes en la solicitud de sometimiento, la suscripción del formulario F-1, los compromisos que se asuman en audiencia de imposición del régimen de condicionalidad o su participación en diligencia equivalente. […] Para ambos tipos de comparecientes, esta Jurisdicción implica un tratamiento jurídico especial más favorable que el que pudiesen recibir, o haber recibido, en la JPO.

El sometimiento a la JEP es por sí mismo un tratamiento especial a cambio de aportes a la verdad. En tal virtud, está sujeto a las condiciones establecidas por las normas constitucionales y legales que regulan este sistema especial de justicia. Luego, no se trata… de un derecho subjetivo que se hace efectivo por el mero ministerio de la ley cuando se satisfacen los factores competenciales (temporal, personal y material).

La condición de comparecientes forzosos que se predica de los integrantes de la Fuerza Pública no significa que la JEP tenga la obligación automática de asumir competencia prevalente de las condenas que hayan sido impuestas o los delitos por los que estén siendo procesados o investigados en la JPO. […] Esta Sección ha sostenido que la asunción de competencia supone el agotamiento de una fase preliminar…consistente en la realización de un juicio de prevalencia jurisdiccional, cuya conclusión afirmativa conlleva la suspensión de los procesos en la JPO y el traslado de estos hacia la JEP.

De acuerdo con el auto TP-SA 490 de 2020, la asunción de competencia, o sometimiento en sentido lato, de los procesos seguidos contra miembros de la fuerza pública está sujeta al cumplimiento del deber de aportar a la verdad plena. De esta forma se satisfacen fundamentalmente los derechos de las víctimas y de la sociedad. El compareciente debe honrar este deber, a medida que el procedimiento transicional avance, so pena de perder el tratamiento jurídico especial recibido. […] el precedente citado permite considerar las medidas alternativas que los jueces transicionales pueden adoptar ante comparecientes obligatorios reticentes a asumir con seriedad el compromiso ante la JEP.

Una de ellas es hacer más estricto el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional, cuando el asunto se encuentra en fase previa a la aceptación del sometimiento o asunción de la competencia por la Jurisdicción. En este juicio, además de verificar que se satisfagan los factores competenciales, debe evaluarse también la disposición a contribuir con la verdad del solicitante.

En caso de que éste cumpla con los tres factores de competencia, la JEP puede condicionar su acceso al cabal cumplimiento del deber de aporte a la verdad, conforme con el artículo transitorio 5° constitucional y al artículo 20 de la Ley 1957 de 2019. […] Los integrantes de la Fuerza Pública tienen la obligación de presentarse a la JEP, ante el llamado de los jueces transicionales para que respondan por sus conductas y cumplan con las condiciones del Sistema.

Esta clase de compareciente debe satisfacer, desde un inicio, condiciones mínimas que propendan por la garantía de los derechos de las víctimas, en especial, la satisfacción del derecho a la verdad y la garantía de no repetición. […] La Corte Constitucional ha señalado con claridad que la competencia de la JEP es prevalente, mas no exclusiva, por cuanto está limitada por tres factores competenciales, que son concurrentes: el material, el temporal y el personal.

Si bien la JEP es una jurisdicción especializada en el conflicto armado, solo puede conocer con prevalencia sobre un universo acotado de delitos cometidos en desarrollo de la guerra, tal como lo prevé expresamente el Acto Legislativo 1 de 2017 y demás normas concordantes. […] Lo anterior implica que quienes comparecen a la JEP, aún cumpliendo los factores de competencia, no tienen garantizado su ingreso incondicionado a esta Jurisdicción. Los comparecientes deben, además, dar muestras de la seriedad de su compromiso con los fines del SIVJRNR y su disposición para cumplir, como mínimo, con el aporte a la construcción de la verdad plena, condición elemental de acceso y razón de ser de la JEP.

En caso de que no se satisfaga una sola de las condiciones anteriores, y no haya razón para admitir el sometimiento en condiciones especiales, la JPO deberá continuar el trámite de las diligencias que cursan contra los interesados en comparecer a esta Jurisdicción. […] […] Ambos aspectos, revisión de los factores competenciales y aporte a la verdad para lograr los objetivos de esta justicia transicional, integran lo que esta Sección ha denominado el juicio preliminar de prevalencia jurisdiccional frente a quienes pretenden someterse a la JEP, pero aún no han ingresado.

Este juicio constituye un primer filtro para impedir que el cumplimiento formal de los requisitos competenciales sirva para eludir la acción de la justicia ordinaria en la persecución del crimen. […] El mismo AFP, el AL 01 de 2017 (artículo transitorio 5º constitucional) y la Ley Estatutaria de la JEP (artículo 20 de la L 1957/19) imponen a los comparecientes, sean forzosos o voluntarios, la condición material de contribuir a la verdad plena para poder recibir cualquier tratamiento jurídico especial –que incluye el sometimiento o la asunción de competencia”.

Como puede verse, de esa decisión no se extraen definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues independientemente de que se comparta o no, es el juez natural quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen.

Frente a tal escenario, para la Sala no hay lugar a conceder el amparo, como quiera que las consideraciones vertidas por la autoridad judicial accionada atienden las reglas mínimas de razonabilidad y justeza, conforme la aplicación de criterios válidos, los cuales la condujeron a despachar adversamente la petición de nulidad de la quejosa, al no hallar demostrado que alguno de los procesados en el asunto fustigado hubiese agotado las instancias respectivas para que éste fuese asumido por la JEP, de modo que, esas manifestaciones son legítimas en la tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia judicial, todo lo cual se traduce en que son el resultado de la interpretación de las normas legales y la jurisprudencia vigentes, aplicables al tema debatido.

Ahora bien, con respecto a que la JEP ya estaba ejerciendo competencia específica y concreta en el hecho que la victimizó, reitera la Sala lo dicho por la homóloga Civil, en cuanto a que, acorde con los medios probatorios que fueron allegados a la actuación constitucional, los dos procesados que la tutelante afirmó se sometieron a dicha jurisdicción especial, lo hicieron por causas penales diferentes a la que aquí se estudia, a saber: (i) respecto al subteniente Julio Alexander Jaimes Socha, fue por los homicidios de Uriel Villamizar Ortega y Javier Tirado Hernández, y ii) en cuanto a Ricardo Muñoz García, no obstante que el 25 de febrero de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP aceptó su sometimiento por la investigación de la muerte de Alibar Flórez Becerra, lo cierto es que, según el acta formal de compromiso n.º 303138, de 15 de marzo de 2018, no se postuló por ese hecho, sino por la condena que le fue impuesta en la causa penal de la que conoció el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja por el delito de «Homicidio Agravado en persona protegida - Extorsión Agravada» del cual resultó víctima el señor Uriel Villamizar Ortega, con radicado 15759600000020100001700.

Por último, se precisa que en la impugnación la accionante solicita se oficie a la Fiscalía General de la Nación y a la Sala de Reconocimiento de Verdad, Responsabilidad y de Determinación de Hechos y Conductas de la JEP, para que precisen si en el informe n.º 5 de 2018 figura como presunta víctima su hijo, a fin de esclarecer si el hecho que la victimizó «ha sido puesto en conocimiento, en los términos que señala el Acto legislativo 01 de 2017 y el artículo 79 de la Ley 1957 de 2019, de la JEP, por estimarse, prima facie, que en él concurren los actores material, temporal y personal que le dan competencia, en los términos de los artículos 62 y 63 de esta ley, a la justicia transicional», situación que conlleva a la configuración de un hecho nuevo, dado que tal argumentación no se encuentra relacionada en el escrito inicial, de ahí que no puede ser estudiada en esta instancia, so pena de vulnerar el derecho de defensa y contradicción de la autoridad accionada.

Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Con ausencia justificada CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 23 SCLAJPT-12 V.00